STC1449-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC1449-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03462-01
(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Relató que la señora María Albina Clavijo de Ríos promovió en su contra acción reivindicatoria respecto del inmueble ubicado en «carrera 7 E n.° 1 – 40 Lote n.° 373 C. El Dorado (sic) y catastral carrera 7 Este n.° 1 A – 82», proceso que correspondió tramitar al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, como medio de defensa formuló demanda de reconvención de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, el referido Despacho judicial falló a su favor acogiendo la de mutua petición, decisión que fue apelada por la demandante, que aunque «no formuló los reparos concretos», fue concedida.

La segunda instancia fue asignada al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, que admitió el recurso el 21 de junio de 2017, proveído contra el que se interpuso el recurso de reposición, resuelto negativamente el 14 de agosto, finalmente mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017 revocó integralmente la providencia de primera instancia.

Resaltó que esa determinación luce «arbitraria y contraevidente», pues allí se admitió que «Samuel Clavijo Gibara, padre de la demandante, estuvo en el inmueble por cuenta de aquella, de modo que era un mero tenedor, que no tenía la entidad suficiente de despojarla de su ánimo posesorio», y por lo tanto, «no había lugar a declarar una suma de posesiones entre el referido señor y la aquí accionante, que además, carecía de un justo título, ni cumplía con el término prescriptivo».

Alegó que la postura de la Juez acusada constituye una vía de hecho porque «(…) se omitieron los requisitos formales para conceder y admitir el recurso de apelación (…) se pronunció sobre reparos que no fueron expuestos por la apelante (…) la sustentación del recurso versó sobre la calidad de propietaria de la demandante principal, a partir de un documento privado que obra en el expediente, una diligencia de secuestro y unas pruebas testimoniales (…) interpretó irrazonablemente los arts. 787, 826 y 2532 CC. (…) desconoció precedentes de la Corte Suprema de Justicia – sentencia del 9 de agosto de 1995 (4553, P. Lafont), y (…) no se realizó una adecuada, justa y legal valoración probatoria».

3. En consecuencia pretende que, «(…) dejar sin efecto (…) la sentencia de segundo grado proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. (…) en desarrollo de la cual se revocó el fallo de primera instancia [y] ordenar proferir al decisión que legalmente le corresponde respecto a la real situación procesal, en cuanto a la valoración de los medios de prueba incorporados y aducidos al plenario (…)» (ff. 2 a 47, cd.1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá defendió su actuación y sostuvo que admitió la apelación al estimar que la misma cumplió con las formalidades exigidas por el numeral 3 del art. 322 Código General del Proceso, aseguró que «los argumentos expuestos en el recurso de apelación fueron interpretados de forma amplia como lo disponen los arts. 11 Código General del Proceso y 228 Constitución Política, así como la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la materia, por lo que no debe prosperar reproche constitucional alguno sobre la admisión del recurso».

Respecto de las críticas a la sentencia que profirió indicó que analizó «todas las pruebas allegadas al proceso», aseguró que «(…) la decisión adoptada es coherente con los precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en lo que tiene que ver con la interpretación de testimonios».

Estimó que la decisión se ajustó a lo evidenciado en el plenario y por tanto no incurrió en los defectos señalados y «lo que se pretende por parte de quien promueve la tutela es habilitar una instancia adicional» (ff. 64 y 65, ibídem).

2. La Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, manifestó que se posesionó en el cargo el 1º de agosto de 2017, empero precisó que del expediente del proceso puede evidenciarse «(…) que no se incurrió en la vulneración iusfundamental alegada» (f. 72 vto, ib.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento reprochado fue razonable y se ajustó al contenido de las normas procedimentales aplicables al caso, y la valoración de las pruebas no la estimó caprichosa, en tal sentido advirtió que, «encontró acreditado la falladora que la demandante del reivindicatorio, vivió a mediados de los 70' con su cónyuge en el inmueble, y luego se fue dejando allí a su progenitor, como un acto de «mera tolerancia», y no como poseedor, como lo entendió la Juez a quo, tesis que soportó, por una parte, en los testimonios recabados, los cuales no le permitieron encontrar acreditados los actos posesorios del fallecido Clavijo Gibara, que por tanto, permitiesen inferir que desconocía fehacientemente la propiedad de su hija, a lo que suma, que aquella, precisamente por el parentesco con su progenitor, no estaba obligada a ejercer acción alguna para que le fuese retornado el inmueble. La tesis de la «mera tolerancia» la soportó también con varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia (…)».

Y, particularmente frente a la queja relacionada con la incorrecta admisión del recurso de apelación, contrario a lo manifestado por el apoderado de la tutelante «la Juez adquem, por su parte, al desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la aquí accionante en contra del auto que admitió la alzada (…) identificó por lo menos 5 reparos [que] (…) son coincidentes con los que observó este Tribunal en la breve exposición que se aprecia en el archivo digital de la audiencia» (ff. 74 a 80, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de la quejosa, reiterando los argumentos del escrito inicial, insistiendo en la irregular concesión del recurso de apelación luego de haber quedado claro que no expuso reparos concretos a la decisión censurada, y en esencia recabó sobre la «arbitraria, incongruente, contraevidente, ilegítima y contradictoria (…)» valoración de las pruebas por parte de la Juez accionada, porque en su sentir, lo que debía apreciarse era que «lo entregado por la demandante principal (…) al señor Samuel Clavijo Gíbaro (padre de la demandante principal) no fue la tenencia, uso o usufructo del bien raíz, sino que en realidad cedió o abandonó unilateral, voluntaria y definitivamente fue el poder de hecho o posesión que aquella ejercía sobre dicho predio, razón por la cual el derecho de dominio finalmente se le extinguió por el prolongado, continuo y sucesivo paso del tiempo (…)» (ff. 4 a 24, cd. Corte).

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.

2. Observada la impugnación planteada, surge que la actora, por supuestamente incurrir el Despacho accionado en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental y fáctico», enfila su inconformismo contra (i) la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque considera no fueron formulados los reparos de manera correcta y concreta y, (ii) la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que revocó la de origen para en consecuencia dar lugar a la reivindicación del inmueble objeto de litigio.

3. Ahora bien, en torno a la discusión frente a la «irregular» concesión y posterior admisión del recurso de apelación, se tiene que, atendiendo el examen de las determinaciones que involucraron el análisis de los cuestionamientos a la sentencia de primer grado – decisión de 21 de junio de 2017 – mediante la cual el Juzgado de Circuito accionado negó la petición del apoderado de la aquí accionante de declarar desierto el recurso de apelación, y la de 14 de agosto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer proveído, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto procedimental que se le endilga de manera tal que amerite la intervención del juez constitucional, dado que la postura del accionado en modo alguno luce caprichosa o antojadiza.

Lo anterior, en primer lugar, porque para determinar si la interposición del recurso había cumplido las exigencias legales para darle curso a la segunda instancia, pudo identificar las siguientes censuras:

"i) que la sentencia no se ajusta a las pruebas recaudadas, específicamente testimonios y documentos; ii) que no se consideró la circunstancia de un acto de generosidad que la señora Prieto Clavijo tuvo para con sus padres; iii) que hay un documento firmado por el padre de la demandante principal que estuvo mal valorado; iv) que en la decisión no se tomó en consideración que el poder de hecho de María Mercedes Hernández Moreno apenas se extendió por seis (6) años y once (11) meses, tiempo menor al que exige para decidir favorablemente una petición de usucapión y v) que en el caso no se dan los elementos para la declaratoria de pertenencia, ya sea por la vía ordinaria o por la vía extraordinaria".

Reproches que así expuestos, responden al criterio sostenido por la Sala frente a la interpretación que debe dársele a la expresión «reparos concretos» que contiene el artículo 322 del Código General del Proceso:

«(…) En efecto, reza a la letra el canon 322 del Código General del Proceso, que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».

Se desprende de tal trascripción, que el legislador ordena, sin rigor alguno al recurrente, concretar los reparos sobre los cuales versará la sustentación, esto es, exponer en forma clara y sucinta cuáles son las razones por las que considera que el fallo recurrido debe ser revocado (CSJ STC18967-2017, 15 nov., rad. 03041-00) Resalta la Sala.

Entonces, frente a la exigencia de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», prevista en la norma en cuestión está claro que, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes invocada, para cumplir el presupuesto antedicho, resulta suficiente que el interesado en oportunidad delimite con concreción los motivos de desacuerdo frente a la sentencia atacada, lo cual, según se aprecia de lo expuesto respetó, por lo que no puede afirmarse que la apelante no atendió la carga procesal que la ley le imponía.

En todo caso, la labor de «precisar de manera breve, los reparos concretos (…)», no puede confundirse con la «sustentación» del recurso, porque, conforme lo establece el canon en cita dicho ejercicio deberá hacerse es ante el superior.

De cara a lo anterior, resulta viable concluir en este primer punto que no se evidencia la vía de hecho señalada por el apoderado de la actora, puesto que, la interpretación normativa que efectuó la Juez ad quem para admitir el recurso no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, razón por la cual se desdibuja la posibilidad de intervenir en esa decisión desde esta senda excepcional.

4. Seguidamente, y afrontando los ataques dirigidos contra la sentencia de segundo grado y puntualmente frente a la valoración probatoria realizada por la juez acusada, tampoco se hallan los defectos destacados por la impugnante que conlleven a la injerencia de esta particular justicia. En efecto, para emitir su providencia el Estrado de Circuito querellado, discurrió que al examinar:

«(…) los testimonios de José Santiago Rodríguez, Bernabé Ríos Flórez, Bertilda Maldonado, María de los Ángeles Suescún Sepúlveda, flor maría Ríos Flórez, Arturo Guerrero Guerrero, Jorge Enrique Preciado y Héctor Julio Garzón Garzón, para determinar que Samuel Clavijo Gíbaro había ingresado de forma conjunta con sus hijos y esposa al predio ubicado en la Carrera 7 Este nº 1A-82 de Bogotá e identificado con matrícula inmobiliaria 50C-195758, aproximadamente en el año de mil novecientos sesenta y seis (1966) y edificaron una pequeña construcción y que dicho ingreso ocurrió por la compra que a favor de María Albina y Samuel Clavijo Prieto efectuara Carmen Elisa Prieto de Clavijo, sin que hubiese ninguna prueba que mostrara, que el difunto Clavijo Gíbaro opugnara, atacara o desconociera dicha situación.

Aunado a la anterior, se encontró que durante los años mil novecientos setenta y tres (1973) a mil novecientos setenta y nueve (1979) María Albina Clavijo Prieto residió en el bien en litigio y actuó a sus anchas como señora y dueña del mismo haciendo múltiples construcciones, que de hecho perduraron hasta el momento del ingreso de María Mercedes Hernández Moreno al bien, de nuevo sin que hubiera oposición alguna por parte de Samuel Clavijo Gíbaro. Ello como consecuencia de la adquisición por parte de la señora María Albina de la parte que correspondía a su hermano Samuel Clavijo Prieto.
Finalmente, y pese a no residir en el predio en litigio María Albina Clavijo Prieto, este Despacho no encontró ningún testimonio o documento que mostrara un claro y frontal desconocimiento por parte del señor Clavijo Gíbaro del derecho de dominio que tenía la demandante principal dentro del proceso 044-2015-01393, en los estrictos términos que exige la jurisprudencia civil.

En ese sentido (…) de las declaraciones aportadas no fluyó clara y objetivamente la situación de que Samuel Clavijo Gíbaro desconociera de forma flagrante la propiedad de su hija y se reconociera a sí mismo como poseedor del bien (…) [entonces] no se considera que (…) se haya demostrado que Samuel Clavijo hubiese residido en el predio (…) por algo más que no fuese la mera tolerancia de su hija María Albina clavijo Prieto, quien en virtud de la solidaridad familiar no inició ningún acto en defensa de sus derechos como dueña, porque allí residía su padre.

Nótese que (…) con anterioridad a la presentación de la demanda (…) pero después del ingreso de María Mercedes Hernández Moreno, al parecer se intentó una especie de acuerdo con ella y Samuel Clavijo Gíbaro respecto al uso de la casa, conforme al testimonio de Oscar Eduardo Clavijo Cuevas y una hoja cuaderno obrante en el proceso, sin embargo las circunstancias en que ello ocurrió no fueron del todo claras y tampoco rompen con la situación de paz entre el difunto Clavijo Gibaro y su hija antes de la entrada de la señora Hernández Moreno al predio pleitado (…)» (ff. 64 y 65, ib.).

De la transcripción antes vista se deduce que se realizó una razonada exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, hermenéutica que desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intromisión del juez de amparo, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio.
En relación con lo anterior, de manera uniforme la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

Igualmente, esta Corporación ha establecido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
Además, tal como fueron formulados los argumentos en esta demanda contra la providencia debatida, son en todo caso incompatibles con este auxilio, ya que claramente se evidencia que lo que se pretende es anteponer el criterio particular por sobre el de la funcionaria accionada y atacar, por esta vía, una decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional, como ya se precisó, no fue establecido para erigirse como una instancia más del juicio ordinario

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo desestimatorio de la salvaguarda, por cuanto las providencias censuradas no evidencian defecto alguno de procedibilidad, y tampoco se demostró que se estuviera en presencia de un perjuicio irremediable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA