STC1930-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1930-2018
Radicación n° 11001-02-30-000-2018-00021-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la tutela de Jesús María Molina Miranda frente a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Tolima; extensiva a Daniel Torres López y demás intervinientes en el trámite disciplinario n° 2013-00443.

ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio, el promotor señaló como trasgredidos los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, con ocasión de las decisiones de ambas instancias que lo sancionaron con un (1) mes de suspensión en el cargo, en el rito de la referencia, a efectos de que se dejen sin efecto.

Fundó su súplica señalando que desde octubre de 2010 se desempeña como Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, en virtud del cual le correspondió conocer el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado, adelantado por Arturo Durán Restrepo contra Daniel Torres López y Aleyda Torres López (2012-00058), que terminó con sentencia que acogió las pretensiones al no haberse oído a la parte demandada, conforme lo disponía el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil; a continuación se instauró el ejecutivo por cánones adeudados, cláusula penal y costas, y en razón a que no obraba prueba que demostrara la falta de legitimación por activa y sin que la pasiva ejerciera defensa alguna, ordenó seguir adelante el cobro.

Agregó que Daniel Torres López reprochó tales actuaciones en tutela contra el juzgado, desestimada en ambas instancias; sin embargo, la Corte Constitucional en revisión, amparó las garantías invocadas y dispuso reiniciar la restitución oyendo a los arrendatarios. En cumplimiento de dicho mandato, éstos fueron escuchados, conllevando a proferir fallo denegatorio de los pedimentos del libelo, con condena en perjuicios contra Arturo Durán.

Torres López, además le interpuso queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima aduciendo irregularidades en el rito de la restitución y ejecución, que culminó con la suspensión por un (1) mes en el ejercicio de sus funciones, determinación confirmada por el Superior, poniendo “en entredicho la decisión del juzgado en relación a la exigibilidad del título en forma parcial, en cuanto a los cánones de arrendamiento; sin increpar reparo en relación a las costas y sin pronunciamiento alguno de la cláusula penal, endilgándome vulneración al deber objetivo de las disposiciones del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, enmarcándome en el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 133-1 de la Ley 270 de 1996, constituyendo ese hecho, según su criterio, falta disciplinaria contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”.

Critica el veredicto de primer grado porque “en lo tocante al proceso de restitución, podemos evidenciar que cuando Daniel Torres contestó la demanda, el 31 de mayo de 2012, anexa dos recibos de consignación de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, fechados 11 de mayo de 2012, vale decir, hasta el 11 de mayo consignada; nada dijo de haber hecho depósitos para otro proceso o a un secuestre, de valores correspondientes a los meses siguientes hasta la contestación de la demanda y menos que hubiese celebrado otro contrato con un auxiliar de la justicia (…). Quiere decir todo lo anterior, que hasta el momento procesal en que se dictó sentencia, no se allegó por parte de los demandados, elemento probatorio que se considerara, regular, legal y oportunamente aportadas al proceso, que pudieran ser debatidos y analizados, para darles un valor probatorio, de ahí la sentencia de lanzamiento (…) La ejecución, en el caso de marras, se entabló como dispone la norma arriba citada, con base en la sentencia porque existían bienes afectados con medidas cautelares y además porque se exigían obligaciones derivadas de la misma, esto es, las costas y además como constituía ella con el contrato –declarado terminado por no haber sido rebatido-, un título complejo, tenía que tenerse en cuenta para ordenar los pagos de los cánones y cláusula penal, obligaciones todas exigibles”

Finalizo afirmando, que “Deja claro que, el juez disciplinante sin hacer reconocimiento de los efectos de la sentencia de lanzamiento, se inmiscuyó en el área de la autonomía de los jueces, y encuentra que en mi calidad de juez de conocimiento, debía haber conjeturado una administración del bien arrendado por parte de un secuestre que no cumplió su función, al menos así se tuvo para el momento de emisión del fallo de la restitución y para el trámite del proceso ejecutivo, porque no se reportaron pagos, contratos o informes al juzgado responsable de la medida, en cambio sí aparece en auto de ese despacho adiado 16 de enero de 2013, el relevo como auxiliar por el incumplimiento de su función”.

Y frente al del ad quem, se duele de haber incurrido en los mismos errores del a quo, quebrantando el principio de presunción de buena fe.

2.- El Consejo Superior de la Judicatura defendió la legalidad de su proceder y resaltó, que lo pretendido por Molina Miranda, es “revivir unos términos precluidos, buscando constituir la acción de tutela en una nueva instancia y poder controvertir la decisión sancionatoria, sí como los efectos de ésta. Pues, una simple lectura del escrito de tutela deja a las claras que la intención de los libelistas (sic) es revivir el debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario” (fls. 546 al 548).

Al momento de someter el proyecto a estudio, los demás accionados y llamados no se han pronunciado.

CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la tutela no es viable contra providencias judiciales y, sólo en forma excepcional resulta admisible, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad jurisdiccional arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo litigio, con detrimento de las garantías de quienes sometido sus conflictos a la justicia ordinaria.

Pues bien, en dicho proveído, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ratificó el dictado por el Consejo Seccional del Tolima, que impuso al Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué el castigo antes mencionado, “por incumplir de manera culposa las disposiciones del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo el deber impuesto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”

Ahora, atendidos los argumentos que fundan la salvaguarda y aquellos que le sirvieron a la sede judicial querellada para adoptar la determinación reprochada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto ésta se fundó en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas recaudadas, por lo que no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas básica del precursor de este remedio.

Fue así que para llegar a tal resolución, luego de recabar sobre el principio, según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos a él, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional, citó el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo al que, constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Seguidamente se concentró en el caso concreto, para señalar que al imputado se le disciplinó por la falta contemplada en el artículo 153 ib. en concordancia con el 488 del Código de Procedimiento Civil, que transcribió, para sostener, que,

(…) de conformidad con el material probatorio allegado al dossier, ninguna duda ofrece la materialidad de la falta endilgada, en cuanto el disciplinable claramente desatendió su función judicial, “al librar una orden de pago, sin entrar a analizar de manera cabal la exigibilidad del título allegado para ser ejecutado en el proceso ejecutivo del de restitución de inmueble arrendado, pues era claro que no podía ordenar un mandamiento de pago a favor del señor Arturo Durán Restrepo, cuando éste pese a ser propietario, no tenía la administración el inmueble, pues éste fue objeto de medida cautelar de secuestro pro arte del Juzgado 3° Civil Municipal de Ibagué, en donde el arrendador fungía como demandado, por lo tanto, la regencia del predio estaba era en el auxiliar de la justicia.

Más adelante, itero que, que lo verdaderamente reprochado al funcionario, “es el hecho de haber librado orden de pago el 22 de enero de 2012, con fundamento en un título que no cumplía a cabalidad las exigencias del artículo 488 del C. de P. C., y no valorar para tales fines las pruebas allegadas en su momento al interior del proceso de restitución”, ya que como Juez Director del proceso, tenía el deber de analizar la totalidad de los medios de convicción existentes, máxime cuando el juicio coactivo por cánones de arrendamiento fue como consecuencia del de restitución, “siendo allí donde está la mayoría de pruebas y el mismo señor Daniel Torres le dio a conocer los hechos en su totalidad”.

Continúo exponiendo

(…) Y es que no puede entrar a argüir que para el momento de librar la orden de pago desconocía o no existía dentro del dossier el contrato de arrendamiento entre el secuestre y el señor Torres, pues desde el 14 de noviembre de 2012, el demandado dentro del proceso de restitución que conllevó a proseguir con el ejecutivo, allegó sendos escritos, dando claridad a la situación, y allí se aportó el respectivo documento en donde se observaba el cambio de la relación contractual existente entre el señor Arturo Durán y Daniel Torres, siendo clara la improcedencia en poderse emitir un mandamiento de pago a favor del allí arrendado, cuando éste ya había sido desplazado por el auxiliar de la justicia al constituir un nuevo contrato, diferente fuera, no haberse aportado o nunca se hubiera suscrito otro contrato.

Agregó, para mayor claridad,

(…) si solamente se hubiera tenido en cuenta lo expuesto en el acta de secuestro, en donde solamente se esbozó que los cánones de arrendamiento debían ser consignados a favor del secuestre quien asumía su labor de nuevo administrador del predio, se pudiera concluir, la inexistencia del cambio de relación contractual entre Arturo Durán Restrepo (arrendador) y Daniel Torres (arrendatario), pues allí se lograba extractar era una continuidad del contrato pero la única variación era la destinación del pago de los cánones, empero, al mes de lo sucedido, más exactamente el 7 de marzo de 2012, se suscribió un nuevo contrato de arredramiento entre el auxiliar de la justicia y el quejoso, situación puesta de presente a lo largo del proceso de restitución, pero debidamente sustentada con copia de ese documento el 14 de noviembre de 2012, por lo cual, el Juez era conocedor de ese cambio, no pudiendo entrar a librar una orden de pago, cuando la obligación con el título allegado en ese momento lógicamente no era exigible.

Finalizó manifestando

(…) es pertinente dejar sentado que el juez al momento de realizar una actuación procesal, y sobre todo de tal envergadura, debe cumplir a cabalidad con sus funciones, y entrar a desplegar un análisis profundo ayudándose del material probatorio existente al interior del caso puesto bajo su conocimiento, bajo el principio de la sana crítica, y más cuando en repetidas oportunidades se le hizo saber del cambio de la relación contractual en materia de arrendamiento, haciendo caso omiso, no pudiendo entrar a argüir su desconocimiento por falta de prueba, pues en el proceso de restitución militaba el contrato de arrendamiento suscrito entre secuestre y Daniel Torres; máxime cuando no hubo variación de funcionario en el caso, pues los dos asuntos (restitución – ejecutivo), estuvieron a su cargo.

3. En ese orden, la decisión objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivada y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de garantías superiores.

4. En consecuencia, el amparo invocado está destinado al fracaso y así se declarará

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: DENIEGA la tutela impetrada en el asunto de la referencia.

Segundo: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA