Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1229-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00705-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Wilmer Alexánder Garreta Betancourth, frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama el amparo de los derechos a la vida y dignidad humana, entre otros, presuntamente quebrantados por la accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
Sufre enfermedades tales como “(…) quiste subaracnoideo en fosa media izquierda (…) [y] trastornos de la meninges (…)”, las cuales le impiden “(…) prestar correctamente su servicio militar (…)”.
Los galenos correspondientes le ordenaron una “(…) consulta de control o de seguimiento por especialista en resonancia magnética de cerebro (…)”; empero, la querellada no ha atendido su situación, aun cuando ese servicio es necesario para lograr la recuperación de su estado físico.
Arguye que se encuentra “acantonado (…) en el batallón Agustín Codazzi”, donde sus instalaciones no son las adecuadas para obtener una mejoría de sus dolencias, por tanto, es necesario una “reubicación” a otra guarnición militar “para apaciguar sus quebrantos de salud”.
3. Pide, en concreto se le “practique[n] los exámenes” para tratar sus patologías; y trasladarlo inmediatamente a “un alojamiento más digno”.
1. Respuesta de la accionada
Guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Concedió la salvaguarda, al considerar:
“(…) si bien la entidad endilgada, a partir de la interposición de esta acción, ha desplegado actuaciones para atender los reproches de los que se duele el actor, lo cierto es que no están satisfechas por completo las pretensiones contenidas en la tutela, pues no ha sido emitida la autorización médica para la resonancia magnética de cerebro (…)”.
Por lo anterior, dispuso
“(…) Ordenar a la Dirección de Personal y a la Dirección de Sanidad (…) [autorizar los servicios de salud requeridos por el accionante] (…)”.
“(…) Respecto a la solicitud de reubicación a una unidad de alojamiento militar más dign[a] (…), ordenó [a la querellada] (…), reali[zar] seguimiento al caso expuesto por el actor en lo que tiene que ver con su petición de [traslado] (…), y en caso de estimarlo necesario, adopt[ar] las medidas a que haya lugar para garantizar la salud del [paciente] (…)” (fls. 69 a 75).
3. La impugnación
La Dirección de Sanidad Militar insistió en que esa dependencia no ha vulnerado ningún derecho fundamental del quejoso, y adujo que el procedimiento requerido por Wilmer Alexánder Garreta Betancourth fue autorizado el 29 de noviembre de 2017, por tanto, se configuró una “carencia actual de objeto” (fls. 98 a 99).
2. CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la impugnación, esta Sala estudiará únicamente lo expuesto por el petente respecto a la no autorización de los servicios médicos por él requeridos, pues la decisión del tribunal en punto de la “reubicación” en otra guarnición militar, no fue objeto de reproche por ninguna de las partes.
2. La prerrogativa a la salud ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma
“(…) que tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”1.
3. De la historia clínica allegada al sublite, se extrae que Wilmer Alexander Garreta Betancourth sufre de “trastornos de la meninges” (fl. 16); y “parálisis facial” (fl 18). Por ello, los galenos le ordenaron una consulta de control de seguimiento por especialista en neurocirugía y una resonancia magnética de cerebro, siendo este último procedimiento el no autorizado por la querellada, como lo sostuvo el accionante, según constancia visible a folio 68, situación que amerita, sin lugar a dudas, conceder el ruego.
4. Como el control de convencionalidad es exigido a todas las autoridades públicas y judiciales y el mismo contempla no sólo la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 sino demás instrumentos de orden internacional analizados por la Corte Interamericana, resulta pertinente advertir que Colombia ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC- mediante la Ley 74 de 1968, el cual establece:
“(…) Artículo 12. (…) 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…)”.
“2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
“a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
“b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
“c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
“d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (…)”.
Como desarrollo de lo antelado, la jurisprudencia constitucional ha determinado que esas garantías
“(…) tiene[n] una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”3.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015, definió ese precepto como “(…) autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo” y, además, precisó
“(…) [que] comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado (…)”.
Asimismo, ese plexo fijó como deberes del Estado los de “(…) [a]bstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas (…)” (art. 5, literal a); esto en el marco de un amplio catálogo de principios, entre los cuales, se destacan, los de accesibilidad, calidad e idoneidad profesional, pro homine, continuidad, prevalencia, progresividad, sostenibilidad, solidaridad y eficiencia (art. 6).
5. Ahora bien, el canon 14 de la norma en cita, fijó una “prohibición de la negación de prestación de servicios”, en el siguiente entendido:
“(…) Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia”.
“El Gobierno Nacional definirá los mecanismos idóneos para controlar el uso adecuado y racional de dichos servicios y tecnologías en salud (…)”.
Al respecto, la regla 15 ibídem preceptúa que el “(…) Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas (…)”.
De esta manera, se eliminó de tajo la posibilidad de supeditar el suministro de un servicio a “autorizaciones” o trámites administrativos dispendiosos que puedan constituirse en obstáculos para la atención de los individuos. Solamente se incluyeron las limitaciones a continuación compendiadas:
“(…) En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:
“a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;
“b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica;
“c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica;
“d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;
“e) Que se encuentren en fase de experimentación;
“f) Que tengan que ser prestados en el exterior (…)”.
6. Así, queda acreditada la vulneración del derecho a la salud del convocante, pues, no existe prueba en este expediente de que la querellada haya brindado oportunamente el servicio exigido.
7. Ahora, aun cuando la tutelada ya autorizó el procedimiento denominado “resonancia magnética de cerebro”, no hay lugar a acoger el argumento de “carencia actual de objeto”, por cuanto, esa atención fue con ocasión al cumplimiento de la orden proferida en primera instancia por el tribunal constitucional a quo.
8. En consecuencia, la sentencia recurrida será confirmada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se ha detenido a analizar si esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, tiene efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, o únicamente cuando exista ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, mencionada por ésta Sala en providencia de 22 de marzo, Rad. 00003-01, entre otras.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 2007, mencionada por ésta Sala en providencias de 22 de marzo de 2015, Rad. 003-01 y de 21 de agosto de 2015, Rad. 00533-01, entre otras.
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