STC1933-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

STC1933-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00210-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Armando Circa Barriga contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía Cuarta Especializada, los Juzgados 4º, 26, 28 y 36 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridades todas de este distrito capital, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Por tanto, solicitó se «otorgue redosificación de [su] pena (…), recibiendo igual condena del otro participe de los mismos hechos delictivos (…) tasada en 14 años de prisión…» o, en su defecto, «se redosifique (…) en 16 años de prisión».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. El accionante fue sindicado, junto con otras personas, de incurrir en los delitos de «concierto para delinquir, concurso heterogéneo y sucesivo con porte ilegal de armas, en concurso con secuestro simple y hurto calificado y agravado», punibles que fueron objeto de ruptura procesal, por lo que se adelantaron dos procesos separados, con radicación 11001-60000-706-2010-000167 y 11001-6000-000-2010-00684.

2.2. En el segundo de los juicios señalados (2010-00684), mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá condenó, por las conductas de «concierto para delinquir, secuestro simple y porte ilegal de armas», a Jhon Jairo Osorio García, Néstor Miguel Betancur Ocampo, Aldemar Montealegre Guerra, Jorge Ariel Bustamante Sierra y Jorge Armando Circa Barriga (aquí accionante), a la pena de 164 meses y 9 días de prisión.
2.3. De otro lado, el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el proceso con radicado 2010-000167, mediante sentencia del 13 de julio de 2012, impuso a la totalidad de los prenombrados enjuiciados, por el delito de «hurto calificado y agravado en concurso homogéneo…», la pena de 105 meses de prisión.

2.4. Posteriormente, Jorge Ariel Bustamante Sierra promovió acción de tutela, en la que adujo la vulneración de sus garantías constitucionales en el proceso 2010-000167, siendo concedido el amparo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 28 de octubre de 2013, por lo que se declaró la nulidad parcial de la actuación y, en consecuencia, se dispuso «la ruptura de la unidad procesal».

2.5. De igual manera, Jhon Jairo Osorio García formuló otro mecanismo de amparo constitucional, esgrimiendo la vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto 2010-00684, que declaró próspero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fallo del 31 de enero de 2014, en virtud de lo cual decretó la ruptura de la unidad procesal y la nulidad de lo actuado desde la audiencia preliminar en lo que concernía a Jhon Jairo Osorio García y Néstor Miguel Betancur Ocampo, «pero simplemente sin efecto la audiencia de reparación en relación con Jorge Armando Circa Barriga, Jorge Ariel Bustamante y Aldemar Montealegre».

2.6. Con fundamento en esas decisiones de tutela, los procesados fueron juzgados en forma individual y, como resultado de ello, Jhon Jairo Osorio García fue condenado por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, a través de proveído de 18 de enero de 2016, a 14 años de prisión por la totalidad de delitos imputados; a Néstor Miguel Betancur Ocampo, el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta urbe, con sentencia del 25 de marzo de 2015, le impuso la pena de 192 meses de prisión (16 años); mientras que Jorge Armando Circa Barriga y Jorge Ariel Bustamante Sierra terminaron condenados a un total de 269 meses de prisión (22 años y cinco meses), como resultado de sumar la condena de 105 meses que les impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogota, a través de fallo del 21 de julio de 2016, con la de 164 meses que fijó el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta misma ciudad con providencia del 18 de noviembre de 2010.

2.7. Por vía de tutela, criticó Jorge Armando Circa Barriga que «no es justificable (…) que se obtengan diferentes preacuerdos de menor o mayor conveniencia al ser demostrado el mismo deseo de todos los intervinientes de colaboración de la justicia»; y que «dichas rupturas y decisiones extremas en el proceso, han llevado a que se vulnere el derecho a la igualdad y debido proceso».

2.8. Agregó que su garantía fundamental a la igualdad se vio comprometida, toda vez que:

… al ser juzgados 5 partícipes de la acción penal, [quienes] firmaron un preacuerdo con la Fiscalía, después de una injusta ruptura procesal, al ser admitida por las Altas Cortes una violación al debido proceso y a la defensa técnica, se lleve a cabo una nueva ruptura procesal, favoreciendo a 2 de dichos partícipes con un nuevo preacuerdo total, pero a los restantes en inferioridades jurídicas, con 2 sentencias por los mismos hechos, que al ser acumuladas son mayores totalmente a las obtenidas por los 2 partícipes favorecidos, al igual que [él] por decisión de la Corte Suprema y el Tribunal Superior de Bogotá, siendo (…) por aceptación de cargos imputados los mismos acontecimientos delictuales.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 2 de febrero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la sentencia del 28 de octubre de 2013, «fue proferida en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 del ordenamiento constitucional…».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que «el fallo de segunda instancia dictado por [esa] Corporación, respetó los criterios legales y jurisprudenciales vigentes para la época de los hechos y se ajustó al marco jurídico y fáctico de la situación analizada».

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma capital expresó que carece de legitimación en la causa, toda vez que la queja planteada no se relaciona con actuaciones adelantadas por esa oficina judicial.

4. El Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe resaltó que «en lo tramitado por [ese estrado] no existió vulneración de derecho fundamental alguno al accionante».

6. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este distrito capital rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en los asuntos objeto de queja constitucional.

7. La Agencia Nacional de Tierras dijo carecer de legitimación en la presente causa.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, de lo expresado en la demanda de tutela, se advierte que la inconformidad del petente se circunscribe a los fallos de tutela dictados el 28 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y 31 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Entonces, desde la fecha de proferimiento de la última de las decisiones referidas a espacio (31 de enero de 2014), y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 12 de diciembre de 2017 (folio 13), transcurrieron más de 2 años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Es más, aun tomando como punto de partida para el aludido cómputo la última de las providencias proferida en los procesos penales que cuestiona el accionante, esto es, la sentencia condenatoria de 21 de julio de 2016 (folios 48 a 61), a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogota lo condenó a 105 meses y 12 días de prisión por el delito de «hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo», lo cierto es que al momento de deprecar el presente resguardo, había trascurrido 16 meses, tiempo que también supera el término que esta Corporación ha considerado como razonable para promover el amparo.

Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA