STC096-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

STC096-2018  

Radicación  nº  66001-22-13-000-2017-01243-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18)  de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira  el  24 de noviembre de 2017, que negó la tutela interpuesta por  Javier  Elías Arias Idárraga,  frente al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y  el  Procurador General de la Nación, trámite  al cual fueron vinculados el Banco Davivienda, la Procuradora  Judicial II para Asuntos Civiles, la Alcaldía de Pereira, el  Defensor del Pueblo, y el Ministerio Público de la Regional  Risaralda.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en su propio nombre, el actor promovió el amparo tras          considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus          derechos fundamentales al debido proceso «art          13, 83 CN»,          en el trámite de la acción popular «2015-233»,          por          cuanto lo «conden[ó]          en agencias en derecho, aduciendo, sin probar [su] mala fe».  

            

2. En          consecuencia, solicita que «se          revoque la condena a [su] contra, pues nunca la tutelada probó          [su] mala fe olvidando que la mala fe es igual que la temeridad es          objetiva y nunca subjetiva, debe ser probada (…) se ampare          [su] tutela y se ordene a la tutelada, parar, frenar el abuso de          poder y ordene aplicar art 38 ley 472/98» (ff.          6 y 7, cd. 1).  

  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La          Alcaldía Municipal de Pereira, adujo la falta de legitimación          en la causa por pasiva y solicitó que fuera desvinculada del          trámite (ff. 18 y 19, ídem).  

            

2. El          despacho judicial convocado, relató brevemente el trámite          surtido en la acción popular 2015-00233, y precisó que          frente a la sentencia de primera instancia Arias Idárraga          formuló recurso de apelación el cual fue declarado          desierto, por lo que pidió no tutelar los derechos invocados          (ff. 27 y 28, ídem).  

            

3. La          Procuraduría Regional Risaralda informó que para dar          cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de          1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en          virtud de las acciones populares presentadas por el accionante,          plantea además que la situación argüida por el          actor es ajena a su función, por lo cual pide su          desvinculación del trámite (f. 30, ídem).  

            

4. El          Banco Davivienda S.A., a través del representante legal          suplente solicitó que se denegara el amparo, e indicó          que el 17 de mayo de 2017 se profirió la sentencia de la          mentada acción popular negando las pretensiones y condenando          en costas al promotor, decisión que fue apelada por Javier          Elías, pero dado a que este no se hizo presente en la          audiencia de sustentación y fallo fue declarado desierto el          recurso (ff. 44 y 45, ídem).  

  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

  

Negó  la salvaguarda con fundamento en que se incumplía el  presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto «el  accionante dejó de emplear los medios ordinarios de protección  con que contaba en ese proceso para controvertir las providencias por  medio de las cuales el juzgado accionado le impuso condena en costas  y aprobó la liquidación que de estas se hizo»  (ff. 47 a 51,  ídem).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló el accionante  sin exponer argumentos adicionales (f.  53, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Corresponde          a la Corte establecer si el Juzgado Tercero          Civil del Circuito de Pereira vulneró las prerrogativas          invocadas por el querellante al condenarlo en costas en la acción          popular n° «2015-233».  

            

2. La          reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en          línea de principio, que la acción de tutela no es el          mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole          judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación          «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure vía de hecho»,          y          en el entendido que el afectado concurra dentro de un término          razonable a formular la queja, y de que no disponga de medios          ordinarios y efectivos para lograrlo (ver entre otras, CSJ STC, 3          mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).  

            

3. Para          el estudio          que se realiza, se encuentra demostrado que el demandante          desperdició los mecanismos ordinarios de defensa con los que          contaba para controvertir las decisiones que ahora reprocha en esta          excepcional sede constitucional, pues quedó acreditado en el          expediente que el recurso de apelación que interpuso contra          la sentencia de primer grado fue declarado desierto por cuanto no          compareció a la audiencia de sustentación y fallo, y          frente a la providencia de 15 de septiembre de 2017 mediante la cual          se aprobó la liquidación de las costas no formuló          ningún reproche (ff. 21 a 26, ídem).  

            

3. En          tal condición,          encuentra esta          Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por          cuanto se incumple          el presupuesto de la subsidiariedad, pues está demostrado que          el promotor obró con incuria al prescindir de la utilización          de los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que contaba          en el proceso para cuestionar el asunto que es objeto de queja en el          presente trámite.  

  

En virtud de lo  anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido  que:  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01).  

            

3. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo objeto de          impugnación.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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