Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC15378-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00413-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Segunda Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por Ana Isabel Aguilar Rugeles contra los Juzgados Noveno Civil Municipal de Oralidad y Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, vinculándose a la señora María del Carmen López Ceballos.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, en el trámite de solicitud de inaplicación de la sanción impuesta dentro de la acción de tutela iniciada por María del Carmen López Ceballos contra Cruz Blanca E.S.P. (radicación n.º 2016-00659-00).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Explicó, que la señora María del Carmen López Ceballos interpuso acción de tutela contra Cruz Blanca E.P.S. y que el 11 de julio de 2013 el juzgado municipal encartado amparó sus derechos, ordenando a que procediera a «autorizar y suministrar el insumo denominado “MALLA DE POLIPROPILENO MULTIFILAMENTO”», así como «todo el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera respecto a su padecimiento denominado “PROLAPSO GENITAL FEMENINO”».
2.3. Explicó, que el 6 de octubre siguiente solicitó la inaplicación de la sanción, petición rechazada sin mayores consideraciones el 12 de octubre de la misma anualidad.
2.4. Agregó, que requirió nuevamente la inejecución de la multa el 13 de junio de 2018 y que el juez cuestionado resolvió el 15 del mismo mes y año que no tenía competencia para decidir sobre la providencia del superior ejecutoriada.
3. Pidió, que «se ordene dejar sin valor ni efecto la sanción impuesta mediante auto del 12 de agosto de 2016 por parte del JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y que fuere confirmada» (ff. 1-7 cuad. 1).
4. Mediante auto de 12 de octubre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Decisión Civil admitió la protección invocada, y el 24 de octubre del mismo año concedió el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora (ff. 12-13, 25-31, 39-40 cuad. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
La Jueza municipal querellada, manifestó que no ha puesto en inminente e irreparable afectación el derecho individual a la libertad de la accionante, comoquiera que «en la providencia que impuso sanción, NO SE IMPUSO ORDEN DE ARRESTO, sólo multa» (fl. 20 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a quo, estimó que el despacho municipal recriminado «incurrió en vía de hecho al no resolver de fondo la petición de inaplicación de la sanción que presentó la aquí accionante, el 13 de junio del corriente año […], argumentando que no es viable», por cuanto lo procedente era que se analizaran las pruebas aportadas por el sancionado y determinara si el fallo de tutela se había cumplido y si resultaba conducente la inaplicación de la sanción, no siendo adecuado omitir tal análisis de fondo.
Ordenó, al juzgado municipal encartado que «se pronuncie de fondo sobre la solicitud de inaplicación de la sanción presentada el 13 de junio del año en curso, analizando los soportes que supuestamente den cuenta del cumplimiento del fallo tutelar y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema» (ff. 12-31 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora, sostuvo que la decisión del a quo era recibida parcialmente porque le da nuevamente a la juez querellada de emitir un pronunciamiento que puede seguir con la misma línea argumentativa de no aplicar la sanción; a su juicio, el Tribunal debió emitir un fallo útil que ordenara inaplicar la sanción en disputa.
Solicitó, que «se valore el material probatorio aportado en la acción constitucional integrados en las solicitudes de inaplicación negadas y se declare que Cruz Blanca EPS ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, de tal manera que se modifique la orden del fallo de primera instancia objeto de impugnación y, en consecuencia, se ordene el levantamiento y/o dejar sin valor ni efecto la sanción impuesta» (ff. 39-40 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[…] el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
[…] Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores… (Ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. 0001619-00, 9 de febrero de 2009, exp.00126-00 y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», enfilan su queja contra el proveído de 15 de junio de 2018, por el cual el Juzgado municipal recriminado no accedió a su solicitud para que se le inaplique la multa de 5 SMMLV que le fuera impuesta por incurrir en desacato.
3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, resalta las siguientes:
3.1. Fallo de tutela de 15 de julio de 2016, por medio del cual el Juzgado municipal encartado tuteló los derechos fundamentales de la señora María del Carmen López Ceballos (ff. 46-57 cuad. 1).
3.2. Informe secretarial de 12 de agosto de 2016, comunicándole al juez que «se notificó el auto que admite el incidental de desacato ANA ISABEL AGUILAR RUGELES, en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE CRUZ BLANCA EPS, por medio de oficio No. 3580 transmitido por correo electrónico defecto procedimental […], siendo debidamente confirmado por la EPS. Se encuentra vencido el término, sin rendir informe la REPRESENTANTE LEGAL, o en su defecto presentar descargos en su beneficio. EL SECRETARIO, se comunicó con la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CEBALLOS, por teléfono […] informando que la EPS no ha cumplido la orden impartida en el fallo» (fl. 60 cuad. 1).
3.3. Proveído de 12 de agosto de 2016 que declaró que la accionante había incurrido en desacato, imponiéndole la sanción de multa de 5 SMMLV (ff. 60-69 cuad. 1).
3.4. Oficio de 5 de septiembre de 2016, avisándole a la quejosa de la confirmación de la decisión citada en precedencia (fl. 70 cuad. 1).
3.5. Solicitud de 6 de octubre de 2016 de la gestora, pidiendo que se inaplicara la sanción por cumplimiento de la orden tutelar, frente a la cual el despacho querellado el 12 de octubre del mismo año rechazó la petición, toda vez que, además de que la decisión se encontraba en firme, el «SECRETARIO del DESPACHO corroboró por vía telefónica con la señora ANA ISABEL AGUILAR RUGELES el informe rendido por la Representante Legal de CRUZ BLANCA ESP, del insumo solicitado en la tutela consistente en “MALLA DE POLIPROPILENO MULTIFILAMENTO” , quien señaló que efectivamente la EPS CRUZ BLANCA, se la autorizó, pero a la fecha no se la ha suministrado y realizado el procedimiento médico» (ff. 72-79, 97-98 cuad. 1).
3.6. Requerimiento de 13 de junio de 2018, mediante el cual la accionante insistió en inejecución de la multa (ff. 80-88 cuad. 1).
3.7. Informe secretarial de fecha 15 de mayo de 2018, en el que se consignó lo siguiente: «Se recibió de la Oficina Judicial, solicitud de inaplicación de sanción presentado por la REPRESENTANTE LEGAL de CRUZ BLANCA EPS. El Secretario se comunicó por vía telefónica […], con la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CEBALLOS, a quien se le corrió traslado del informe de cumplimiento del fallo de tutela presentado por la entidad accionada, respondiendo que la entidad cumplió con el fallo de tutela, en cuanto se le suministró el insumo “MALLA DE POLIPROPILENO MULTIFILAMENTO”, pero al momento de practicarle el procedimiento, le fue ocasionado otros daños, como fue perforación de la vejiga, lo que ha traído serios problemas de salud y en razón de ello, considera que la entidad accionada no le está brindando el tratamiento integral que requiere para reestablecer su salud. A despacho para resolver» (fl. 60 cuad. 1).
3.8. Providencia de 15 de junio de 2018 que no accedió a la petición del 13 de junio anterior, con base en lo siguiente:
Ahora bien, es importante advertir que no es dable a esta agencia Judicial, la INAPLICACIÓN de la SANCIÓN IMPUESTA a la REPRESENTANTE LEGAL de EPS RUZ BLANCA, por no ser del resorte del Juez de conocimiento en primera instancia entrar a cuestionar las decisiones que ya se encuentran en firme, y por expresa prohibición del artículo 285 del Código General del Proceso.
[…]
Aunado a lo expuesto, el Despacho considera que no es viable en esta instancia la INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA, de acuerdo a los intereses de la parte accionada, pues con ello no sólo se atentaría contra el principio de seguridad jurídica, sino que también podría verse afectados los recursos públicos de la Rama Judicial, considerando que actualmente la sanción pecuniaria impuesta por esta Judicatura dentro del presente incidente de desacato es objeto de recaudo dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional Antioquia, […] razón por la cual deberá la entidad accionada ejercer su derecho de defensa ante el competente; pues no puede por esta vía pretenderse pretermitir una instancia como es la correspondiente al cobro coactivo (ff. 80-96 cuad. 1).
3.9. Decisión del 26 de octubre de 2018, a través de la cual el Juzgado municipal reprochado, obedeciendo lo resuelto por el ad quem en el auto del 24 de octubre de 2018, resolvió que:
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO ALGUNO el auto interlocutorio proferido el 15 de junio de 2018 por medio del cual no se accedió a la solicitud de inaplicar sanción impuesta el día 12 de agosto de 2016, en estricto cumplimiento al fallo de tutela referido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: En consecuencia, INAPLICAR LAS SANCIONES POR DESACATO que fuere impuesta a la señora ANA ISABEL RUGELES AGUILAR en calidad de representante legal de la EPS CRUZ BLANCA, 12 de agosto de 2016, en estricto cumplimiento al fallo de tutela referido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia (ff. 102-104 cuad. 1).
4. Analizado el presente asunto, la Sala advierte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada deviene improcedente, comoquiera que, de un lado, las providencias que cuestiona la actora no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios; y de otro, que fue debidamente notificada del trámite incidental censurado.
4.1. La Corte ha señalado en varias ocasiones que la acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.
También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse que su ejecución no se ciña a los parámetros fijados, caso en el cual, el artículo 27 ejusdem prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.
4.2. Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto, permite una «responsabilidad objetiva», al paso que la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 ídem, supone una «responsabilidad subjetiva», de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.
Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que:
Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado […] habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial.
El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.
Si es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir mediante tutela providencias judiciales dictadas en idéntico escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al 18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de examen, toda vez que la ley en relación con el citado incidente solamente previó el grado de consulta respecto de la providencia que asigna o determina sanciones (CSJ STC, 29 jul. y 9 nov. 2010, rads. 01174-00 y 00097-01 respectivamente, reiterado entre otros, 15 may. 2013, rad. 00008-01; 15 mar. 2015, rad. 00415-00 y STC-2190, 19 feb. 2018, rad. 2018-00275-00).
4.3.- Así las cosas, esta Corporación concluye que la acción de tutela formulada contra los despachos judiciales acusados, no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, se repite, la tutela no procede en línea de generalísimo principio contra providencias adoptadas dentro de los incidentes de desacato, amén de no darse en este asunto alguna de las excepciones de precedente especial.
5. No obstante lo anterior, esta Corporación coincide con el Tribunal a-quo en que el Juzgado municipal cuestionado incurrió en error, al no examinar de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción, siendo su deber, incluso después de haber sido confirmada la sanción en el grado de consulta, verificar el eventual cumplimiento alegado aunque fuere extemporáneo, pues el fin del desacato es obtener la materialización de la orden de tutela y no la imposición por sí misma de las sanciones.
Sea del caso precisar, que la quejosa alegó que el Tribunal a-quo Constitucional debió conceder la salvaguarda constitucional ordenando «dejar sin efecto las sanciones impuestas», teniendo en cuenta que la juez querellada «puede seguir con la misma línea argumentativa de no aplicar la sanción», pero, amén de lo antes expuesto, que el despacho recriminado en cumplimiento de la orden de tutela de primer grado, dispuso el 26 de octubre del año que avanza, dejar sin efecto el auto que denegó la inaplicación de sanción impuesta por desacato, autoridad competente en últimas de tal pronunciamiento, quedando vedado el juez constitucional de interferir en dicha decisión.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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