Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC1448-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03089-01
(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por el Héctor Javier Gaitán Peña contra los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes en el ejecutivo singular nº 2015-01013.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales convocadas, al resolver la ejecución seguida en su contra.
Aseveró que respondió la demanda proponiendo excepciones previas y de fondo, aduciendo en estas últimas que «el contrato de arrendamiento base de la obligación que daba origen a la acción ejecutiva, se había extinguido por haber sido sustituido en su integralidad por un nuevo», allegando para el efecto «copia simple» del contrato antes aludido.
Para lo anterior, dijo que «el mismo día» en que se celebró el contrato inicial, por exigencia del «Distrito», habida cuenta la actividad a desarrollar en la bodega, se suscribió otro en el que figuraba como arrendataria la Asociación de Recicladores Activos de Usaquén ESP, representada legalmente por el señor Quitian Aranda, al cual «posteriormente se le hizo reconocimiento de firmas y texto por parte del arrendador ante la Notaría…».
Precisó que mediante sentencia del 12 de agosto de 2016, el fallador de primer grado acogió las pretensiones sin tener en cuenta los documentos aportados ni resolver las excepciones de mérito, «en particular, la referida [a] la extinción de la obligaciones (sic) contenidas en el contrato que se invocó como fuente de la acción ejecutiva», por lo que apeló esa decisión.
Informó que ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, advirtió nuevamente la «sustitución y consecuente extinción» de las obligaciones ejecutadas, y allegó «como prueba sobreviniente» el «original» del «nuevo» contrato de arrendamiento, y copias de la demanda y de la sentencia que dispuso la restitución del mismo bien, dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá el 24 de agosto de 2016, teniendo como soporte ese segundo contrato.
Agregó que el 9 de octubre de 2017 se desató la apelación confirmando lo resuelto por el juzgador a-quo, al aducir que con el documento aportado «en copia simple» no se lograba desvirtuar la calidad de arrendador del demandante ni la invalidez del título ejecutivo.
3. Pretende que «se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia (…) y, en su lugar, se ordene al Juzgador de instancia que emita nuevo pronunciamiento judicial que contenga y valore en debida forma los medios de pruebas documental allegados por el demandado de manera oportuna y legal» (fls. 211 a 217, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, señaló que lo resuelto por su Despacho al desatar la apelación, «fue el resultado del análisis de las probanzas arrimadas al expediente (…) al quedar demostrado para el despacho, que no existe duda que el contrato de arriendo, que aquí se ejecutó, se refiere a la bodega ubicada en la calle 191 No. 7-42, pues no solo dicha información obra en el documento que fuera estudiado, sino que dicha circunstancia fue reconocida por los demandados en los interrogatorios absueltos», y que «no existe nulidad del contrato suscrito el 19 y el 22 de febrero del 2014», y aludió la confesión realizada por el demandado, destacándose que recibió el predio que aún ocupa, y que pagó algunos cánones y adeuda otros (fl. 222, ibídem).
2. La Juez Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad, informó que las excepciones previas propuestas en la ejecución que el actor cuestiona, «no se tuvieron en cuenta» porque no se presentaron «mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago», y que el fallo proferido por su Despacho se produjo acorde a derecho, por lo que consideró improcedente invocar la tutela para pretender su quebrantamiento (fls. 228 a 231, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio tras precisar que «no resulta censurable» que el Juzgado le hubiera «mermado» valor probatorio al documento allegado por el demandado para desvirtuar la validez del título ejecutivo, ya que «el contrato por el cual se afirma se invalidó el que sirve de báculo de la ejecución, se arrimó con el escrito de excepciones, en vigencia del C. de P. C., normatividad adjetiva bajo el (sic) la cual las copias simples carecían de aptitud probatoria», y acotó que «no era a la altura de la segunda instancia que debía arrimarse el documento auténtico echado de menos, pero si así lo consideraba pertinente debió el aquí gestos constitucional ocuparse de ello en su escenario natural» (fls. 239 a 243, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda, refutando que no se le hubiera dado validez a la «prueba sobreviniente» que se allegó en primera instancia mediante copia simple, pese a que el nuevo estatuto procesal y la jurisprudencia constitucional y de esta Corte, determinan que tales piezas son medios idóneos de prueba, más aun cuando, como en este caso, el referido documento no fue objeto de tacha (fls. 250 a 253, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, al desatar la apelación contra lo resuelto por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal dentro del ejecutivo nº 2015-01013, vulneró las prerrogativas invocadas en tanto confirmó la orden de seguir adelante la ejecución, al no encontrar fundamento a la falta de legitimación del ejecutante e idoneidad del título que, entre otros reparos, realizó la parte allí ejecutada y acá accionante.
Lo anterior porque si bien el reclamo también se dirige contra la sentencia de primer grado, el análisis se circunscribirá a las de segunda instancia, esto es, a la proferida por el Juzgado de Circuito en mención, la cual se profirió el 9 de octubre de 2017 (CD, fl. 223, ibíd.), por corresponder a las que definió los puntuales aspectos que son materia de debate en esta sede excepcional.
Esto, porque la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha dicho que «es inane detenerse» en el estudio de la decisión inicial, comoquiera que ésta «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4104-2017, 23 mar. 2017, rad. 01753-01, y STC10869-2017, 25 jul. 2017, rad. 01406-01, entre otras).
2. Dilucidado lo anterior, se precisa que la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC20627-2017, 7 dic. 2017, rad. 00462-01, entre otras).
3. Bajo las anteriores premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y previa revisión de las piezas procesales correspondientes, la Corte respaldará la sentencia desestimatoria del amparo, habida cuenta que no se advierte defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantar la decisión cuestionada, pues no se vislumbra que pueda dar como resultado la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino que obedece a un criterio jurídicamente razonable.
Sobre los cuestionamientos de fondo, en primer lugar desvirtuó el dirigido contra la legitimación en la causa por activa para incoar la ejecución porque, en criterio del proponente, el titular del derecho de dominio del bien objeto del contrato del arrendamiento era uno distinto al demandante, al querellado le bastó recordar que para demandar tanto la restitución como la ejecución de las obligaciones derivadas de la misma, no se requería que coincidiera el arrendador con el propietario inscrito del inmueble, pues la condición de dueño no implicaba la existencia y exigibilidad de la acreencia a su favor, sino que las obligaciones surgidas son entre los contratantes.
3.2. En lo atinente a la «nulidad del contrato» que alegaran los demandados porque en su parecer no contenía una obligación clara, expresa y exigible, habida cuenta la existencia de uno «posterior» que sobre el mismo bien se suscribió, ya no teniéndose al arrendatario como persona natural, sino como representante legal de la Asociación de Recicladores de Usaquén – Asousaquén, el acusado observó, como lo había hecho el a-quo, que si bien «copia simple» indicaba que tenía la misma fecha de suscripción, esto es, «19 de febrero de 2014 y el otro Si es del 22 de marzo del mismo mes y año», carecía de la fuerza suficiente para restar valor probatorio al inicial que fuera invocado como título ejecutivo.
Así, ponderando los demás elementos de prueba recaudados en el expediente, en especial la confesión derivada del interrogatorio de parte practicado a los ejecutados, desvirtuó cualquier duda que pudiera darse acerca de la existencia del contrato de arrendamiento traído como «báculo» de lo pretendido, puesto que el señor Quitian Aranda recibió la bodega destinada a actividades de reciclaje y actualmente la ocupa, así como que «canceló los cánones de arrendamiento pactados en la suma de 5 millones de pesos y que ha cancelado hasta la fecha como 16 o 17 millones de pesos», y que en el momento «no está al día en el pago del arriendo porque desde hace aproximadamente ocho meses no paga» (fl. 223, ídem).
En este orden, la censura que el tutelante pretendió edificar endilgando inobservancia de las normas procesales y de la jurisprudencia sobre la validez de los documentos, cuando éstos son presentados en copia simple, no resulta oportuna traerla a colación y menos ante esta instancia extraordinaria, ya que conforme al estudio que en conjunto realizara el ad quem al acervo probatorio, no se probó la sustitución del primer contrato de arrendamiento por el segundo, y en tales condiciones el título ejecutivo cumplía las exigencias de existencia, validez y eficacia.
4. Según lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, no configura una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta excepcional vía, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la determinación reprochada, la cual obedece a un criterio razonable, frente a la cual no procede la intervención del juez constitucional.
Al respecto es necesario reiterar que mientras las determinaciones cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, en la medida en que: «este mecanismo no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC10869-2017, 25 jul. 2017, rad. 01406-01).
En similar sentido la Corte ha venido reiterando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en STC123-2018, 18 ene. 2018, rad. 00859-01).
Así mismo, se ha enfatizado en que el criterio razonable no es discutible por esta vía, ya que «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» no constituye causal de procedencia del resguardo (CSJ, STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, reiterada en STC14953-2016, 19 oct. 2016, rad. 00455-01, entre otras).
5. Aunado a lo anterior, la tutela tampoco cumple el esencial requisito de la subsidiariedad, ya que en relación con la prueba que el actor denominó «sobreviniente», debió tener presente que para obtener del sentenciador su respectiva valoración, la ley prevé oportunidades precisas para su solicitud y práctica, y que en segunda instancia, la posibilidad probatoria se restringe según lo preceptuado en el canon 327 del Código General del Proceso.
De ahí que si el acá accionante considera relevante en aras a sus aspiraciones procesales, llevar al conocimiento del juez el documento contentivo del «nuevo» contrato de arrendamiento para que surtiera los efectos legales pertinentes, pudo haber solicitado al sentenciador de segundo grado la situación descrita en el numeral 4º del citado artículo 327, a fin de que se analizara la posibilidad de decretar dicho medio probatorio y con ello que se le diera el pertinente alcance jurídico, pero no lo hizo.
En esas condiciones, no surge viable pretender que la queja constitucional provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente y a través de la senda ordinaria. Sobre el particular, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho que cuanto se omite hacer uso de las herramientas jurídicas legalmente previstas:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en STC18714-2017, 10 nov. 2017, rad. 00417-01).
Se reitera que mientras haya posibilidad en el proceso de discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolverlos.
6. Por último, frente a la posibilidad de conceder el resguardo como mecanismo transitorio, la Corte no encuentra que se hayan configurado las mínimas exigencias que hagan posible el auxilio bajo dicha modalidad, comoquiera que para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC11397-2017, 3 ago. 2017, rad. 00161-01, y STC860-2018, 31 ene. 2018, rad. 00439-01).
A tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11), y como en el caso particular esos elementos determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento adicional.
7. Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA