ATC2339-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC2339-2018  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2018-02362-01  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al  fallo proferido el  8 de noviembre de 2018 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Héctor Osbaldo  Pinzón Cortés contra las Fiscalías 16  Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de  Dominio, 34 Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de  Activos, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo lugar;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

  

2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

  

Ello  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente trámite constitucional a  Mike Tsalickis Kotis, Cecilia  Córdoba de Tsalickis,  Krisula, Dimitrios y George Tsalickis  Córdoba, Natalia Esther Duran Devia, Jaime Eugenio Córdoba  Pinto, Cecilia Tsalickis y Cecilia Tsalickis e Hijos S. En C.,  en su condición de intervinientes dentro del juicio de  extinción de dominio criticado, a efectos de que pudieran  ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

  

3.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

  

…  lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador… (CC  A-018/05).  

  

4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de  Mike  Tsalickis Kotis, Cecilia  Córdoba de Tsalickis, Krisula, Dimitrios y George Tsalickis  Córdoba, Natalia Esther Duran Devia, Jaime Eugenio Córdoba  Pinto, Cecilia Tsalickis y Cecilia Tsalickis e Hijos S. En C.,  toda vez que al omitirla les fue  impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran  hacer valer.  

  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía se  declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  Mike Tsalickis Kotis, Cecilia  Córdoba de Tsalickis, Krisula, Dimitrios y George Tsalickis  Córdoba, Natalia Esther Duran Devia, Jaime Eugenio Córdoba  Pinto, Cecilia Tsalickis y Cecilia Tsalickis e Hijos S. En C.,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

  

  

  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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