Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00016-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Liliana Carrascal Gallardo, quien dice actuar «en calidad de esposa» de Ovidio Pérez Sánchez «y como madre legítima de las menores» Laury Mariana y Danna Gabriela Pérez Carrascal, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitó «se deje sin efecto la orden de extradición» en contra de Ovidio Pérez Sánchez.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Mediante Nota Verbal No. 0373 del 24 de marzo de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de Ovidio Pérez Sánchez, por lo que fue capturado el 14 de mayo de 2017.
2.2. Mediante proveído del 8 de noviembre de 2017 (CP164-2017), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitió concepto favorable para la extradición de Pérez Sánchez
2.3. Expresó la quejosa que «los hechos que fundamentan la solicitud [de extradición] son los mismos por los cuales» se adelantó un proceso penal que culminó con providencia del 7 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, del que no fue parte Ovidio Pérez Sánchez, a pesar de que supuestamente hace parte del mismo grupo delictivo, eventualidad que compromete el derecho a la igualdad y afecta a sus menores hijas, pues «serán las más afectadas sin la presencia de su padre».
2.4. Agregó que «las autoridades han dado (…) trato diferencial sin más, pues pese a que los hechos que originaron la investigación de la cual se derivaron las capturas [son los mismos] (…), se denota que unos los dejaron en Colombia y otros puestos a disposición del Gobierno Norteamericano», entre ellos, Ovidio Pérez Sánchez; y que este último «por estar privado de la libertad (…), no cuenta con los documentos y las facilidades para interponer» el resguardo.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 1° de febrero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores destacó que «no obra suceso alguno que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante» por parte de ese entidad.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena solicitó su desvinculación, toda vez que por parte de ese «despacho no se le ha violado derecho alguno» a Ovidio Pérez Sánchez.
3. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación expresó que «la actuación desplegada hasta la fecha por parte de [ese organismo], respecto del trámite de extradición de (…) Ovidio Pérez Sánchez, se ajusta plenamente a lo previsto en el ordenamiento jurídico».
4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación resaltó que «ninguna afectación de los derechos de Pérez Sánchez se derivó de la actuación que adelantó (…) en sede de extradición».
5. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que «resulta inviable pretender con la acción, iniciar una nueva instancia dentro del trámite de extradición (…), desconociendo el procedimiento adelantado ante las autoridades competentes con plena observancia del debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Teniendo en cuenta que el presente reclamo aludel al trámite de extradición que se adelanta en contra de Ovidio Pérez Sánchez, por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, de entrada advierte la Sala la improcedencia del resguardo impetrado por Liliana Carrascal Gallardo, quien actúa en su propio nombre y representación de las menores Laury Mariana y Danna Gabriela Pérez Carrascal, comoquiera que carecen de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso de extradición fuente del reclamo, por no ser parte de dicha contienda.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:
3. De igual manera, Liliana Carrascal Gallardo carece de legitimación para deprecar el resguardo en nombre de Ovidio Pérez Sánchez, habida cuenta que, de un lado, estar privado de la libertad no constituye obstáculo insuperable para impulsar el mecanismo de amparo, ante la informalidad de este tipo de solicitudes, y, por otro, el poder general visible de folios 26 a 29, no la faculta para iniciar este tipo de actuación.
Memórese que un poder general no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 nov. 1999, rad. 7669; 31 jul. 2000, rad. 0206; 20 feb., rad. 2000-0965; y 29 nov. 2001, rad. 2001-0813; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul. 2013, rad. 01729-00).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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