STC16047-2018

2018

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16047-2018
Radicación nº 68001-22-13-000-2018-00431-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación del fallo de 8 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la salvaguarda instaurada por Vital Medical Care Sociedad por Acciones Simplificada – VIMEC S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Construcciones Moreno – COMOR S.A.S, Martín Omar González Cáceres y la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

1. La libelista invocó el respeto del «debido proceso», presuntamente vulnerado por el querellado y por ende, pidió «declarar sin valor o efecto alguno la providencia dictada el 1 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2017-00185-00», con sustento en los hechos que compendió así:

La sociedad Construcciones Moreno S.A.S. – COMOR S.A. demandó vía ejecutiva a la libelista por las sumas correspondientes a los dividendos aprobados y contenidos en actas de asamblea general de accionistas (Nº 006 de 31 mar. 2012; 007 de 23 mar. 2013; 008 de 14 mar. 2014 y 010 de 23 abr. 2015), para lo cual allegó sus copias, expedidas por la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago (9 oct. 2017) con báculo en aquéllas y los balances aportados junto con el pliego introductorio, recurrido porque los documentos base del cobro no satisfacían los requisitos formales de los artículos 156 y 189 del Código de Comercio, esto es, «no correspondían a las copias autorizadas por el secretario o por algún representante de la sociedad para que prestarán mérito ejecutivo» amén que «los dividendos contenidos en las actas 06, 07 y 08 ya habían sido pagados» y se intentaba su recaudo nuevamente.

El 1 de agosto de 2018 se desató de forma desfavorable el remedio horizontal, pues aun cuando «dichas copias no fueron expedidas por la sociedad y sí por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, ello no le quitaba el carácter de auténtic[as]».

Según el quejoso, el enjuiciado soslayó los anotados cánones del estatuto mercantil, ya que las exigencias especiales allí establecidas no pueden suplirse por lo regulado en el artículo 246 del Código General del Proceso que refiere a que «la copia de un documento puede prestar mérito ejecutivo».

Agregó que surtir el coercitivo con fotocopias implica habilitar la «ejecución» múltiple de un mismo valor, como en el caso se permitió con los montos incluidos en «las actas 06,07 y 08». Todo ello, con el agravante que la materialización de las cautelas decretadas en exceso paralizará la prestación de los servicios de salud a niños remitidos en estado crítico.

2.- COMOR S.A.S. acotó que «la acción de tutela contra providencias judiciales, constituye un medio extraordinario al cual debe acudir el actor, solamente ante la ocurrencia de vulneraciones a derechos fundamentales, y no introducirse como una nueva instancia».

El Juzgado Tercero Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder. Enfatizo que no es valedero usar este sendero para cuestionar un auto que comulga con la normatividad civil y comercial aplicable.

La Cámara de Comercio memoró el valor de las copias que expide y deprecó su desvinculación de este asunto.

Martín Omar González Cáceres, a través de curador ad litem dijo estarse a lo resuelto dado que desconoce la relación factual que motivó esta tramitación expedita.
3.- El a quo negó el auxilio, porque coligió que «la accionante acude a este escenario a controvertir la tesis del fallador ordinario, pretendiendo que la acción de tutela se erija en una especie de instancia adicional, lo que ciertamente excede el propósito de la misma».

4.- Impugnó la gestora con sus argumentos primigenios.

CONSIDERACIONES

1.- La herramienta consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a controvertir las decisiones judiciales, ya que permitirlo sería desechar la libertad y autonomía de los administradores de justicia; empero, resulta adecuada, de manera excepcional, cuando se evidencie un yerro mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero que hiera intereses esenciales de los asociados.

2.- No se requieren prolijas razones para mantener la resolución confutada, habida cuenta que lucen plausibles las adveraciones con las que se concluyó la inviabilidad del ruego tuitivo planteado.

3.- En rigor, persigue el impulsor por este especial camino que se revoque el interlocutorio de 1 de agosto de 2018 que mantuvo incólume la orden de apremio de 9 de octubre de 2017, pues rehúye los artículos 156 y 189 del Código de Comercio, al tenor de los cuales, «la certeza y autenticidad de un acta» se supeditan «a la autorización emitida por el secretario o algún representante de la sociedad demandada».

Habrá de señalarse que el prenotado reparo fue ventilado en el escenario natural y resuelto por el Juez de la «ejecución», no obstante el disidente insiste en que su interpretación es la idónea de cara a los cánones en cita.

En esa oportunidad el fustigado acotó

[e]l debate material del presente recurso se centra en determinar si los documentos que integran el título complejo o compuesto, prestan mérito ejecutivo en los términos del artículo 422 del C. G. del P., para cuyo efecto debemos partir también de los siguientes parámetros legales.

Artículo 156 del C. de Co.

“COBRO Y UTILIDADES DEBIDAS A LOS SOCIOS. Las sumas debidas a los asociados por concepto de las utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios.

Las utilidades que se reportan se pagarán en dinero en efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad”.

Artículo 180 del C. de Co.

“CONSTANCIA EN ACTAS DE DECISIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA DE LOS SOCIOS. Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para el efecto, y firmadas por el presidente y secretario de la misma, en los cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso.

La copia de estas actas, autorizadas por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”.

En efecto el artículo 156 extractado es muy diáfano y cristalino al exigir solo y simplemente la autenticidad de las copias de las actas, sin agregar más exigencias como lo pretende hacer ver la vocera judicial de la parte ejecutada, al considerar que dichas copias auténticas deben provenir única y exclusivamente de la sociedad, requerimiento que -se insiste- NO hizo el legislador.

Por consiguiente, es del caso mantenernos en la decisión atacada, ya que una vez constatado se pudo corroborar que lo aportado fueron los balances y las “copias auténticas” de las actas de asamblea general correspondientes a los ejercicios contables de los años 2011, 2012, 2013 y 2014. Es cierto, que dichas “copias auténticas” no fueron expedidas por la sociedad, y sí por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, pero como ya se dijo, ello NO le quita el carácter de auténtico de que gozan, más cuando en cada una de las hojas tiene sello seco de esa entidad, y el paquete de cada período, el correspondiente sello que dice:

“Que la fotocopia del documento que antecede, corresponde exactamente al que reposa en los archivos del requisito mercantil de esta Cámara de Comercio, con fecha de expedición 07 de julio de 2017”.

(…)·

Lo hasta ahora expuesto es suficiente para concluir también que los documentos aquí aportados se ajustan a lo considerado por el legislador mercantil a través del segundo inciso del artículo 189 extractado, en el sentido que por simple lógica se entiende que al tomar las fotocopias del acta que reposa en los archivos de la Cámara de Comercio, se sobre entiende que éstas fueron remitidas a la referida autoridad mercantil con el aval del secretario o representante de la sociedad, pues es la misma persona jurídica o comerciante quien hace tal remisión para el respectivo protocolo.

De esas elucubraciones no se divisa irregularidad tal que admita la intervención forzosa implorada por el peticionario del amparo, en verdad, como lo anotó la Magistratura en primera instancia, el operador de la causa se pronunció prudentemente en torno a las inquietudes que esbozó, concretamente, expresó las razones por las cuales estimó que era posible la «ejecución» con los «documentos» pábulo de la misma.

Siendo así las cosas, huelga memorar que la simple divergencia de criterios no constituye ninguna de las anomalías que abren paso a la guarda, pues «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ. STC de 18 mar. 2010, exp. 2010-00367-00, reiterado en STC de 19 oct. 2018, exp. 2018-00354-01).

De suerte que, como este instrumento no sirve para definir cuál es la hermenéutica o valoración de los elementos «fácticos» más acertada, no podrán salir avente las pretensiones del discrepante.

Lo anterior, sin perjuicio del examen oficioso que los funcionarios efectúen sobre la cuestión debatida en el decurso de la contienda, que por cierto hasta ahora inicia, en los términos de los preceptos 4, 11, 42-2 y 430 del Código General del Proceso, sobre el que ha asegurado esta Corte que

[e]n lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.
Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (se relieva).

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (CSJ STC4808-2017 reiterado en CSJ STC11341-2018).

4.- Ahora bien, dada la residualidad y subsidiariedad de esta acción, el supuesto pago de algunas obligaciones cuyo recaudo se procura, es un tópico a dilucidar dentro del juicio compulsivo, por manera que, cualquier alegato formulado en ese sentido ostenta el carácter de prematuro. No se olvide que

(…) [e]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ. SC 22 feb. 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 mar. 2013, exp, 00051-01; y el 19 oct 2018, exp. 2018-00354-01 el, entre otras).

5.- Por consiguiente se ratificará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA