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Magistrada ponente
STC15379-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02472-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Martha Patricia Sierra Hernández, contra los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de Descongestión (hoy de pequeñas causas y competencia múltiple), ambos de esta ciudad vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo singular que le adelantó la Cooperativa Juriscoop (No. 2014-00477).
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1.- Que dentro del juicio de marras que cursa ante el a-quo recriminado, el «11 de septiembre de 2014 se libró mandamiento de pago [y] nunca fu[e] notificada de la existencia del proceso, tan solo se [vino] a enterar al solicitar una copia del certificado de tradición y libertad» en el que se reflejaba «un embargo por cuenta del juzgado de origen».
2.2.- Señaló, que «en virtud de lo anterior y en vista de que el [a-quo enjuiciado], [la] tuvo por notificada del mandamiento de pago, sin que la notificación se efectuara en legal forma», presentó incidente de nulidad, mismo que fue negado en auto de 23 de abril de 2018, contra el cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmado el 18 de septiembre de esta calenda, por el ad-quem acusado.
2.3.- Reprochó, que «el envío del citatorio y aviso de notificación a los lugares donde no residía, ni frecuentaba, violaron de manera flagrante [su] derecho a la defensa y el debido proceso, pues nunca se [le] dio la oportunidad de conocer la existencia del mandamiento de pago proferido en [su] contra, para haber[se] pronunciado y haber ejercido su derecho a la defensa».
2.4.- Censuró, que el despacho del circuito enjuiciado «ni siquiera revisó los argumentos formulados por [su] apoderado», además que desconoció las pruebas aportadas, tales como «los contratos de arrendamiento allegados».
3.- Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene a los Jueces accionados, «cesar las vías de hecho en que incurrieron al desconocer las pruebas que acreditan mi falta de notificación en debida y legal forma del m andamiento ejecutivo librado» (fls. 10-15, C.1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
El a-quo acusado, manifestó que en razón a la transformación de la que ha sido objeto ese despacho, el expediente fue remitido al Juzgado 62 Civil Municipal de la ciudad, y respecto a la petición de nulidad elevada «el despacho no encontró configurada la causal invocada», determinación que fue confirmada por su superior funcional (fls. 30-31, Ibidem).
El ad-quem recriminado, aseveró que conoció de la alzada interpuesta contra la providencia que resolvió la nulidad, y que en aquella providencia «se efectuó el respectivo análisis probatorio, en lo que refiere a la notificación del extremo ejecutado, así como el análisis de los contratos de arrendamiento aportados» (fl. 50, Idem).
Quien adujo ser la apoderada de la parte ejecutante dentro del sub lite, solicitó negar el amparo, al considerar que el derecho invocado no ha sido vulnerado por las células judiciales acusadas (fls. 62 y 63, Ibid.).
El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal convocado, informó que «el 18 de octubre de 2018, avocó el conocimiento del asunto en mención y se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Juzgado 36 Civil del Circuito en el auto de 18 de septiembre hogaño que decidió la apelación que en la acción de tutela se discute» (fls. 70 y 71, Ib.).
Services & Consulting S. A. S., a través de apoderado judicial, y la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia Juriscoop, puntualizaron que «no se está vulnerando ningún derecho a la Sra. martha patricia sierra hernández, pues la notificación del mandamiento ejecutivo de pago se notificó en debida forma y basándonos en el principio de buena fe al notificarle a la dirección proporcionada por ella al momento de la solicitud del crédito, aún sin proporcionar datos suficientes» (fls. 74-77, y 90 y 93, Id).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «la ahora quejosa persigue que a través de este mecanismo excepcional se ejerza control de legalidad de las actuaciones que ante los Juzgados 36 Civil del Circuito y 13 Civil Municipal de Descongestión (hoy de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), se surtieron», y que «[l]o buscado con esta acción es la creación de otra instancia procesal y propiciar que el juez constitucional se arrogue plena competencia para examinar la cuestión litigiosa ya definida, desatendiendo así el principio de subsidiariedad que debe regir este trámite. Nótese que, aun cuando la solicitud de nulidad presentada, resultó adversa a sus intereses, ello no involucra un quebrantamiento de sus derechos fundamentales.
Relievó, que «[d]el examen de las providencias censuradas se advierte de una parte, que el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión, se ocupó de analizar los actos de notificación realizados concluyendo que fueron positivos; advirtiendo que aun cuando el aviso no fue entregado directamente a la accionante, quien lo recibió, afirmó que residía en ese lugar», añadió, que «la Juez 36 Civil del Circuito de la ciudad analizó las pruebas adosadas para determinar que no se violó el derecho de defensa de la incidentante».
Y, finalmente, acotó que «la gestora constitucional no identificó el defecto en que supuestamente se incurrió en las decisiones censuradas, distinto a exponer su personal criterio no señala alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha indicado son susceptibles de corregir en sede de tutela» (fls. 94-96, Ibidem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, en similares términos al escrito genitor, alegando que cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y que «no le asiste razón a las H. Magistradas que pronunciaron el fallo impugnado, toda vez que si el debido proceso no comprende el respeto de las normas procedimentales señaladas en la respectiva Ley y se puede aceptar lo que a entendimiento del juez sea lo correcto y no lo que se le pueda probar por las partes, entonces si debe ser cierto lo que la honorable magistrada señala en este numeral; Porque hasta donde le entendí al profesional del derecho que me representó en las instancias correspondientes es que debió agotarse un procedimiento diferente, tal como se sustentó en los escritos que respaldaron los correspondientes recursos, notificación personal que es eso "personal" no mediante terceros que quizás no les interese mi suerte dentro del proceso, en caso de "imposibilidad", que no la veo, ya que la parte actora en lugar de acercarse al conjunto y verificar apartamento e interior para surtir al notificación en debida forma, o en su defecto aplicar lo establecido en el artículo 315 numeral 4º del C. de P.C. emplazándome y nombrándome un curador que me representara y defendiera mis derechos en el proceso; buscó la vía más fácil y sin confirmar si vivía allí, aportó una dirección del inmueble del cual embargó la cuota parte del derecho de dominio que tengo en el mismo, pero en que nunca he vivido ni ejercido posesión, por lo que tengo diferencias con mi hermana, y sin enterarme si quiera de la existencia del proceso, se me tuvo por notificada, violándose así mi legítimo derecho a la defensa que es en últimas lo que se busca con el deber de notificar en debida forma al demandado y es lo que debe garantizar un funcionario acucioso y respetuoso del debido proceso» (fls. 103-107, Idem).
CONSIDERACIONES.
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que la quejosa, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico y sustantivo, enfila su reproche, en últimas, contra el auto de 18 de septiembre de 2018, confirmatorio del proferido por el a-quo.
3.- De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:
3.1.- Demanda radicada por Juriscoop en contra de la aquí tutelista, en la que se pretendió el pago de la suma de $38.300.000.oo contenida en el pagaré No. 01539684, más los intereses moratorios respectivos (fls. 3-4, C. Corte).
3.2.- Mandamiento de pago dictado el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esta ciudad, de acuerdo a lo pedido en el libelo genitor (fl. 4, anverso Ibidem).
3.3.- Memorial radicado por la apoderada judicial del extremo demandante, en que «alleg[ó] certificado del envío de que trata el artículo 315 del C. de P. C. con resultado negativo», aportando el certificado No. 12094317 expedido por la empresa de mensajería Ltd. Express, quien aseveró que la «dirección [esta] incompleta, falta torre y número de apartamento» (fls. 5-6, Idem).
3.4.- Escrito radicado el 16 de junio de 2017 por la representante judicial del extremo activo, en que «alleg[ó] certificación del envío de que trata el artículo 315 del C.G de P.C. con resultado positivo y su cotejo como lo ordena el mismo», allegando el «certificado No. 510073380» emitido por la empresa de correos Ltd. Express, en que afirmó que el día 5 de abril de ese año «si» se pudo realizar la diligencia y que «la persona a notificar sí reside o labora en esta dirección», carrera 53 No. 127D-59 de Bogotá, D.C. (fls. 8-9, Ibid.).
3.5.- Comunicación aportada por la parte demandante, por medio de la cual informó al a-quo acusado que la notificación por aviso de que trata el canon 292 del C. G. P., fue recibida a satisfacción, agregando el «certificado No. 510088928» de la aludida empresa de mensajería, que certificó que «el día 12 de julio de 2017, se estuvo visitando para entregarle correspondencia», a «Martha Patricia Sierra Hernández», en la «carrera 53 No. 127D-59 de Bogotá D.C.», diligencia que «sí» se pudo realizar, pues «la persona a notificar sí reside o labora en esta dirección» (fls. 10-11, Ib.).
3.6.- «Solicitud de nulidad» radicada el 21 de septiembre de 2017, por la abogada de la aquí accionante, en que pidió «decretar la nulidad del presente proceso, la cual debe cobijar desde la notificación del mandamiento de pago y hasta la etapa procesal en que se encuentre el proceso al momento de presentación de este escrito» (fls. 12 y 13, Id.).
3.7.- Auto de 9 de noviembre de esa anualidad, que dispuso «téngase por notificada de la demanda principal y por aviso a la demandada Martha Sierra Hernández, quien dentro del término otorgado por la ley a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, guardó silencio; no obstante, los términos se encuentran más que vencidos para asumir dicha conducta» (fl. 14, Ibidem).
3.8.- Proveído de 23 de abril de 2018, que resolvió «seguir adelante la ejecución en contra de la ejecutada, conforme se dispuso en el mandamiento de pago», y ordenó «el avalúo y remate de los bienes que lleguen a ser objeto de medida cautelar» (fl. 15, Idem).
3.9.- Providencia de la misma fecha anterior, proferida por el despacho municipal acusado, por medio de la cual resolvió «declarar infundados los elementos que componen el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, por conducto de su entonces apoderado judicial, contra el trámite llevado a cabo en el proceso», determinación que fue mantenida el 31 de julio de hogaño, y apelada por el extremo incidentante (fls. 6-9, C.1).
3.10.- Interlocutorio de 18 de septiembre de esta calenda, dictado por el ad-quem enjuiciado, en el que confirmó lo resuelto por el a-quo, al considerar que «revisado el expediente, observa el Despacho que la valoración efectuada por el a-quo no merece reparo alguno, habida cuenta que al momento de resolver el incidente propuesto efectuó una debida valoración a las documentales aportadas en el trámite incidental, contrario a lo reseñado por el apelante, valga señalar que de la revisión del asunto se encontró que la parte ejecutante tramitó en primera medida el citatorio tal y como se puede corroborar a folios 36 a 41, esto es en la Calle 159 No. 17 – 38, dirección aportada en el líbelo de la demanda y que contrastada con la solicitud de vinculación aportada como prueba (folio 34) resulta ser la misma, respecto de la cual el extremo apelante alega no es la dirección de notificación de la ejecutada, no obstante, consta en la certificación adosada a folio 36 que la diligencia de notificación no se pudo realizar, por "dirección incompleta, falta torre y número de apartamento" luego a no ser posible la notificación en dicho abonado, se aportó una nueva dirección».
Relievó, que «la parte ejecutante mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2017, aportó una nueva dirección de notificación (Carrera 53 No. 127 D -59) dirección donde se surtió la notificación de la ejecutada conforme las disposiciones de los artículo 315 y 320 del C. de P. C, tal y como se observa a folios 46 y 51, luego, no puede pretender el extremo incidentante desconocer que la notificación que resultó negativa, se surtió en la dirección suministrada en la "solicitud de vinculación y de productos", al no ser posible tal notificación en aquella se tramitó en la aportada, en donde se obtuvo resultado positivo, razón por la cual no ha de ser desestimada tal notificación».
Puntualizó, que «más allá de lo pretendido con las pruebas adosadas por el extremo incidentante, de las mismas se desprende que contrario a lo señalado en el plenario se encuentra demostrada la notificación de la ejecutada, la cual goza de presunción de veracidad, razón por la cual se encuentra infundada la nulidad propuesta, a más de que no fuera debatido el hecho señalado por el a-quo que la correspondencia fuera recibida por Luz A. Sierra, situación que no fue desconocida, más allá de manifestar de que la ejecutad no sostiene buenas relaciones personales con los familiares que habitan la dirección donde se fuere notificada».
Y, adujo que «en lo relativo a la documental obrante a folio 7 del cuaderno de la nulidad, el mismo obedece a un contrato de arrendamiento de vivienda con vencimiento el 30 de junio de 2017, sin que se tenga certeza de la prolongación del mismo en el tiempo, por tanto dicha prueba no permite concluir que la ejecutada no vivía en la dirección donde se surtió el aviso de notificación el 12 de julio de 2017, que se itera guarda presunción de veracidad» (fls. 4-5, Ibidem).
4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento proferido por la célula judicial querellada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga prima facie, la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que le fue desfavorable.
4.1.- En efecto, la decisión adoptada por la célula judicial recriminada, se fundamenta en la aplicación de las normas de derecho procesal, especialmente los cánones 315 y 320 del C. de P. C. –ahora 289 a 292 del C. G. P.- que rigen el asunto de marras, toda vez que luego de analizadas las pruebas aportadas al trámite incidental, el ad-quem enjuiciado procedió a confirmar la decisión adoptada por el a-quo, al no haber encontrado acreditada la supuesta nulidad alegada por el extremo ejecutado.
Lo anterior, toda vez que si bien la gestora no recibió directamente la notificación al efecto llevada a cabo en punto suyo dentro del sub lite, misma que se realizó en la dirección aportada por segunda vez por el extremo activo, allí la recibió «Luz A. Sierra», quien es su familiar, y quien afirmó que «sí reside o labora en el lugar», tal como se desprende de las certificaciones de citación y aviso incorporadas por la empresa de comunicaciones Ltd Express, que rindió los informes correspondientes, mismos que no fueron desvirtuados, y por ende, surgió que la tutelista sí era conocedora de que estaba siendo ejecutada, con lo cual la intimación correspondiente se verificó de manera efectiva, hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.2.- Por lo tanto, se evidencia que el despacho acusado no actuó caprichosamente, y la decisión reprochada no luce arbitraria, independientemente que la Corte prohíje la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, por no ser este el escenario idóneo para lo propio, ya que la decisión se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
4.3.- En un asunto semejante, esta Sala sostuvo que «los fundamentos expuestos para dar sustento a la petición de invalidez planteada por la ejecutada no se enmarcan dentro de la causal invocada, «indebida notificación» por lo que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que el acto de enteramiento de la orden de apremio se surtió en debida forma en la dirección indicada en la demanda y que corresponde a la del bien objeto de la garantía real, donde, tanto el citatorio, como el aviso, fueron recibidos por familiares de la demandada –hermano y sobrina-, quienes manifestaron que la ejecutada si residía en ese lugar, lo cual se acreditó con certificación de la empresa de correo, razón por la que al resultar positivo el envío de tales comunicaciones, no era necesario intentar en otra dirección el acto de notificación […]» (CSJ STC1561-2018, 8 de feb. 2018, rad. 2017-00980-01)
5.- Así las cosas, se itera, el proveído cuestionado no luce caprichoso, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).
6.- Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
7.- Con todo, valga la pena acotar que si la quejosa se encuentra inconforme con la determinación adoptada por los despachos acusados, podría insistir a través de los mecanismos jurídicos establecidos al efecto, acudiendo al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 355 del C. G. P., que en el numeral 7º prevé la causal referida a «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», eso sí, cumpliendo con los requisitos exigidos para acudir a esa vía extraordinaria.
8.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA