Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16045-2018
Radicación nº 11001-22-10-000-2018-00591-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se desata la impugnación planteada por Paola Andrea Prieto Maldonado contra el fallo del 29 de octubre de 2018 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, extensiva al Cuarto de Familia de Pereira y a los intervinientes en el expediente radicado bajo el número 11001311000620180019300.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, por conducto de apoderado, invocó la protección de su derecho al debido proceso y las garantías de su menor hija, en el juicio de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal que le promovió a Jorge Mauricio Daza Herrera, a raíz de los autos de 30 de agosto, 17 y 24 de septiembre de 2018, a través de los cuales en su orden, (i) declaró probada la excepción previa de falta de competencia, (ii) rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación que enfiló frente a esa decisión y, (iii) negó la solicitud de adición y aclaración contra dicho proveído.
Relató que en el libelo introductorio indicó que el último domicilio común de la pareja fue en la ciudad de Bogotá. No obstante, el estrado convocado bajo el argumento que según el testimonio que se practicó «‘la demandante convivió con el demandado en la ciudad de Pereira entre enero y marzo de 2016’», remitió el asunto a los Jueces de Familia del Circuito de Pereira. Empero, en su criterio, «la falta de competencia» no debió acogerse, porque contrario a esa declaración estuvo en esa ciudad en al año 2017 para que su hija se entrevistara con su padre, amén que el lugar donde se suscitó el encuentro corresponde a un apartamento que adquirió su cónyuge en mayo 17 de 2016, es decir, posterior a la fecha señalada por el deponente.
Inconforme, censuró esa determinación, sin embargo, el Juzgado no le dio trámite a los «recursos» que impetró, arguyendo que «de acuerdo con el inciso 2 del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil (sic), el proveído que declare la incompetencia ‘no admite recurso alguno’, ello por cuanto es asunto que habrá de definirse en conflicto de competencia». Para conjurar tales yerros pidió «aclaración y adición», pero también fueron denegadas.
Al respecto, precisó que el interlocutorio de 30 de agosto sí es pasible de ser impugnado, toda vez que a través de él se resuelve una «excepción previa», lo que es distinto al «conflicto de competencia» regulado en el artículo 139 del citado estatuto.
Anotó además, que como también exigió la fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas sobre su descendiente, están comprometidas las «garantías» de su pequeña, ya que tiene arraigo en esta urbe, y conforme al artículo 139 del Código del Menor «para la fijación o revisión de alimentos, podrán demandar ante el juez de familia, o en su defecto, ante el juez municipal del lugar de residencia del menor».
Por consiguiente, reclamó la revocatoria de las providencias comentadas, o en su defecto, «ordenarle al a quo que conceda el recurso de reposición en subsidio de apelación del auto calendado 30 de agosto de 2018».
Para finalizar, destacó que el 6 de septiembre de 2018 radicó reforma de la demanda, sin que a la fecha exista pronunciamiento.
2.- La autoridad reconvenida instó desestimar el amparo, ya que «la accionante (…) alega hechos que no fueron probados durante el trámite de la excepción previa, pues como se evidencia de las actuaciones surtidas no contestó, no pidió pruebas y no compareció a la diligencia programada» para dirimirla.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo no accedió a la ayuda, al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque la precursora «en las oportunidades legales que tenía para ello no expuso los reparos ante el Juez natural, antes de la decisión de la excepción previa» y no impetró el «recurso» de queja «contra la decisión que negó por improcedente los recursos».
2.- La gestora replicó con sustento en que: (i) No se le ha dado traslado al Ministerio Público, quien debe intervenir para la defensa de las prerrogativas de su «hija». (ii) Como se trata de la «imposición de una cuota alimentaria», «el proceso se debería llevar a cabo en la ciudad del domicilio del menor, es decir, la ciudad de Bogotá», (iii) la «queja» no goza de eficacia frente a la «tutela», (iv) no hay lugar a enrostrarle que no fue a la audiencia para resolver la «excepción», toda vez que el juez no efectuó la citación prevista en el artículo 101 del Código General del Proceso, (v) no se dio cumplimiento al inciso primero del numeral 3 del mencionado canon respecto a la «reforma de la demanda».
CONSIDERACIONES
1. Prieto Maldonado se duele de la «remisión» por competencia que hizo el Juzgado de Familia de Bogotá a sus homólogos en Pereira y, de la privación de la facultad de combatir esa resolución, al estimar «improcedentes» los «recursos que propuso en su contra».
2. Aunque la Sala no comparte la tesis del Tribunal, según la cual hubo incuria de la interesada porque no formuló «queja» frente al «auto que negó la apelación contra el que declaró probada la excepción previa de falta de competencia», ya que el mismo no es susceptible de alzada, al no ser de aquellas que le ponen fin al litigio (numeral 7 del art. 321 del C. G. de P), el ruego en efecto debe fracasar por desidia de la actora, por cuanto pretende por esta senda generar un debate que no suscitó tempestivamente en la causa fustigada.
Así, ninguno de las «críticas» que aquí plantea, como el mérito de la «declaración» percibida o el «domicilio de su menor hija» fueron propuestos en el «trámite de la excepción», ya que no descorrió su traslado, siendo ésa la oportunidad que tenía a su alcance para disputar la ausencia de «competencia» alegada por su contradictor. Tampoco asistió a la «audiencia” que se citó por «auto de 18 de julio de 2018» para la «práctica del testimonio de Jair Perdomo Remolina», desperdiciando la posibilidad de replicar su «versión».
Y no mostró inconformidad con el «auto de 17 de octubre de 2018» del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, que aprehendió el conocimiento del pleito y lo acumuló al «proceso de divorcio» impulsado por Jorge Daza Herrera ante el Primero de Familia de esa localidad, pese a que al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso su «interposición era viable», toda vez que no hay norma que disponga lo contrario.
Entonces, como en su momento, cuando era factible, no elevó los reparos que ahora le achaca a la «competencia» asignada al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, la injerencia implorada se torna inviable, habida cuenta que
(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC, STC2216-2017).
Frente al argumento de «afectación de los derechos de la menor», se observa que no se expresa en la «tutela» de qué manera el traslado del expediente a Pereira transgrede los privilegios de los que es titular la niña, máxime cuando aquél al igual que el «juez de Bogotá» está obligado a resguardarlos a la hora de expedir «decisiones» que la cobijen, amén que en el caso de requerir pruebas que la involucren podrá hacer uso de las herramientas contempladas en el estatuto adjetivo civil para el evento en que el «fallador» no las pueda recaudar personalmente.
3. Sobre la «no concesión de los recursos contra el auto de 30 de agosto» que «declaró probada la excepción previa de falta de competencia» la salvaguarda tampoco prospera, porque a diferencia del «proveído del Juzgado de Pereira que avocó a trámite el juicio de divorcio», aquél, como lo señaló la unidad judicial recriminada, carece de «recursos».
Así lo consagra el inciso primero del artículo 139 del compendio referido, al prever que
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, la que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso (enfatiza la Sala).
Luego, por mandato del legislador esa «decisión» no es pasible de ningún «medio de impugnación». Lo que no varía porque se haya originado en una «excepción previa», ya que la ley no condicionó la aplicación de las consecuencias consagradas en el artículo 139 al camino por el cual se obtenga la «directriz». Bien sea que el fallador motu proprio o por intervención de los extremos de la litis se «declare sin competencia», para que opere dicha regla con todo su rigor. Véase que lo que regula este precepto es el que juez se desprenda de la contienda para enviársela a otro que estima habilitado para aprehenderla, sin que importe el mecanismo a través del cual se llegó a esa conclusión.
Lo anterior se explica, si en cuenta se tiene que la «competencia» no queda definida por el primer servidor, sino hasta que el «segundo» establezca si la asume o no. Tras lo cual puede ocurrir que no la repela, caso en el que el «afectado», como ya se dijo, podrá hacer uso del «recurso de reposición», o que lo haga, evento en el que suscitará el «conflicto de competencia», que será dilucidado por el «superior funcional de ambos». De allí, que resulte innecesaria la «revisión horizontal o vertical del asunto» a través de la «reposición» o de la «apelación».
En ese sentido, se destaca que el canon 139 encaja en la excepción del artículo 318 ibídem cuando prevé: «Salvo disposición en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…)», (destaca la Sala). De manera que a esa pauta especial hay que estarse.
Entonces como la «negativa» reprochada está a ajustada a los lineamientos «legales», se descarta el auxilio suplicado.
4.- Ahora, la «ausencia de pronunciamiento de la reforma de la demanda», es el resultado natural de abrirse paso la «excepción previa de falta de competencia», sin que sea procedente analizar lo referente al «incumplimiento del numeral 3 del art. 101 del Código General del Proceso», ya que es un alegato novedoso, no invocado en el escrito genitor. De lo contrario, se cercenaría el «derecho de contradicción» del funcionario reconvenido, dado que se le «juzgaría» por un hecho que en su «oportunidad» no tuvo en traslado.
Lo mismo se predica de las demás protestas («ausencia de traslado al Ministerio Público y de citación de audiencia para resolver la excepción previa»), toda vez que se incluyeron en la «impugnación del fallo de primer grado» y, por tanto, no pueden ser estudiadas por la Corporación.
Acerca de «alegatos novedosos» se ha evocado que
5. Por consiguiente, se ratificará el «veredicto de primera instancia».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA