Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC15258-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02978-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Germán Pardo Tovar en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
1. El promotor del resguardo reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió se revoque «la sentencia de… 21/04/17 (sic) y 10 de mayo de 2018…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Germán Pardo Tovar promovió acción popular en contra de Marcos Rodolfo Beltrán Hurtado, para que se le ordenara «abstenerse… de generar en su casa la No. 51 del Condominio Caminos del Peñón, ruidos, sonidos y música a alto nivel, por encima de los decibeles permitidos por la Ley…», que fue desestimada por el juzgado accionado con sentencia del 17 de enero de 2018, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado, a través de providencia del 10 de mayo siguiente.
2.2. Por vía de tutela, criticó el actor popular que el juzgador de primera instancia le dio el «trato de violador de domicilios ajenos, de supuesto profesional del derecho camorrista, pendenciero…, impropios de un juez de la república…»; y que el Tribunal «olvidó… que la actuación del… a-quo se distanció abiertamente del ordenamiento normativo…, dejando de lado su obligación ética y moral de verificación de los hechos, el análisis de la violación de los derechos fundamentales y la congruencia entre los demandado, lo probado y la sentencia».
2.3. Agregó que el ad quem omitió pronunciarse sobre las anomalías que se dieron en la práctica de la inspección judicial, así como tampoco se pronunció sobre «la carencia de requisitos para actuar [de] la representante legal del Condominio»; que su antagonista fue «premiado… con una suma que en concepto de Ley es incorrecta… las costas», comoquiera que no se demostró que él hubiese actuado de mala fe o de forma temeraria; que el Tribunal desconoció las pruebas recaudadas, «dictó sentencia contraria a la verdad conocida» e «ignoró que los intereses colectivos son intereses abiertos a la participación, pues a través de ellos el hombre, sea como individuo o en su dimensión social, comparte un determinado interés con la comunidad…».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de reproche constitucional, destacó que no advierte «alguna conducta por parte de ese Despacho que amenace o vulnere el alegado debido proceso…».
2. El municipio de Ricaurte solicitó negar el amparo, por cuanto «no existe vulneración a derecho fundamental alguno, efectuado por [esa] entidad territorial».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Sea lo primero precisar que el promotor del resguardo criticó: (i) que se hubiera desestimado la acción popular que instauró en contra de Marcos Rodolfo Beltrán Hurtado; y (ii) la imposición de condena en costas en su contra en dicho trámite.
3. Sobre el primero de esos reproches, precisa la Sala que el análisis que se efectuará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia de 10 de mayo de los corrientes, que resolvió la apelación que formuló el quejoso frente al fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot el 17 de enero de 2018, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en el proceso fustigado.
Así pues, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el fallador ad quem criticado, en la referida decisión del 10 de mayo, expresó los motivos por los cuales debía negarse el amparo de los derechos colectivos que invocó el actor popular, respecto de lo cual, tras reseñar los hechos génesis del conflicto suscitado entre los contendientes, expresó que:
Ahora. ¿A qué punto un problema de ruido generado por los ocupantes permanentes u ocasionales de una unidad privada desborda la esfera de la copropiedad propiamente dicha y trasciende de ese número determinado de personas, las que permanente o transitoriamente están en las otras unidades privadas que hacen parte de la unidad inmobiliaria cerrada, hacia la colectividad, como para decir que la acción popular es un remedio para aquellos?, por supuesto que si entre las obligaciones de los propietarios de estas unidades de dominio particular o privado, la ley 675 de 2001 establece en su artículo 18 están las de "[u]sarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, absteniéndose de (…) producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública", obligaciones por cuyo cumplimiento deben velar los órganos de dirección y administración de la copropiedad, según quedó dicho, pareciera que si el problema de la perturbación auditiva no repercute por fuera de ese reducido ámbito de la convivencia de los miembros de la copropiedad, las acciones populares no tendrían modo de entrar a obrar en tales eventos.
A la final, si tal como lo afirma el profesor Vincenzo Rizzi, en criterio del todo aplicable en el caso colombiano, "[e]l contrato es el germen de la propiedad horizontal, mientras que el estatuto la norma de vida, el que la dota de una ley orgánica. En el título constitutivo hay una parte contractual que se agota con el consentimiento de los contratantes, pero puede existir otra puramente asociativa o corporativa, que tiene por misión perdurar durante la vida de la comunidad… Los estatutos no constituyen derecho objetivo sino negocial”, ¿por qué desentenderse de los confines de ese acuerdo, que es el llamado a gobernar todo ese tipo de incidencias que ocurren en el seno de la copropiedad?, o, mejor dicho, ¿qué sentido tiene abandonar el reglamento y la ley de estas propiedades en busca de una herramienta constitucional que pareciera ajena a una problemática de esos contornos?.
La clave, para dar una adecuada respuesta a este interrogante, está en determinar si el efecto tuitivo de la acción popular tiene un margen de cobertura suficiente para involucrar un contexto tan estrecho como es el de la comunidad que hace parte de la unidad cerrada, ora si sus alcances son tan amplios que, por ello mismo, no lo permiten; y para establecerlo, no puede menos el Tribunal que recordar que si bien el canon 88 de la Carta Política establece que esta herramienta de cuño constitucional tiene como propósito específico proteger "los derechos e intereses colectivos" o también denominados de tercera generación o supraindividuales, como ha dado en apellidarlos la doctrina autorizada, es decir, los derechos "relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia", listado que detalla con un poco más de detenimiento la ley 472 de 1998 en su artículo 4º, el concepto mismo de derecho colectivo, en Colombia, envuelve eso que se conoce como intereses difusos.
Ciertamente, esa particularidad de que el ordenamiento jurídico patrio no haga esa distinción entre interés colectivo o interés difuso, de la que sí se sirve el derecho comparado para explicar los problemas de legitimación procesal para las situaciones donde se comprometen intereses más allá de los individuales, no quiere decir, como en últimas lo entienden la doctrina constitucional y la especializada, que por cuenta de esa omisión dichos intereses hayan quedado excluidos de regulación y, desde luego, de protección; los trabajos preparatorios de la Carta de 1991, consignados en la Gaceta Constitucional del lunes 15 de abril de 1991, pág. 21, se refirieron a los derechos colectivos como aquellos derechos que "propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida. Por su naturaleza e importancia, requieren un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos jurídicos adecuados para su protección"; mas, si se tratase de encontrar allí elementos para diferenciar estos derechos, vinculados a un grupo de personas organizado e identificable, de los intereses difusos, que se predican de un grupo de personas indeterminado y no organizado como grupo (Bejarano Guzmán, Ramiro, Las acciones populares, Bogotá, Ediciones Forum Pacis, 1993, p. 32), no se encontraría nada capaz de sustentar la distinción, de donde, por ese rumbo, es decir, explorando las posibilidades de la acción popular ejercida por el actor en este caso, no habría en ese análisis nada que autorizara amparar sus derechos por vía de este instrumento constitucional de protección de los derechos colectivos.
Lo cual impone escrutar el asunto averiguando si la necesidad colectiva justifica ese amparo, cumplidamente porque, como bien es sabido, no porque un derecho esté incluido en ese listado que trae el artículo 4º de la ley 472 de 1998, amerita mecánicamente su protección por vía de las acciones populares, esto por cuanto el espectro tuitivo del derecho en general puede aparecer determinado en un precepto legal a la manera de un derecho subjetivo, por ejemplo, cual lo refiere un autor nacional, "cuando la ley establece los parámetros límite de contaminación de aguas; o ser construido por el juez a partir de situaciones de hecho v.gr. cuando el juez decide qué conducta de un funcionario o ente estatal está en contravía del derecho colectivo de la moralidad administrativa por fuera del Estatuto único Disciplinario y del Código Penal" (Botero Aristizábal, Luis Felipe, Acción popular y nulidad de actos administrativos – protección de los derechos colectivos, Legis, serie Lex Nova, 2004, pág. 65).
A partir de esto -estima la Sala-, viene esa construcción jurisprudencial contenida en la sentencia T-028 de 1994, donde justamente, a propósito de una discusión muy semejante a la que está dada en esta especie litigiosa, dijo la Corte Constitucional lo siguiente:
"Ahora bien, la Sala considera conveniente realizar algunas precisiones acerca del alcance de la acción de tutela contra particulares -y también contra autoridades públicas- en los casos en que se afecte el interés colectivo. Sea lo primero advertir que en algunos eventos la acción o la omisión de un particular, así como la de una autoridad pública, puede afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cayó caso no se puede predicar una situación de 'interés colectivo' que amerite la protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86 de la Carta Política. En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de una acumulación de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados. Tal es el caso, por ejemplo, de la contaminación de la comida en una escuela, o de la deficiente prestación del servicio público de acueducto en un conjunto residencial de una ciudad. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados; en caso de no hacerlo, surge también la vía de la acción de clase mediante la cual esas personas pueden reclamar por un daño que se les haya ocasionado 'sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares' (Art. 88 CP.)
"Por otra parte, se presentan situaciones en que los denominados 'derechos colectivos', como la paz, la salubridad pública, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, únicamente afectan a una o varias personas identificadas o identificables, y no a un número de personas indeterminadas. Lo anterior puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un lugar de diversión (tabernas, bares. balnearios, etc.), molestan únicamente a los vecinos del lugar. En estos eventos proceden los mecanismos de protección jurídica individuales, como es el caso de la acción de tutela, siempre y cuando dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos que la Constitución y la ley establecen para la protección de los derechos.
"Las anteriores consideraciones llevan a Sala a concluir que no es posible afirmar que los instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo -como es el caso de las acciones populares o las acciones de clase-, resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un número plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política o en alguna otra disposición constitucional o legal…
…
Aplicado lo anterior al caso, esto, obviamente, sin ahondar más en la controversia doctrinal surgida a raíz de ese silencio de la Carta Constitucional acerca de la protección de los intereses difusos, juzga esta Corporación que si el ámbito de protección de las acciones populares no arropa controversias con esos alcances limitados que tiene la que está objetivizada en el proceso, difícilmente puede ésta, entonces, tener despacho favorable, pues evidenciado cómo existen otro tipo de herramientas legales para la protección de los derechos del actor popular y de las demás personas que coadyuvaron su demanda, no solo la tutela, como al efecto da en instruirlo el fallo de tutela citado, sino también otras disposiciones legales, eso es lo que debe concluirse, especialmente cuando se tiene que, enmarcado el conflicto en que se encuentran trenzados demandante y demandado, con desdeño de la administración de la copropiedad, en un ámbito esencialmente contractual, la regla, atendiendo los criterios que sobre el punto acentúa el derecho común, concretamente el precepto 1602 del código civil, ninguna razón justifica abandonar las herramientas establecidas por el legislador en esa materia, para acudir a un instrumento cuya fisonomía repele discusiones con esos alcances.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada examinó la controversia sometida a su conocimiento y concluyó que ésta no podía ampararse a través de la acción popular, por tratarse de la vulneración de un interés difuso, que debía ventilarse por otras vías procesales; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. En lo que atañe a la otra de las inconformidades reseñadas, ha de resaltarse que en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
4.1. Bajo esa óptica y descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al resolver la apelación, específicamente, al pronunciarse sobre la imposición de costas de la que se dolía el censor en su alzada1, el Tribunal querellado destacó que «se confirmará el fallo apelado, sin lugar a imposición en costas, pues no se da la circunstancia prevista por el artículo 38 de la ley 472 de 1998 para imponerlas» (negrillas ajenas al texto), es decir, que avaló dicho reclamo del apelante, comoquiera que afirmó que no debía imponerse la referida condena, sin restringir dicha manifestación a la segunda instancia.
No obstante, en la parte resolutiva de la sentencia, expresó dicha sede judicial que se confirmaba «en todas sus partes la sentencia de fecha y procedencia prenotadas», que había condenado en costas de primera instancia, lo que resulta contradictorio con lo consignado en la parte motiva de la providencia, cuando resolvió, reiterase, sobre ese tópico de la alzada.
5. La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso del actor, por lo que se impone la concesión, con alcance parcial, de la salvaguarda deprecada, razón por la cual se ordenará a la sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto la providencia censurada, proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede parcialmente el resguardo al derecho al debido proceso de Germán Pardo Tovar. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto la providencia que profirió el 10 de mayo de 2018, en el asunto objeto de queja constitucional (radicación 25307-31-03-001-2016-00014), así como de toda la actuación que se hubiese derivado de aquella.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a quince (15) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 17 de enero de estas mismas calendas, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot que, en un término no superior a un día, contado a partir del enteramiento de esta decisión, remita el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Cuarto: En lo no contemplado en las disposiciones antecedentes, se niega el amparo reclamado.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En el acápite de «antecedentes» el Tribunal reseñó que la alzada del actor se fundamentaba, entre otros aspectos, en que «fue condenado en costas…, vulnerando así el artículo 38 de la ley 472 de 1998, pues aunque “la buena fe ilumina el plenario”, se le convirtió en “víctima de la justicia por reclamar la paz, la tranquilidad”…».