Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC4750-2018
Radicación n.° 05001-31-03-014-2011-00112-01
(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte del recurso de casación formulado por Gabriel Eduardo Santamaría González contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de fecha 29 de abril de 2014 en el proceso seguido por José Orlando Martínez Ortega, María Claudia Zuluaga Zuluaga, Jahn Carlos Martínez Zuluaga y Tatiana Alejandra Monsalve Jaramillo contra el recurrente y Jhon Henry Herón Gómez.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión: Con demanda repartida al juzgado 14 civil del circuito de Medellín, los prenombrados actores pretenden frente a los demandados asimismo indicados que se declare a estos civil y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que la demanda discrimina, sufridos por Jahn Carlos Martínez Zuluaga a raíz del accidente de tránsito de que fue víctima, acaecido el 8 de octubre de 2008, así como por los que de rebote padecieron los demás demandados.
B. La causa petendi: Como sustrato fáctico alegan, en síntesis, y para lo que interesa a este recurso:
1. Que aquel día, con el vehículo de placa ITL281 conducido por Jhon Henry Herón Gómez, se produjo un accidente de tránsito donde fue lesionado Jahn Carlos Martínez Zuluaga.
2. Para la fecha del accidente dicho automotor figuraba en la Secretaría de Tránsito del municipio de Itagüí como de propiedad de Gabriel Eduardo Santamaría González.
3. El conductor Jhon Henry Herón Gómez, al aceptar los cargos en el proceso penal que contra él se siguió, fue hallado responsable y por ello el juzgado 34 penal municipal con función el conocimiento de Medellín dictó sentencia anticipada condenatoria por el delito de lesiones personales culposas, que está debidamente ejecutoriada.
4. El lesionado y demandante Jhan Carlos Martínez, para la época del accidente, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y se encontraba estudiando. A raíz de ese evento lamentable, presentó síndrome demencial postraumático, con perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente y pérdida de su capacidad laboral en un 53.67%.
C. Admitida que fue la demanda, Gabriel Eduardo Santamaría González se opuso a las pretensiones con la aducción de las excepciones de fondo que denominó “falta de legitimación en la causa” por cuanto para la época del accidente no tenía el poder de dirección, control, vigilancia y custodia del automotor con el cual se ocasionó el suceso, y no era su propietario, poseedor o tenedor pues lo había transferido mediante contrato de compraventa a Jaime Alberto Parra Montoya. En adición, planteó las defensas denominadas “buena fe” e “inexistencia de la obligación de indemnizar”.
Por su parte, Jhon Henry Herón Gómez también manifestó su oposición a las pretensiones, proponiendo como defensas de mérito la “concurrencia de culpas”, la “temeridad y mala fe” y la genérica.
D. La primera instancia fue fulminada por el juzgado de conocimiento con sentencia en la que halló demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el demandado Gabriel Eduardo Santamaría al paso que declaró no probadas las que formuló John Henry Herón Gómez a quien condenó a pagar los perjuicios que determinó.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo que atañe a este recurso, expuso:
1. Para el 8 de octubre de 2008 el propietario del automotor era Gabriel Eduardo Santamaría González de acuerdo con certificado expedido por la Secretaría de transportes y tránsito de Itagüí.
2. Si bien este demandado, mediante documento privado auténtico, vendió el automotor con el cual se ocasionó el daño a Jaime Alberto Parra Montoya el 14 de septiembre de 2001, no cumplió la obligación de traditar pues no fue inscrito dicho contrato. Tan sólo se limitó a firmar el traspaso en blanco y el comprador no lo hizo registrar.
3. Lo anterior significa que esa compraventa produjo efectos relativos en relación con los contratantes, pero no de cara a los terceros, ajenos a las sucesivas enajenaciones, los que por el efecto de publicidad que caracteriza al registro fueron inducidos a error invencible.
4. En esas condiciones, Gabriel Eduardo Santamaría resulta también responsable civil directo en su condición de guardián del carro con el que se realizó la actividad peligrosa que produjo los daños de los que se presume culpable, la cual podía destruir con la prueba del caso fortuito. Mas como no asumió esa carga, gravita en él la responsabilidad solidaria con el codemandado, y ese es el riesgo que conlleva dejar en manos del comprador la inscripción del contrato de compraventa, pues de omitirse, las potenciales víctimas están en la imposibilidad de conocer quién era del propietario que ejercía la guardianía.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
De los tres cargos que se formulan contra el fallo impugnado, la Corte contrae su examen al segundo, por hallarlo próspero.
Es de advertir que este recurso se tramita y decide por los cauces del Código de Procedimiento Civil pues su interposición se elevó estando aún vigente y así debe procederse según las voces de los artículos624 y 625,#5° del Código General del Proceso.
A. SEGUNDO CARGO
Con apoyo en la causal segunda de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 2344 y 2356 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho que le condujo a tener por establecido que Gabriel Eduardo Santamaría era guardián del vehículo causante del accidente, basándose en el hecho de que el mencionado automotor figuraba a su nombre, no obstante haberlo vendido aunque no se hubiese registrado el traspaso en la oficina competente. Por esta vía, desconoció la directriz jurisprudencial acerca de que el guardián es quien tiene el poder de mando y que si bien el propietario se le presume guardián puede él demostrar que no lo tenía al momento en que sucedieron los hechos.
El dislate fáctico fue cometido por el Tribunal por haber omitido las declaraciones de Jaime Alberto Parra Montoya, Fabio Parra Montoya, Eduardo Santamaría Villa y Juan Miguel Restrepo Santamaría quienes dan cuenta de la venta del vehículo, desde diversas ópticas, que en el cargo se ponen de presente, y que el Tribunal pasó por alto.
Remata que de haberlas apreciado hubiera encontrado que Gabriel Eduardo Santamaría se había despojado del control del vehículo desde la misma fecha en que lo vendió, siete años antes del accidente. Y que a pesar de haber permanecido inscrito como dueño, entregó el automotor con todos los documentos pertinentes, incluyendo los traspasos y las llaves al señor Jaime Alberto Parra Montoya, quien a su vez, a los pocos meses, lo vendió y entregó a John Henry Herón Gómez, siendo entonces este el detentador desde ese momento y quien ejerció a partir de él su control absoluto.
Se trata, finaliza, de un error ostensible del juzgador colegiado pues no mencionó los testimonios ni menos los analizó y es trascendente porque si los hubiera tenido en cuenta habría concluido en la forma como antes se expuso, y así no hubiera incurrido en la infracción normativa de los preceptos ya mencionados.
B. CONSIDERACIONES
1. El Código Civil Colombiano, a diferencia de su modelo francés, no establece un sistema de responsabilidad civil por el hecho de las cosas que de modo general pueda ser aplicado cuando con ellas se causa un perjuicio. Algunos han creído ver, y la Corte en efecto en pretéritas ocasiones así lo aplicó, una responsabilidad objetiva -pero tan sólo circunscrita a la propiedad- con base en la definición que del derecho de dominio trae ese estatuto, en su artículo 669, al establecer que es “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”. De modo que si al ejercer los poderes inherentes al dominio su titular transgrede la ley o viola un derecho ajeno, compromete su responsabilidad en la medida en que con ese uso haya causado un daño. Y también en forma casuística regula la responsabilidad extracontractual en otros apartes, como el que se aprecia en los artículos 2353 y 2354, referidos a los daños imputados a su guardián y causados por animales y aquellos que se causan a un tercero por ruina de los edificios y por las cosas que se caen o arrojan de la parte alta de ellos (artículo 2355).
Con todo, el artículo 2356 en el que, como es sabido, la jurisprudencia decantó un sistema de responsabilidad a partir de la noción de actividad peligrosa, contempla ejemplos en donde, al decir de la norma, puede imputarse malicia o negligencia a la persona que las lleva a cabo: el que dispara imprudentemente un arma de fuego, remueve las losas de una acequia o cañería sin precauciones para que no caigan terceros o el obligado a la construcción o reparación de un acueducto que lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino que lo atraviesa.
Es destacable entonces que en este tipo de responsabilidad civil extracontractual, que el sistema colombiano ha denominado por actividades peligrosas, el débito pueda generarse a partir del uso de cosas no obstante que el énfasis recaiga en la actividad y su connotación riesgosa. Y de allí que desde bien temprano la Corte haya tomado de la jurisprudencia francesa la noción del guardián de la cosa (peligrosa), luego extendida a la actividad. Por supuesto que esa cosa o actividad deben tener parte activa en la causación del perjuicio, presupuesto que, por otra parte, no es una noción moderna pues desde el derecho romano ya se contemplaba.
Así, en Roma se reguló el delito en que incurría el habitador de la parte alta del edificio desde donde cayó un sólido o líquido con daño a las cosas o a las personas, previsión normativa que se encuentra en la mayoría de los códigos civiles, incluido el nuestro según se anticipó (art. 2355). Asimismo, consagró la responsabilidad objetiva por daños causados por animales domésticos (actio pauperie). El dueño se hacía responsable, por el simple hecho de ser dueño sin más consideraciones. Y como estaba prohibido tener animales bravíos sueltos o guardados en lugares de tránsito público, quien contraviniera tal preceptiva quedaba sujeto a la responsabilidad, que era objetiva.
En esos casos, de todos modos, tanto los del derecho romano como los contemplados en el código civil, subyace la custodia que sobre las cosas animadas o inanimadas ha de ejercer su dueño o tenedor efectivo, que los romanos llamaban poseedor natural, obligación que entonces se entiende incumplida, cuando de responsabilidad objetiva se trata, por el simple hecho del daño ocasionado con esa cosa cuya guarda, custodia y control es requerida. O se establece y rige la presunción de culpa, a veces irrefragable, en quien recae la obligación de custodia, distinciones todas que, en materia de actividad peligrosa, ha merecido de parte de la Corte y la doctrina, sesudos estudios tendientes a establecer sus diferencias a partir de si la culpa forma parte del debate probatorio pero que, a fin de cuentas, desde el punto de vista práctico es sabido que pierde toda su importancia, pues es la ruptura del nexo causal con la intervención de un elemento extraño (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o exclusivo de un tercero) lo que entra a enervar la responsabilidad del demandado, a la sazón guardián de la actividad peligrosa.
En el código civil francés, la historia registra la evolución de la interpretación que, de la mano de la doctrina, la jurisprudencia comenzó a perfilar sobre el precepto 1384 (en particular su segundo inciso que establece: “la persona será responsable no solamente del daño que cause por su propia actuación, sino también por el que causara por la actuación de personas de la que debe responder, o de cosas que permanezcan bajo su guarda”), en donde descuella el célebre asunto Jand’heur en el que en 1930 la corte gala halló una presunción de responsabilidad por el hecho de que la cosa estuviese o debiese estar sometida a una guarda en razón de los peligros que ella puede hacer correr a otro, faro que guió quizás la elaboración pretoriana de la responsabilidad por las actividades peligrosas en el derecho colombiano.
De modo que a más de acreditar en el proceso el daño cierto, el factor de imputación (culpa, riesgo, etc. salvo que la ley lo presuma) y el nexo causal entre el daño y la conducta del agente, en esta responsabilidad por el hecho de las cosas deben estar también corroborados otros elementos: la relación del sujeto pretensamente responsable con la cosa de forma que se le pueda endilgar la calidad de guardián, y la actividad misma de esa cosa como causante directa o indirecta del perjuicio, actividad que si es peligrosa allana el camino para la aplicación del artículo 2356 de acuerdo con su decantada interpretación.
En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio. Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros. Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto.
Recogiendo esta idea ya consolidada en el derecho patrio y ampliándola a otros casos, tuvo oportunidad la Sala de indicar:
[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de «guardián de la actividad», refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa. En síntesis, en concepto de «guardián» de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición:
(i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que » … la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener … «, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la «guarda de actividad», puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, ( .. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada … » (G.l. T CXLIl, pág. 188).
(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);
(iii). y en fin, se predica que son «guardianes» los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado” (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506. En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°. 2002-09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°. 11001-31-03-026-2009-00743-01)
No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma. Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad. Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, rad. n°.. 4753).
2. Aplicadas las nociones anteriores al caso que se examina de la mano del cargo que por infracción normativa a causa de error de hecho le atribuye el censor al Tribunal, puede constatarse fácilmente que este, no obstante haber reconocido que Gabriel Eduardo Santamaría González había vendido el vehículo en septiembre de 20011 y que había entregado, aun cuando en blanco2, el traspaso sin que el comprador lo hubiese hecho registrar, no reparó en el dicho de los testigos3 que, acorde con tal contrato, afirmaron la realidad de la venta y, lo que es más determinante, el hecho de la entrega material del automotor.
En efecto, Jaime Alberto Parra Montoya indicó que “en el año 2001 a través de mi hermano Fabio me enteré que el señor David estaba vendiendo el vehículo, Montero, realicé la negación (sic) con el señor Gabriel Eduardo en la suma de quince millones doscientos mil pesos, quien efectivamente me entregó los documentos de traspaso firmados, así como todos los documentos del vehículo, como comerciante que he sido, a los tres meses aproximadamente le vendí el carro a John Henry Herón Gómez a través de su padre Neven Herón en dieciséis millones pesos para el mes de diciembre de 2001, a quien le entregué los documentos que Gabriel me había dado a mí, para que realizara el traspaso a su nombre, y yo nunca legalicé hasta ese momento de la venta no había legalizado el traspaso y por eso se lo entregué a Henry, por tanto me desentendí de que ese traspaso se hubiera hecho o no. Posteriormente el señor Gabriel Eduardo me informó de que estaba demandado por un accidente que había ocurrido en el vehículo y que todavía estaba a nombre de Gabriel Eduardo, por tanto, fui a hablar con Neven Heron y John Henry para pedirles que porqué ese traspaso no se había hecho, que ese era un compromiso que había tenido con Gabriel Eduardo, en vista de que ellos no accedían a realizar el traspaso como yo fui el original comprador accedí a que el señor Gabriel Eduardo me hiciera el traspaso a nombre mío, esto fue aproximadamente en el año 2010 a 2011, accedí a que me hiciera el traspaso y yo me entendería de hacerlo a John Henry como inicialmente se habían hecho los negocios. Desde esa época hasta hoy vengo insistiéndoles en que me reciban el traspaso y ha sido imposible, porque el tránsito me ha culminado (sic) el pago de fotomultas que yo no soy responsable de ellas por no estar haciendo uso del vehículo…” (f. 2, c. 3). Y preguntado acerca de si a partir de septiembre de 2001 Gabriel Eduardo Santamaría ha realizado actos de señor y dueño sobre el vehículo respondió que “no, en ningún momento después de esa fecha el señor Gabriel Eduardo ha poseído o ha hecho uso del vehículo en mención y la responsabilidad posterior que a mí me compete fueron los tres meses subsiguientes que yo hice uso del vehículo” (f. 2 vto.).
Por su parte, Fabio Parra Montoya, cuñado de John Henry Herón y amigo de Gabriel Eduardo desde hace unos 20 o 25 años, corrobora el anterior íter contractual relatado por el deponente mencionado, así como el hecho de que su hermano Jaime conservó el carro poco tiempo porque tuvo necesidad y decidió venderlo por lo que le comentó a su suegro Neven, padre del codemandado Jhon Henry, sobre la posible transacción, la que se llevó a cabo entregando Jaime los “papeles, llaves y traspasos” (f.3).
Eduardo Santa María Villa, quien dijo ser amigo del demandado Gabriel, corrobora que éste vendió el vehículo involucrado en el accidente en “el 2001 2002 aproximadamente, lo vendió por sus condiciones económicas” (f. 8 vto)… “para pagar el apartamento, incluso para comer. Y la decisión fue vender el carro porque no tenía con qué vivir” ( f. 9).
Juan Miguel Restrepo Santamaría, quien manifestó haber sido subgerente de una entidad crediticia desde 1980 hasta 2008, indicó que el banco le había prestado a Gabriel para comprar un apartamento, que “a él le cogió ventaja pagar las cuotas”, que le sugirió vender el carro para salvar el apartamento, “como efectivamente lo hizo puesto que se puso al día y se acogió a las políticas de pago que el banco ofrecía” (f. 9).
