AC209-2018 (2017-03544-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC209-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03544-00

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales, Primero de Pereira, y Primero de Cartago, Valle, adscritos a los Distritos Judiciales de aquella ciudad y de Buga, respectivamente, para conocer la acción ejecutiva de Luz Karime Triana Serna contra José Duvian Collazos Correa.

I. ANTECEDENTES

1. La actora elevó solicitud a la jurisdicción para el cobro de las obligaciones incorporadas en dos letras de cambio, que por reparto correspondió al segundo de tales despachos, donde según el escrito de poder el convocado tiene su domicilio (fls. 6 al 8, cdno. 1).

2. La autoridad mencionada la rechazó y la envió a sus homólogos de Pereira, bajo las reglas de los numerales 1º y 3º del artículo 28 ibídem, porque en el acápite de notificaciones se informó que allá reside el demandado, y según los títulos es donde debió hacerse el pago (folios 11 y 12, ibídem).

3. El Juez Primero Civil Municipal de la ciudad de destino no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, poniendo de presente que la demanda se radicó ante el juez de la vecindad del demandado, indicado en el mandato, lugar que no puede ser suplido por el de residencia que se informó en el escrito inicial, “porque no tiene vocación de reemplazar su domicilio, en los términos de los artículos 76 y 84 del Código Civil”.
Añadió que si bien Pereira es el lugar de cumplimiento de la obligación de pago reclamada, “también lo es que se trata de un fuero concurrente a elección del demandante”, quien presentó la solicitud ante el juzgador remitente (fls. 16 y 17, ibíd.).

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del mencionado Código, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, disposición que para el caso de “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos” complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.

Lo cual significa que si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio de los convocados, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor.

4. En el caso concreto, aunque la actora no precisó en su escrito de demanda, bajo cuál de los anteriores criterios escogía el juez que tramitara la misma, en la práctica lo hizo por el del domicilio del demandado, indicado en el poder, al radicarla ante el juzgador de Cartago, lo que permite señalar que el funcionario judicial de la prenombrada urbe es el competente para rituar la actuación judicial.

5. Ahora, contrario a lo considerado por la precitada autoridad, el sitio de cumplimiento de las obligaciones reclamadas, aunque aplicable en asuntos como el referenciado, no guió la elección de la actora, y por ende no podía ser tenido en cuenta para fijar la atribución, pues, se ha reiterado por esta Corporación que,

“(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (Autos de 30 de enero de 2008, exp. 2007-01793-00 y 15 de agosto de 2012, exp. 2012-01560-00, entre otros).

6. Tampoco acertó el juez en comento al inferir el domicilio del demandado, con sustento en lo informado en el acápite de notificaciones del escrito inicial, pues vecindad y esa nomenclatura no son lo mismo, como en multitud de ocasiones ha dicho la Corte,

(…) toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado entre otros en AC6045-2014, AC1699-2015 y en AC8004-2016).

Del mismo modo, aunque la actora denunció que el sitio de trabajo del convocado está en Pereira, del dato no se puede concluir que esa también sea su vecindad, “porque el lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado, no es equiparable al ánimo real o presunto de permanecer en determinado lugar, que es lo que al tenor del artículo 76 del Código Civil, constituye el domicilio, exigido para fijar competencia territorial en los términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil” (CSJ. 20 Ago. 2009-01191).

7. Así las cosas, se equivocó el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago al rehusar el pleito en ciernes, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que el Primero Civil Municipal de Cartago, Valle, es el competente para conocer el proceso ejecutivo de Luz Karime Triana Serna contra José Duvian Collazos Correa.

En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra involucrada.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

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