SC4750-2018 (2011-00112-01)

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

SC4750-2018  

Radicación  n.° 05001-31-03-014-2011-00112-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decide  la Corte del recurso de casación formulado por Gabriel  Eduardo Santamaría González  contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín de fecha 29 de abril de 2014 en el proceso seguido  por José  Orlando Martínez Ortega, María Claudia Zuluaga Zuluaga,  Jahn Carlos Martínez Zuluaga y Tatiana Alejandra Monsalve  Jaramillo contra  el recurrente y Jhon  Henry Herón Gómez.  

  

  

I.        ANTECEDENTES  

  

A.        La  pretensión: Con demanda repartida al juzgado 14 civil del  circuito de Medellín, los prenombrados actores pretenden  frente a los demandados asimismo indicados que se declare a estos  civil y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y  extrapatrimoniales que la demanda discrimina, sufridos por Jahn  Carlos Martínez Zuluaga a raíz del accidente de  tránsito de que fue víctima, acaecido el 8 de octubre  de 2008, así como por los que de rebote padecieron los demás  demandados.  

  

B.  La causa petendi: Como sustrato fáctico alegan, en síntesis,  y para lo que interesa a este recurso:  

  

1.        Que  aquel día, con el vehículo de placa  ITL281 conducido  por Jhon Henry Herón Gómez, se produjo un accidente de  tránsito donde fue lesionado Jahn Carlos Martínez  Zuluaga.  

  

2.        Para  la fecha del accidente dicho automotor figuraba en la Secretaría  de Tránsito del municipio de Itagüí como de  propiedad de Gabriel Eduardo Santamaría González.  

  

3.        El  conductor Jhon Henry Herón Gómez, al aceptar los cargos  en el proceso penal que contra él se siguió, fue  hallado responsable y por ello el juzgado 34 penal municipal con  función el conocimiento de Medellín dictó  sentencia anticipada condenatoria por el delito de lesiones  personales culposas, que está debidamente ejecutoriada.  

  

4.        El  lesionado y demandante Jhan Carlos Martínez, para la época  del accidente, devengaba un salario mínimo legal mensual  vigente y se encontraba estudiando. A raíz de ese evento  lamentable, presentó síndrome demencial postraumático,  con perturbación funcional del órgano del sistema  nervioso central de carácter permanente y pérdida de su  capacidad laboral en un 53.67%.  

  

C.        Admitida  que fue la demanda, Gabriel Eduardo Santamaría González  se opuso a las pretensiones con la aducción de las excepciones  de fondo que denominó “falta de legitimación en  la causa” por cuanto para la época del accidente no  tenía el poder de dirección, control, vigilancia y  custodia del automotor con el cual se ocasionó el suceso, y no  era su propietario, poseedor o tenedor pues lo había  transferido mediante contrato de compraventa a Jaime Alberto Parra  Montoya. En adición, planteó las defensas denominadas  “buena fe” e “inexistencia de la obligación  de indemnizar”.  

  

Por  su parte, Jhon Henry Herón Gómez también  manifestó su oposición a las pretensiones, proponiendo  como defensas de mérito la “concurrencia de culpas”,  la “temeridad y mala fe” y la genérica.  

  

D.        La  primera instancia fue fulminada por el juzgado de conocimiento con  sentencia en la que halló demostrada la excepción de  falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el  demandado Gabriel Eduardo Santamaría al paso que declaró  no probadas las que formuló John Henry Herón Gómez  a quien condenó a pagar los perjuicios que determinó.  

  

  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

  

En  lo que atañe a este recurso, expuso:  

  

1.        Para  el 8 de octubre de 2008 el propietario del automotor era Gabriel  Eduardo Santamaría González de acuerdo con certificado  expedido por la Secretaría de transportes y tránsito de  Itagüí.  

  

2.        Si  bien este demandado, mediante documento privado auténtico,  vendió el automotor con el cual se ocasionó el daño  a Jaime Alberto Parra Montoya el 14 de septiembre de 2001, no cumplió  la obligación de traditar pues no fue inscrito dicho contrato.  Tan sólo se limitó a firmar el traspaso en blanco y el  comprador no lo hizo registrar.  

  

3.        Lo  anterior significa que esa compraventa produjo efectos relativos en  relación con los contratantes, pero no de cara a los terceros,  ajenos a las sucesivas enajenaciones, los que por el efecto de  publicidad que caracteriza al registro fueron inducidos a error  invencible.  

  

4.        En  esas condiciones, Gabriel Eduardo Santamaría resulta también  responsable civil directo en su condición de guardián  del carro con el que se realizó la actividad peligrosa que  produjo los daños de los que se presume culpable, la cual  podía destruir con la prueba del caso fortuito. Mas como no  asumió esa carga, gravita en él la responsabilidad  solidaria con el codemandado, y ese es el riesgo que conlleva dejar  en manos del comprador la inscripción del contrato de  compraventa, pues de omitirse, las potenciales víctimas están  en la imposibilidad de conocer quién era del propietario que  ejercía la guardianía.  

  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

De  los tres cargos que se formulan contra el fallo impugnado, la Corte  contrae su examen al segundo, por hallarlo próspero.  

  

Es  de advertir que este recurso se tramita y decide por los cauces del  Código de Procedimiento Civil pues su interposición se  elevó estando aún vigente y así debe procederse  según las voces de los artículos624 y  625,#5° del  Código General del Proceso.  

  

A.        SEGUNDO  CARGO  

  

Con  apoyo en la causal segunda de casación, se acusa la sentencia  del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por aplicación  indebida, de los artículos 2344 y 2356 del Código  Civil, como consecuencia de error de hecho que le condujo a tener por  establecido que Gabriel Eduardo Santamaría era guardián  del vehículo causante del accidente, basándose en el  hecho de que el mencionado automotor figuraba a su nombre, no  obstante haberlo vendido aunque no se hubiese registrado el traspaso  en la oficina competente. Por esta vía, desconoció la  directriz jurisprudencial acerca de que el guardián es quien  tiene el poder de mando y que si bien el propietario se le presume  guardián puede él demostrar que no lo tenía al  momento en que sucedieron los hechos.  

  

El  dislate fáctico fue cometido por el Tribunal por haber omitido  las declaraciones de Jaime Alberto Parra Montoya, Fabio Parra  Montoya, Eduardo Santamaría Villa y Juan Miguel Restrepo  Santamaría quienes dan cuenta de la venta del vehículo,  desde diversas ópticas, que en el cargo se ponen de presente,  y que el Tribunal pasó por alto.  

  

Remata  que de haberlas apreciado hubiera encontrado que Gabriel Eduardo  Santamaría se había despojado del control del vehículo  desde la misma fecha en que lo vendió, siete años antes  del accidente. Y que a pesar de haber permanecido inscrito como  dueño, entregó el automotor con todos los documentos  pertinentes, incluyendo los traspasos y las llaves al señor  Jaime Alberto Parra Montoya, quien a su vez, a los pocos meses, lo  vendió y entregó a John Henry Herón Gómez,  siendo entonces este el detentador desde ese momento y quien ejerció  a partir de él su control absoluto.  

  

Se  trata, finaliza, de un error ostensible del juzgador colegiado pues  no mencionó los testimonios ni menos los analizó y es  trascendente porque si los hubiera tenido en cuenta habría  concluido en la forma como antes se expuso, y así no hubiera  incurrido en la infracción normativa de los preceptos ya  mencionados.  

  

B.        CONSIDERACIONES  

  

1.        El  Código Civil Colombiano, a diferencia de su modelo francés,  no establece un sistema de responsabilidad civil por el hecho de las  cosas que de modo general pueda ser aplicado cuando con ellas se  causa un perjuicio. Algunos han creído ver, y la Corte en  efecto en pretéritas ocasiones así lo aplicó,  una responsabilidad objetiva -pero tan sólo circunscrita a la  propiedad- con base en la definición que del derecho de  dominio trae ese estatuto, en su artículo 669, al establecer  que es  “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y  disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”.  De modo que si al ejercer los poderes inherentes al dominio su  titular transgrede la ley o viola un derecho ajeno, compromete su  responsabilidad en la medida en que con ese uso haya causado un daño.  Y también en forma casuística regula la responsabilidad  extracontractual en otros apartes, como el que se aprecia en los  artículos 2353 y 2354, referidos a los daños imputados  a su guardián y causados por animales y aquellos que se causan  a un tercero por ruina de los edificios y por las cosas que se caen o  arrojan de la parte alta de ellos (artículo 2355).  

  

Con  todo, el artículo 2356 en el que, como es sabido, la  jurisprudencia decantó un sistema de responsabilidad a partir  de la noción de actividad peligrosa, contempla ejemplos en  donde, al decir de la norma, puede imputarse  malicia o negligencia a  la persona que las lleva a cabo: el que dispara imprudentemente un  arma de fuego, remueve las losas de una acequia o cañería  sin precauciones para que no caigan terceros o el obligado a la  construcción o reparación de un acueducto que lo tiene  en estado de causar daño a los que transitan por el camino que  lo atraviesa.  

  

Es  destacable entonces que en este tipo de responsabilidad civil  extracontractual, que el sistema colombiano ha denominado por  actividades peligrosas, el débito pueda generarse a partir del  uso de cosas no obstante que el énfasis recaiga en la  actividad y su connotación riesgosa. Y de allí que  desde bien temprano la Corte haya tomado de la jurisprudencia  francesa la noción del guardián de la cosa (peligrosa),  luego extendida a la actividad. Por supuesto que esa cosa o actividad  deben tener parte activa en la causación del perjuicio,  presupuesto que, por otra parte, no es una noción moderna pues  desde el derecho romano ya se contemplaba.  

  

Así,  en Roma se reguló el delito en que incurría el  habitador de la parte alta del edificio desde donde cayó un  sólido o líquido con daño a las cosas o a las  personas, previsión normativa que se encuentra en la mayoría  de los códigos civiles, incluido el nuestro según se  anticipó (art. 2355). Asimismo, consagró la  responsabilidad objetiva por daños causados por animales  domésticos (actio pauperie). El dueño se hacía  responsable, por el simple hecho de ser dueño sin más  consideraciones. Y como estaba prohibido tener animales bravíos  sueltos  o guardados en lugares de tránsito público,  quien contraviniera tal preceptiva quedaba sujeto a la  responsabilidad, que era objetiva.  

  

En  esos casos, de todos modos, tanto los del derecho romano como los  contemplados en el código civil, subyace la custodia que sobre  las cosas animadas o inanimadas ha de ejercer su dueño o  tenedor efectivo, que los romanos llamaban poseedor natural,  obligación que entonces se entiende incumplida, cuando de  responsabilidad objetiva se trata, por el simple hecho del daño  ocasionado con esa cosa cuya guarda, custodia y control es requerida.  O se establece y rige la presunción de culpa, a veces  irrefragable, en quien recae la obligación de custodia,  distinciones todas que, en materia de actividad peligrosa, ha  merecido de parte de la Corte y la doctrina, sesudos estudios  tendientes a establecer sus diferencias a partir de si la culpa forma  parte del debate probatorio pero que, a fin de cuentas, desde el  punto de vista práctico es sabido que pierde toda su  importancia, pues es la ruptura del nexo causal con la intervención  de un elemento extraño (fuerza mayor, hecho exclusivo de la  víctima o exclusivo de un tercero) lo que entra a enervar la  responsabilidad del demandado, a la sazón guardián de  la actividad peligrosa.  

  

En  el código civil francés, la historia registra la  evolución de la interpretación que, de la mano de la  doctrina, la jurisprudencia comenzó a perfilar sobre el  precepto 1384 (en particular su segundo inciso que establece: “la  persona será responsable no solamente del daño que  cause por su propia actuación, sino también por el que  causara por la actuación de personas de la que debe responder,  o de cosas que permanezcan bajo su guarda”), en donde  descuella el célebre asunto Jand’heur en el que  en 1930 la corte gala halló una presunción de  responsabilidad  por el hecho de que la cosa estuviese o debiese  estar sometida a una guarda en razón de los peligros que  ella puede hacer correr a otro, faro que guió quizás  la elaboración pretoriana de la responsabilidad por las  actividades peligrosas en el derecho colombiano.  

  

De  modo que a más de acreditar en el proceso el daño  cierto,  el factor de imputación (culpa, riesgo, etc. salvo  que la ley lo presuma) y el nexo causal entre el daño y la  conducta del agente, en esta responsabilidad por el hecho de las  cosas deben estar también corroborados otros elementos: la  relación del sujeto pretensamente responsable con la cosa de  forma que se le pueda endilgar la calidad de guardián, y la  actividad misma de esa cosa como causante directa o indirecta del  perjuicio, actividad que si es peligrosa allana el camino para la  aplicación del artículo 2356 de acuerdo con su  decantada interpretación.  

  

En  el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el  cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa  con la cual se causa el perjuicio. Esa guardianía en principio  recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si  demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra  persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas  está en juego es, más que la guarda jurídica,  una especie de obligación de quien material o intelectualmente  manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a  terceros. Más, preciso es establecer que todo cuanto viene  dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido  aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la  actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el  guardián de esta se hace responsable de los daños en  los términos de tal precepto.  

Recogiendo  esta idea ya consolidada en el derecho patrio y ampliándola a  otros casos, tuvo oportunidad la Sala de indicar:  

  

[S]iendo  en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en  derecho la  aplicación del artículo 2356 del Código  Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son  atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la  persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta  para cuya respuesta es común acudir a la noción de  «guardián de la actividad», refiriéndose con  tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder  efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto  mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación  Civil de 26 de  mayo de 1989,  aún no  publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que,  quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema  en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto  legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente  sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el  perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador  físico de la cosa empleada para desplegar la actividad  riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se  halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del  principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo  2356 del  Código Civil la obligación resarcitoria pueda  imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda,  por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la  responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a  la titularidad de un derecho sobre la cosa. En síntesis, en  concepto de «guardián» de la actividad será  entonces responsable la persona física o  moral que, al  momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño  un poder efectivo e  independiente de  dirección, gobierno o  control, sea o  no dueño,  y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se  encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se  desprende que, en términos de principio y para llevar a la  práctica el régimen de responsabilidad del que se viene  hablando, tienen esa condición:  

  

(i)  el propietario,  si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o  si, contra su  voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió,  razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial  que » …  la  responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas  proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese  tener … «,  agregándose  a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la  «guarda de actividad», puede desvanecerla el propietario si  demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa  en virtud de un título jurídico, (  .. ) o que fue  despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle  sido robada o  hurtada … »  (G.l. T CXLIl, pág. 188).  

(ii).  Por ende, son  también responsables los poseedores materiales y los tenedores  legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás,  cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores,  acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios  en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados  tenedores  desinteresados  (mandatarios y depositarios);  

  

(iii).  y en  fin, se predica que son «guardianes» los detentadores  ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin  consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso  llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control,  dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio  del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez  constituye factor de imputación que resultaría chocante  e injusto  hacer de lado” (SC  196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°.  2455, págs. 505 y 506. En el mismo sentido, SC  del 17 de mayo  de 2011, rad. n°. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°.  2002-09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°.   11001-31-03-026-2009-00743-01)  

  

No  requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente  la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que  se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que  supone un poder intelectual de control y dirección de la  misma. Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de  guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien  mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su  peligrosidad. Ha prohijado la figura de la guarda compartida,  pues “no es extraña la concurrencia de  varias personas que, desde diversos ángulos y en atención  a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su  manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a  todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta  en fuente de perjuicios para terceros” (SC-008  sentencia del 22 de abril de 1997, rad. n°.. 4753).  

  

2.        Aplicadas  las nociones anteriores al caso que se examina de la mano del cargo  que por infracción normativa a causa de error de hecho le  atribuye el censor al Tribunal, puede constatarse fácilmente  que este, no obstante haber reconocido que Gabriel Eduardo Santamaría  González había vendido el vehículo en septiembre  de 20011  y que había entregado, aun cuando en blanco2,  el traspaso sin que el comprador lo hubiese hecho registrar, no  reparó en el dicho de los testigos3  que, acorde con tal contrato, afirmaron la realidad de la venta y, lo  que es más determinante, el hecho de la entrega material del  automotor.  

  

En  efecto, Jaime Alberto Parra Montoya indicó que “en  el año 2001 a través de mi hermano Fabio me enteré  que el señor David estaba vendiendo el vehículo,  Montero, realicé la negación (sic) con el señor  Gabriel Eduardo en la suma de quince millones doscientos mil pesos,  quien efectivamente me entregó los documentos de traspaso  firmados, así como todos los documentos del vehículo,  como comerciante que he sido, a los tres meses aproximadamente le  vendí el carro a John Henry Herón Gómez a través  de su padre Neven Herón en dieciséis millones pesos  para el mes de diciembre de 2001, a quien le entregué los  documentos que Gabriel me había dado a mí, para que  realizara el traspaso a su nombre, y yo nunca legalicé hasta  ese momento de la venta no había legalizado el traspaso y por  eso se lo entregué a Henry, por tanto me desentendí de  que ese traspaso se hubiera hecho o no. Posteriormente el señor  Gabriel Eduardo me informó de que estaba demandado por un  accidente que había ocurrido en el vehículo y que  todavía estaba a nombre de Gabriel Eduardo, por tanto, fui a  hablar con Neven Heron y John Henry para pedirles que porqué  ese traspaso no se había hecho, que ese era un compromiso que  había tenido con Gabriel Eduardo, en vista de que ellos no  accedían a realizar el traspaso como yo fui el original  comprador accedí a que el señor Gabriel Eduardo me  hiciera el traspaso a nombre mío, esto fue aproximadamente en  el año 2010 a 2011, accedí a que me hiciera el traspaso  y yo me entendería de hacerlo a John Henry como inicialmente  se habían hecho los negocios. Desde esa época hasta hoy  vengo insistiéndoles en que me reciban el traspaso y ha sido  imposible, porque el tránsito me ha culminado (sic) el pago de  fotomultas que yo no soy responsable de ellas por no estar haciendo  uso del vehículo…” (f. 2, c. 3). Y  preguntado acerca de si a partir de septiembre de 2001 Gabriel  Eduardo Santamaría ha realizado actos de señor y dueño  sobre el vehículo respondió que “no,  en ningún momento después de esa fecha el señor  Gabriel Eduardo ha poseído o ha hecho uso del vehículo  en mención y la responsabilidad posterior que a mí me  compete fueron los tres meses subsiguientes que yo hice uso del  vehículo” (f. 2 vto.).  

  

Por  su parte, Fabio Parra Montoya, cuñado de John Henry Herón  y amigo de Gabriel Eduardo desde hace unos 20 o 25 años,  corrobora el anterior íter contractual relatado por el  deponente mencionado, así como el hecho de que su hermano  Jaime conservó el carro poco tiempo porque tuvo necesidad y  decidió venderlo por lo que le comentó a su suegro  Neven, padre del codemandado Jhon Henry, sobre la posible  transacción, la que se llevó a cabo entregando Jaime  los “papeles, llaves y traspasos”  (f.3).  

  

Eduardo  Santa María Villa, quien dijo ser amigo del demandado Gabriel,  corrobora que éste vendió el vehículo  involucrado en el accidente en “el 2001 2002  aproximadamente, lo vendió por sus condiciones económicas”  (f. 8 vto)… “para pagar el  apartamento, incluso para comer. Y la decisión fue vender el  carro porque no tenía con qué vivir” (  f. 9).  

Juan  Miguel Restrepo Santamaría, quien manifestó haber sido  subgerente de una entidad crediticia desde 1980 hasta 2008, indicó  que el banco le había prestado a Gabriel para comprar un  apartamento, que “a él le cogió  ventaja pagar las cuotas”, que  le sugirió vender el carro para salvar el apartamento, “como  efectivamente lo hizo puesto que se puso al día y se acogió  a las políticas de pago que el banco ofrecía”  (f. 9).  

De  modo que si al convencimiento del Tribunal sobre la celebración  del contrato de compraventa desde la fecha -que halló  incuestionable (2001)- se suman los dichos contestes y concordes de  los declarantes, que se refieren a la venta y entrega del vehículo,  y cuya apreciación omitió el Tribunal; pero además  si todo ello se corrobora con las copias de las notas débito,  consignaciones  y del  cheque a favor de Gabriel Santamaría  con los cuales se pagó el precio, de época coetánea  a esa negociación (agosto-septiembre-octubre de 2001), no  puede racionalmente concluirse otra cosa que en efecto ése  contrato se celebró antes del accidente y fue motivo de que la  tenencia material del vehículo pasara en ese entonces del  demandado Gabriel Santamaría a manos de un tercero,  desprendiéndose aquel de su control intelectual y material, a  resultas de lo cual, debe concluirse que el dislate del Tribunal fue  no solo mayúsculo sino trascendente en la medida en que  perseveró en la presunción de guardián del  vehículo en cabeza de ese demandado, sin reparar en el hecho  de que lo determinante para enervar tal inferencia es la prueba del  desprendimiento del poder intelectual de control y mando sobre la  actividad y la cosa con la cual se causa el daño  y no en  pormenores jurídicos atinentes a la venta o su anotación  a efectos de hacer la tradición o traspaso en la oficina de  registro automotor competente.  

