STC16046-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16046-2018
Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00922-01
(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de noviembre de 2018, que negó la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados, Audifarma S.A., la Alcaldía de esa capital, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regionales de Risaralda, las partes e intervinientes en el litigio 2016-00602.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en la acción popular que instauró contra Audifarma S.A., dado que «se declara desistimiento tácito, contraviniendo el espíritu de la ley 472 de 1998, art. 5».

2. En consecuencia, solicita: i) «se orden (sic) al tutelado NULIDAD del auto que termina la acción por desistimiento tácito, al ir en contravía del art, 5, 84 ley 472 de 1998 u oponerse al espíritu de la acción Constitucional», ii) «SE DECRETE NULO EL AUTO Q (sic) DECRETO DESISTIMIENTO TACITO AL NO APLICAR EN ACCIONES POPULARES, ADEMAS NULIDAD DEL AUTO Q (sic) DECRETO NULIDAD YA QUE LA REPOSICIÓN DETIENE EL TERMINO DE 30 DIAS (…) Y SE ORDENE SEGUIR TRAMITANDO LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL (…),iii) «se pruebe a través de q (sic) medio idóneo se informara a los tercer interesados sobre existencia de mi acción de tutela y de no hacerlo pido desde ya nulidad de todo lo actuado por indebida notificación», iv) escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico», y, v) se ordene APORTAR COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICITE EN MIS PRUEBAS, A FIN QUE OBRE en mi tutela» (f. 1, cd. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Alcaldía de Pereira se opuso a la prosperidad de las pretensiones respecto de ese municipio por falta de legitimación en la causa por pasiva, y, estimó que existen otros medios para controvertir las decisiones que ahora censura (ff. 6 y 7, ídem.).

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió las copias de las actuaciones surtidas, resaltando que a la fecha se encuentra pendiente «dar trámite al recurso de reposición interpues (sic) por el citado accionante contra el auto que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito» (f. 33, ídem.).
3. La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que en el asunto en cuestión no se le endilga ninguna vulneración, y, las pretensiones interpuestas son ajenas a sus funciones (ff. 34 y 35, ibíd.).

4. Audifarma S.A., manifestó que no son ciertos los hechos denunciados por el actor popular, dado que, omitió recurrir el auto mediante el cual se declara terminado el proceso por desistimiento tácito, pidió se sancionara al accionante por «TEMERIDAD Y MALA FE» (f. 49, idem.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al concluir que: «para la fecha se encuentra pendiente la resolución de los recursos que formuló el actor contra el proveído que decretó el desistimiento tácito de la demanda popular, decisión en la que encuentra el actor lesionados sus derechos, por lo que el amparo constitucional solicitado resulta prematuro» (ff. 52 a 54, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La propuso el convocante sin indicar las razones para ello (f. 57, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor en la acción popular nº 2016-00602, que instauró contra Audifarma S.A, al declarar el desistimiento tácito.

2. Nulidad alegada por el actor.

Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de la demanda constitucional la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira ordenó enterar a los intervinientes en la acción popular que motiva la queja, lo cual se cumplió en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende Javier Elías Arias Idárraga.

3. Hechos probados.

Se encuentran acreditados los siguientes:

3.1. Javier Elías Arias Idárraga inició una acción popular contra Audifarma S.A., el 25 de noviembre de 2016 que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira admitió el 3 de noviembre de 2017 (ff 11 y 12 cd. 1).

3.2. En dicha providencia se ordenó entre otros asuntos: «Publíquese el aviso a la comunidad a través de la emisora de la Policía Nacional, toda vez la misma ofrece garantía de suficiente publicidad. Los costos que genere dicha publicación serán a cargo del demandante» (ff. 13 y 14, ibídem).

3.3. El 12 de junio del presente año junio de 2018 se concedió el término de treinta días para realizar la publicación ordenada en el admisorio, de lo contrario se aplicaría el desistimiento tácito (f. 25, ib.).

3.4. El despacho accionado negó el recurso que interpuso el convocante contra la anterior determinación (ff. 27 y 28, ídem.).

3.5. Vencido el término otorgado sin que se diera cumplimiento a lo ordenado, la autoridad citada decretó el desistimiento tácito el 18 de octubre anterior (ff. 29 y 30 íd.).

3.6. El gestor formuló recursos de reposición y de subsidio apelación contra dicha providencia, los cuales a la fecha y según informe secretarial no se han resuelto (ff. 32 y 33, cit.).

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

5. Solución al caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse por haberse presentado de manera anticipada, pues, aún se desconoce el sentido en el que se resuelvan los recursos de reposición y apelación que formuló el gestor, contra el auto que declaró el desistimiento tácito, asunto que origina la presente queja.

Así las cosas, el juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, al precisar que:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

Recuérdese que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.

Finalmente, en cuanto a la petición para que se escanee copia del fallo, dado que el actor suministró un correo electrónico, se ordenará por Secretaría se realice el correspondiente envío.

6. Conclusión.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo examinado que negó el resguardo, por prematuro, toda vez que se encuentra pendiente la resolución de los recursos formulados por el accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones indicadas.

Envíese copia de la presente decisión al correo electrónico que suministró el convocante para recibir notificaciones.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 66001-22-13-000-2018-00922-01)