Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC1934-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00215-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ernesto Manuel Contreras Barrios contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.
Por tanto, solicitó se revoquen las providencias de 30 de marzo de 2016 y 4 de abril de 2017.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Adolfo de Jesús Zuluaga Giraldo promovió demanda divisoria en contra de Astrid Bernarda y Lucy de las Mercedes Ibarra Gómezcaseres.
2.2. Mediante providencia del 23 de julio de 2008, se dispuso la división ad valorem del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 340-87204, por lo que fue rematado, siendo adjudicado al demandante.
2.3. Posteriormente, se dispuso la entrega del predio, diligencia que inició el 23 de febrero de 2011, frente a la que formularon oposición Martha Lucía Gómezcaseres Cervantes y Santiago Gómezcaseres Hernández, que fue desestimada con auto del 9 de diciembre de 2011.
2.4. El 11 de enero de 2012, se reanudó la prenotada entrega, oportunidad en la que Ernesto Manuel Contreras Barrios presentó oposición, que fue negada por el juzgado accionado con proveído calendado 30 de marzo de 2016, decisión que apeló el opositor. A través de providencia del 4 de abril de 2017, el Tribunal criticado confirmó la determinación censurada.
2.5. Con auto del 26 de octubre de 2017, se comisionó al Alcalde Municipal de Sincelejo para que prosiguiera con la entrega del inmueble objeto de división.
2.6. Por vía de tutela, expresó el referido opositor que los falladores accionados, en los proveídos de 30 de marzo de 2016 y 4 de abril de 2017, incurrieron en «defecto fáctico (…), consistente en la indebida valoración que en éstas se hizo del acervo probatorio», toda vez que apreciaron, erróneamente, los testimonios y las documentales recaudadas en el trámite de la oposición, que daban cuenta de la posesión que ejerce sobre el predio en disputa.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 2 de febrero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resaltó que «la presente tutela (…) no se acoge al principio de inmediatez», por lo que solicitó se «declare improcedente esta queja constitucional».
2. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la última de las providencias cuestionadas (4 de abril de 2017), que cerró el debate suscitado en torno a la oposición a la entrega que formuló Ernesto Manuel Contreras Barrios; y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte, 31 de enero de 2018, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
4