Por  lo demás, no exige este caso que la Corte entre en el análisis  de si la compraventa fue civil o comercial (repárese en que  Jaime Alberto Parra Montoya, uno de los testigos, a la sazón  adquirente del vehículo de manos del demandado, dijo que dada  su actividad mercantil se quedó con él tan sólo  por tres meses pues procedió a venderlo), o si tiene  aplicación el parágrafo del artículo 9224  del C. de Co. y cuál  es su alcance, pues nada de ello fue  planteado en el cargo, no fue discutido las instancias, y en verdad  es intrascendente acá, pues lo determinante es, como se ha  insistido, la acreditación del poder intelectual de control de  facto que sobre el vehículo y para la fecha del accidente  tenía el demandado.  

El  cargo resulta por tanto próspero.  

  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

  

No  quedando nada adicional que decir para dictar la sentencia  sustitutiva parcial, de conformidad con las precedentes reflexiones  procede revocar la condena que el Tribunal impuso al demandado  Gabriel Eduardo Santamaría González, a quien por  consiguiente se le exonera al encontrarse demostrada la excepción  de mérito que alegó, denominada “falta de  legitimación en la causa” por pasiva pues no siendo  guardián material del vehículo con el cual se ocasionó  el daño reclamado, falta el título que le impusiese la  obligación de responder por aquellos.  

  

Sobre  el punto, debe recordarse que, en jurisprudencia reiterada de esta  Corporación, la legitimación en la causa dice relación  con “la identidad de la persona del actor con la persona a  la cual la ley concede la acción (legitimación activa)  y la identidad de la persona del demandado con la persona  contra la cual es concedida la acción (legitimación  pasiva)». (Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)”  (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido,  G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras), lo que  se traduce en este asunto en que si como defensa, el demandado adujo  hechos tendientes a controvertir la pretensión de los actores  porque desconoció y quedó acreditado que él no  es el  llamado a responder como deudor en  la relación  jurídica sustancial sub lite, por no ser guardián  de la actividad ni de la cosa peligrosas, la excepción se abre  paso como lo concluyó el juzgado de primera instancia.  

  

IV.        DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE  la sentencia pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso identificado  en el epígrafe de esta providencia, y en sede de segunda  instancia  

  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  MODIFICAR la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de  CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto  declaró probada la excepción de falta de legitimación  en la causa por pasiva respecto del codemandado Gabriel Eduardo  Santamaría González, a quien, en consecuencia, se le  exonera de las pretensiones incoadas en la demanda.  

  

  

Sin  costas del recurso extraordinario por razón de su prosperidad.  

  

  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          A folio 225 del cuaderno principal reposa fotocopia autenticada del          contrato de compraventa celebrado en esa fecha por Gabriel          Santamaría González como vendedor con Jaime Alberto          Parra Montoya como comprador.  

2          A folio 226 reposa la          declaración juramentada de Jaime Alberto Parra Montoya en la          que indica que en octubre de 2001 compró el carro al          demandado, quien le hizo entrega de las llaves y de los documentos          necesarios para finiquitar la tradición del vehículo          con el cual se causó el accidente  

3          En          auto de 21 de agosto de 2012 el juzgado de primera instancia abrió          a pruebas el proceso decretando los testimonios de Jaime Alberto          Parra Montoya, Fabio Parra Montoya, Jairo Gómez 10, Juan          Miguel Restrepo Santamaría, Eduardo Santamaría Villa  

4          ARTÍCULO 922. La tradición del dominio de los bienes          raíces requerirá además de la inscripción          del título en la correspondiente oficina de registro de          instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.          

PARÁGRAFO.          De la misma manera se realizará la tradición del          dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción          del título se efectuará ante el funcionario y en la          forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La          tradición así efectuada será reconocida y          bastará ante cualesquiera autoridades.  

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