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Magistrado ponente
STC2341-2018
Radicación nº 20001-22-14-003-2017-00301-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Jairo Antonio Ortega Rubio contra los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al «patrimonio», presuntamente vulnerados por los despachos acusados.
Solicitó, entonces, «se declare la nulidad parcial de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en el proceso 2012-00254, en lo concerniente a la responsabilidad civil atribuida… a JAIRO ANTONIO ORTEGA RUBIO, toda vez que no se surtió en debida forma la notificación de la demanda y no se dio por enterado de la misma…; en segundo lugar por falta de legitimación en la causa por pasiva… puesto que… no era el… propietario para la época de los hechos, del camión de placas XGJ-752, por el cual se le condenó y le atribuyó responsabilidad …[;] en cuanto al Juzgado Tercero [accionado] se ordene [el] desemb[argo] [de sus] bienes… y no continuar con el proceso ejecutivo en su contra» (folios 1 a 12; 181 y 182, cuaderno 1).
2.1. Ovier Alonso Moscote de la Hoz incoó demanda de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito1, contra Hilda María Manzano Caicedo, Jairo Antonio Ortega Rubio, Transportes Lamkarga Ltda. y La Equidad Seguros Generales O.C., asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.
2.2. Indicó el actor que el 19 de julio de 2012 el estrado judicial accionado admitió la demanda, entre otros, contra «JAIRO ANTONIO MANZANO», persona diferente a él, al tiempo que dispuso surtir las comunicaciones de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el 25 de abril de 2013 corrigió el nombre del convocado, destacando que se trataba era de «JAIRO ORTEGA RUBIO», por lo que ordenó su notificación por aviso conforme al canon 320 ídem; esto, al considerar que «a folio 94… el demandado precitado se notificó personalmente el 4 de agosto de 2012… [pues] en esa fecha recibió la comunicación para la notificación personal».
2.3. Sostuvo el quejoso que su enteramiento no se surtió en debida forma, pues «no recibió la citación por aviso, n[i] le fue[ron] entregad[as] y mucho menos recibid[as]… las comunicaciones y los anexos que lo enteraban de la admisión de la demanda», esto, conforme a lo contemplado en el artículo 320 del Estatuto Procesal vigente para ese momento, en concordancia con el precepto 87 ídem; destacó que en el expediente no reposaba el envío de esa misiva, así como tampoco el cotejo ni el sello por parte de la empresa de servicio postal, tal como lo disponen las normas aludidas a espacio.
2.4. Anotó que surtido el trámite de rigor, el 12 de mayo de 2014 el Juzgado de conocimiento lo declaró, entre otras cosas, civilmente responsable en forma solidaria con la empresa Lamkarga Ltda., por los daños y perjuicios causados al demandante, condenándolos al pago de $30.000.000 por daño emergente y $36.000.000 por lucro cesante; determinación que no fue objeto de recurso.
2.5. Refirió que tampoco estaba llamado a responder en dicha acción civil, toda vez que para fecha de ocurrencia de los hechos denunciados, el vehículo con placas XGJ-752, con el cual se ocasionó el accidente, no era de su propiedad, pues dicho automotor lo había vendido en el año 2010 a Ludivia Ascanio Robles, situación que no pudo poner de presente al fallador natural, pues, iteró, no tuvo conocimiento de la existencia del proceso.
2.6. Manifestó que, seguidamente, el 9 de septiembre de 2014, a continuación del juicio verbal, el estrado judicial convocado libró mandamiento de pago en su contra, despacho que también decretó medidas cautelares; resaltó que el 8 de octubre siguiente, la sede judicial negó el embargo y secuestro del automotor con placas XGJ-752, tras argumentar que no se había aportado al proceso la tarjeta de propiedad, por lo que, en su sentir, el juzgado «desconocía quien era el propietario del camión… condenando a un sujeto que carecía de legitimación en la causa por pasiva».
2.7. Señaló que se enteró del juicio «al momento de acercarse a la oficina de instrumentos públicos para expedir un certificado de libertad y tradición, y observ[ó] que el inmueble esta[ba] embargado por órdenes del Juzgado Civil Circuito de Valledupar», por lo que le otorgó poder a un abogado de confianza, quien presentó incidente de nulidad por las causales contempladas en los numerales 2º, 3º y 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
2.8. El 4 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar2 negó la solicitud de anulación al considerar que no fue presentada dentro de la oportunidad procesal pertinente, pues ya existía sentencia y la nulidad no tuvo origen en dicho fallo; determinación recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación.
2.9. El 10 de octubre posterior, el estrado judicial mantuvo la decisión referida a espacio, asimismo, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, otorgándole al recurrente el término de 5 días para cancelar las expensas necesarias, tiempo que transcurrió en silencio, por lo que el día 31 siguiente declaró desierta la alzada.
2.10. Agregó que con el trámite impartido al juicio ordinario y la orden de apremio librada se quebrantaron sus garantías fundamentales, pues, reiteró, su notificación respecto al juicio declarativo no se surtió en debida forma, a más que para el momento de ocurrencia de los hechos demandados no era el propietario del automotor que, supuestamente, causó el accidente, por lo que tampoco se encontraba legitimado por pasiva en ese asunto.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar informó que verificado el sistema de gestión judicial encontró que adelantó actuaciones judiciales al interior del asunto fustigado hasta julio de 2015; que la titular de ese despacho manifestó impedimento para seguir tramitando el juicio por haber conocido en segunda instancia del proceso cuando fungía como magistrada del Tribunal; que el asunto lo asumió su homólogo Tercero Civil del Circuito, quien el 20 de agosto de ese año aceptó la causal de apartamiento (folio 112 y vuelto, cuaderno 1).
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar indicó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela se tornaba improcedente contra decisiones judiciales, máxime, cuando para el caso concreto, no existían vías de hecho; que lo pretendido por el gestor era revivir un debate sobre decisiones que fueron ventiladas al interior del juicio donde pudo presentar los mecanismos de defensa pertinentes, destacando que respecto del proveído que buscaba su «revocación», esto es, el que resolvió sobre la nulidad alegada, «no prest[ó] los medios para surtir el recurso de apelación el cual se declaró desierto» (folios 113 a 116, cuaderno 1).
3. La Equidad Seguros Generales O.C. señaló que el Juzgado accionado la exoneró de cualquier condena dentro del proceso de responsabilidad criticado; que las decisiones proferidas por los despachos accionados se escapaban de la esfera comercial de esa entidad; que no vulneró las prerrogativas invocadas por el actor (folios 119 y 120, cuaderno 1).
4. Hilda María Manzano se refirió a los hechos de la acción tuitiva; instó la improcedencia de la salvaguarda al considerar que contra el proveído de 4 de octubre de 2016 el gestor no agotó el recurso de apelación, a más que dicha determinación databa de hace más de un año (folios 131 a 139, cuaderno 1).
5. Ovier Alonso Moscote de la Hoz, a través de apoderado judicial, manifestó que el proceso declarativo culminó con sentencia a su favor el 12 de mayo de 2014, sin que fuera objeto de apelación por las partes; que de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad planteada por el gestor no fue presentada en la oportunidad procesal pertinente, pues lo pretendido era la invalidez del auto admisorio luego de transcurrido más de un año y nueve meses de haber sido proferido el fallo; que el actor otorgó poder a un abogado quien no presentó ninguna solicitud de invalidez, por lo que con su intervención la misma quedó saneada; que contra el proveído que negó la nulidad el estrado judicial le concedió al promotor la apelación por él formulada sin que cancelara las expensas requeridas, por lo que se declaró desierta dicha alzada; que previo a iniciar el juicio ordinario, el 11 de enero de 2012 agotaron la diligencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Valledupar, a donde asistió el apoderado del accionante, por lo que, en su sentir, tenía conocimiento del asunto (folios 152 a 157, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el resguardo al considerar que incumplía los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues, por una parte, el accionante otorgó poder a un abogado quien actuó en el proceso atacado el 3 de marzo de 2015, sin embargo, sólo presentó el incidente de nulidad hasta el 1º de febrero de 2016, es decir, once meses después; y por otro lado, porque contra el proveído de 4 de octubre de ese año que denegó la solicitud de invalidez planteada, el gestor no canceló las expensas ordenadas a fin de surtir la apelación interpuesta, por lo que desperdició el mecanismo idóneo para controvertir esa decisión; destacó que no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Agregó que de conformidad con el artículo 354 del Código General del Proceso, el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión a fin de plantear la indebida representación o falta de notificación de la que ahora se dolía a través de este mecanismo supralegal (folios 164 a 171, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando lo expuesto en el libelo inicial, a lo que adicionó que el memorial mediante el cual precisó las pretensiones de la acción de tutela no fue tenido en cuenta por el a quo constitucional, destacando que aportó el poder especial para actuar contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el que tampoco fue estudiado por el Tribunal; agregó que si bien ha transcurrido un tiempo desde el 4 de octubre de 2016, fecha en la que el estrado judicial denegó la nulidad planteada, lo cierto es que «esa inactividad no deb[ía] interpretarse contra el peticionario, sino contra el Juzgado».
Destacó que la salvaguarda era procedente por el daño irremediable causado, pues todas sus propiedades se encontraban embargadas, situación que afectaba su estabilidad económica (folio 180 y vuelto, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Descendiendo al caso sub exime, se tiene que la queja se dirige contra el proveído de 10 de octubre de 2017, que mantuvo el de 4 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar no accedió a la solicitud de nulidad presentada por el gestor a fin de dejar sin efecto «todas las actuaciones procesales inclusive el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE FECHA DE 19 DE JULIO DE 2012, y demás actuaciones procesales surtidas con posterioridad a dicho auto entre ellas, la sentencia de fecha de 12 de mayo de 2014 y el mandamiento de pago de fecha de 9 de septiembre de 2014 por las causales contempladas en el artículo 140 del C.P.C. núm. 2, 3 8».
2. Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el gestor tenía a su alcance el recurso de apelación contra el auto que despachó adversamente su petición de nulidad, mecanismo ordinario procedente para exponer, ante el fallador de segunda instancia, los reparos aquí traídos, relievando que aunque tal alzada fue interpuesta subsidiariamente, la misma fue declarada desierta tras no cumplirse con la carga de pagar las expensas necesarias para su tramitación; siendo ese el medio ordinario de defensa idóneo y procedente de conformidad con el artículo 3213 del Código General de Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, destacando que los argumentos traídos en la impugnación, en punto al perjuicio irremediable, resultan insuficientes, en la medida en que dicha situación, de existir, surgió con ocasión del actuar desidioso del gestor.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el promotor de la salvaguarda desperdició las diferentes oportunidades procesales:
… no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en STC5341-2014; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).
4. Se impone, entonces, confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Como propietario del vehículo con placas GIW-630, el cual tuvo pérdida total por el accidente de tránsito ocurrido el 22 de junio de 2011, en el que perdió la vida Alberto Moreno Galvis.
2 Despacho que actualmente conoce del juicio, tras haber aceptado el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.
3 Apelación. Procedencia… También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia… 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.