De modo que si al convencimiento del Tribunal sobre la celebración del contrato de compraventa desde la fecha -que halló incuestionable (2001)- se suman los dichos contestes y concordes de los declarantes, que se refieren a la venta y entrega del vehículo, y cuya apreciación omitió el Tribunal; pero además si todo ello se corrobora con las copias de las notas débito, consignaciones y del cheque a favor de Gabriel Santamaría con los cuales se pagó el precio, de época coetánea a esa negociación (agosto-septiembre-octubre de 2001), no puede racionalmente concluirse otra cosa que en efecto ése contrato se celebró antes del accidente y fue motivo de que la tenencia material del vehículo pasara en ese entonces del demandado Gabriel Santamaría a manos de un tercero, desprendiéndose aquel de su control intelectual y material, a resultas de lo cual, debe concluirse que el dislate del Tribunal fue no solo mayúsculo sino trascendente en la medida en que perseveró en la presunción de guardián del vehículo en cabeza de ese demandado, sin reparar en el hecho de que lo determinante para enervar tal inferencia es la prueba del desprendimiento del poder intelectual de control y mando sobre la actividad y la cosa con la cual se causa el daño y no en pormenores jurídicos atinentes a la venta o su anotación a efectos de hacer la tradición o traspaso en la oficina de registro automotor competente.
Por lo demás, no exige este caso que la Corte entre en el análisis de si la compraventa fue civil o comercial (repárese en que Jaime Alberto Parra Montoya, uno de los testigos, a la sazón adquirente del vehículo de manos del demandado, dijo que dada su actividad mercantil se quedó con él tan sólo por tres meses pues procedió a venderlo), o si tiene aplicación el parágrafo del artículo 9224 del C. de Co. y cuál es su alcance, pues nada de ello fue planteado en el cargo, no fue discutido las instancias, y en verdad es intrascendente acá, pues lo determinante es, como se ha insistido, la acreditación del poder intelectual de control de facto que sobre el vehículo y para la fecha del accidente tenía el demandado.
El cargo resulta por tanto próspero.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
No quedando nada adicional que decir para dictar la sentencia sustitutiva parcial, de conformidad con las precedentes reflexiones procede revocar la condena que el Tribunal impuso al demandado Gabriel Eduardo Santamaría González, a quien por consiguiente se le exonera al encontrarse demostrada la excepción de mérito que alegó, denominada “falta de legitimación en la causa” por pasiva pues no siendo guardián material del vehículo con el cual se ocasionó el daño reclamado, falta el título que le impusiese la obligación de responder por aquellos.
Sobre el punto, debe recordarse que, en jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la legitimación en la causa dice relación con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)». (Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras), lo que se traduce en este asunto en que si como defensa, el demandado adujo hechos tendientes a controvertir la pretensión de los actores porque desconoció y quedó acreditado que él no es el llamado a responder como deudor en la relación jurídica sustancial sub lite, por no ser guardián de la actividad ni de la cosa peligrosas, la excepción se abre paso como lo concluyó el juzgado de primera instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso identificado en el epígrafe de esta providencia, y en sede de segunda instancia
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del codemandado Gabriel Eduardo Santamaría González, a quien, en consecuencia, se le exonera de las pretensiones incoadas en la demanda.
Sin costas del recurso extraordinario por razón de su prosperidad.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 A folio 225 del cuaderno principal reposa fotocopia autenticada del contrato de compraventa celebrado en esa fecha por Gabriel Santamaría González como vendedor con Jaime Alberto Parra Montoya como comprador.
2 A folio 226 reposa la declaración juramentada de Jaime Alberto Parra Montoya en la que indica que en octubre de 2001 compró el carro al demandado, quien le hizo entrega de las llaves y de los documentos necesarios para finiquitar la tradición del vehículo con el cual se causó el accidente
3 En auto de 21 de agosto de 2012 el juzgado de primera instancia abrió a pruebas el proceso decretando los testimonios de Jaime Alberto Parra Montoya, Fabio Parra Montoya, Jairo Gómez 10, Juan Miguel Restrepo Santamaría, Eduardo Santamaría Villa
4 ARTÍCULO 922. La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.
PARÁGRAFO. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades.
1