AC324-2018 (2017-00196-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC324-2018
Radicación n.°11001-02-03-000-2017-00196-00

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la solicitud de aclaración del auto de 19 de diciembre de 2017, presentada por la parte incidentante dentro del trámite de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. En tiempo, el extremo activo de la litis solicitó la aclaración de la providencia de 22 de septiembre 2016, mediante la cual se resolvió el conflicto especial de competencia y determinó que juez debía conocer de la sucesión de la causante Aracely Rincón de Hurtado.

2. Sustento su petición, en que no entendía la razón jurídica por la que se había resuelto conservar las cautelas decretadas en el proceso que se invalidó, pues la competencia de la Corte se restringía a resolver el conflicto de competencia y no sobre las referidas medidas, además que ni la incidentante ni los demás herederos habían realizado tal solicitud y que las mismas únicamente debían conservarse en el supuesto de que los bienes herenciales estuviesen siendo distraídos, menoscabados, dilapidados o enajenados por las personas que actualmente tuvieran su administración.

De igual forma, indicó que la providencia sólo estaba suscrita por el magistrado sustanciador y carecía de las firmas de los demás integrantes de la Sala, que no obraba el registro del proyecto, ni tampoco el acta de aprobación del mismo. [Folio 601]

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 285 del Código General del Proceso, norma aplicable a la solicitud que motiva este pronunciamiento por cuanto el fallo complementario se profirió en vigencia suya, «la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció» sin embargo, puede «ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
En cuanto a los requisitos cuyo cumplimiento es necesario para obtener la aclaración de una providencia, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado los siguientes: «a) que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración… b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo…' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas. Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011, Rad. 1985-00134-01).

Tales exigencias y el entendimiento que de ellas ha tenido la Corte conservan validez, dado que los supuestos consagrados en el precepto que se citó son los mismos que contempla el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que sean ellos los que impone atenderse al verificar la procedencia de las solicitudes elevadas con el fin señalado, o de estudiar la necesidad de aclarar el aludido pronunciamiento.

2. En el auto proferido en este asunto, se resolvió asignar la competencia para seguir conociendo del juicio de sucesión de Aracely Rincón de Hurtado (Q.E.P.D), al Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) y en consecuencia, se declaró la nulidad de todo los actuado en el litigio de la misma naturaleza adelantado por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, salvo «lo concerniente a las medidas cautelares que se hubieren decretado, las cuales conservarán su vigencia en el proceso que se adelanta» ante el competente.

Sin embargo, en relación a ésta última determinación no se indicó la razón jurídica, es decir no se señaló por qué se mantenían vigentes las cautelas decretadas en el trámite que se declaró tal sentido.

Al respecto es necesario precisar que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso por ser de competencia y estar vigente para la presentación de las demandas de sucesión, establece los efectos de la declaratoria de nulidad como en el caso y en su tenor literal indica:

La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costa a la parte que dio lugar a ella. (Subrayado fuera de texto).

De manera, que únicamente se debe decretar la nulidad de las actuaciones posteriores al motivo que la produjo y que se vean afectadas por ésta, dentro de las cuales no se incluyen las pruebas disposición legal. Asimismo, es claro que corresponde al juzgador señalar que trámites deben renovarse y cuáles deben continuar vigentes, por no tener origen en la causa de invalidez.

Es así que en el caso bajo estudio, se determinó que irregularidad (incompetencia) no afectaría las medidas cautelares practicadas sobre los bienes relictos, pues siendo el propósito de ellas salvaguardar la masa sucesoral sobre la cual recayeron, asegurando la entrega de ellos a los asignatarios, es evidente que las mismas sirven a la causa partitiva independientemente de quien las haya pedido y en el proceso en que se llevaron a cabo, igualmente, en dicha actuación no tuvo origen la invalidez dispuesta, por lo que debían mantenerse.

Cabe resaltar que justamente, ante la independencia de las medidas cautelares de los motivos que generan las nulidades, es que el legislador en el nuevo Código General del Proceso, concretamente en el artículo 138, previó: «La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas».

3. Ahora bien frente a que la providencia se suscribió sólo por el magistrado sustanciador y no por toda la Sala, debe decirse que dicha circunstancia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.

Lo anterior porque de conformidad con el artículo 35 del actual estatuto procesal, antes artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, «corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En ese orden, como quiera que el auto por medio del cual se resuelve un conflicto de competencia no es de aquellos que deba ser proferido por la Sala, correspondía únicamente al magistrado sustanciador como efectivamente se hizo, por lo que es claro que no hay lugar a la aclaración pretendida, frente a ese aspecto.

4. En consecuencia, se aclarará la providencia que resolvió el conflicto, sólo frente al primer punto, a fin de precisar que la vigencia de las medidas cautelares del proceso de sucesión que se declaró nulo, obedeció a que éstas no se ven afectadas porque no tuvieron origen en el motivo que produjo la invalidez del trámite y a que las mismas, independientemente de quien las haya pedido y en el proceso en que se llevaron a cabo, sirven a la causa partitiva, pues con ellas se salvaguarda la masa sucesoral sobre la cual recayeron, asegurando la entrega de ellos a los asignatarios, por lo que no existe razón para dejarlas sin efecto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Aclarar la providencia de 3 de marzo de 2016, para precisar que la vigencia de las medidas cautelares del proceso de sucesión que se declaró nulo, obedece a que éstas no se ven afectadas, porque no tuvieron origen en el motivo que produjo la invalidez del trámite y a que las mismas, independientemente de quien las haya pedido y en el proceso en que se llevaron a cabo, sirven a la causa partitiva, pues con ellas se salvaguarda la masa sucesoral sobre la cual recayeron, asegurando la entrega de ellos a los asignatarios, por lo que no existe razón para dejarlas sin efecto.

Notifíquese,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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