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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
SC4751-2018
Radicación n° 11001 31 10 008 2009 00034 01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Derrotada la ponencia inicial, decide la Corte el recurso de casación que el demandado RICARDO CANO SANZ formuló contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario de nulidad de testamento promovido por AMALIA CAMARGO DE COPETE; ELSA CAMARGO DE SANTOFIMIO; MANUEL GUILLERMO, CARLOS EDUARDO, CLAUDIA CARLINA, LUIS ALFONSO Y ÁLVARO CAMARGO FORERO contra el recurrente y HEREDEROS INDETERMINADOS DE TERESITA OBDULIA ROSA CAMARGO VILA.
ANTECEDENTES
1. Los actores deprecaron como pretensiones las siguientes:
a.- Declarar la nulidad absoluta del testamento abierto otorgado por la hoy causante TERESITA OBDULIA ROSA CAMARGO VILA, contenido en la escritura pública No 3239 del 24 de julio de 2008 de la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá.
b.- Ordenar la cancelación de los registros de transferencias de propiedad gravámenes y limitaciones al dominio de los bienes relictos efectuados a partir de la inscripción de la demanda.
2. Las súplicas compiladas se respaldaron en los hechos que se compendian a continuación:
2.1 La señora TERESITA OBDULIA ROSA CAMARGO VILA falleció el 17 de septiembre de 2008, sin dejar descendencia, ascendencia ni hermanos vivos, por lo que resultan como herederos sus sobrinos, los ahora demandantes.
2.2 En vida la referida causante sufrió dos accidentes que ocasionaron traumas craneoencefálicos con secuelas de demencia vascular y convulsiones, lo que tiempo después, afirman, desató una demencia senil. En este periodo fue atendida por la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia, Clínica Marly y el Hogar de Cuidado Geriátrico Paz y Armonía.
2.3 Dada la progresión de sus afecciones mentales, que le impedían determinarse y desarrollar las actividades más elementales del ser humano como caminar y controlar esfínteres, aunado a las dolencias físicas producto de su avanzada edad, la finada fue internada en el Hogar de Cuidado Geriátrico Paz y Armonía, en donde era atendida por el médico Jairo Forero, la jefa de enfermeras Sonia Pinzón y la enfermera Esperanza González.
2.4 Se asevera que el 24 de julio de 2008, el señor RICARDO CANO SANZ aprovechando la visita a la causante y la facultad para sacarla del hogar geriátrico, manifestó llevarla a un almuerzo. Sin embargo, la condujo a la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá para otorgar testamento abierto, el cual se protocolizó mediante la mentada Escritura Pública 3239 de la misma fecha, en el que designó a CANO SANZ como asignatario.
2.5 En el otorgamiento del acto jurídico impugnado actuaron como testigos instrumentales: CÉSAR AUGUSTO PIÑEROS, de quien se afirma que, como empleado de la referida Notaría prestaba labores de seguridad y vigilancia; MARLENE MORA HERRERA, vendedora ambulante y GLADYS MERCEDES GONZÁLEZ ARJONA.
2.6 Con referencia a los bienes de la finada aducen que en vida adquirió tres: una cuarta parte de la finca llamada La Picota compuesta por dos lotes con matrículas 350-26336 y 350-26790 y dos cuentas de ahorro. No obstante, manifiestan que en el testamento solo se hizo alusión al lote de matrícula 350-26336.
2.7 Exponen que en el acto jurídico la causante, contraria a sus capacidades mentales, dispuso con claridad de una parte de sus bienes, pero olvidó la existencia de los otros y también de sus sobrinos.
3. Admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, se ordenó la notificación a los demandados. RICARDO CANO se opuso a las pretensiones y formuló dos excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las causales invocadas sustentándola, en primer lugar, en que no es cierto que el señor CESAR AUGUSTO PIÑEROS fuera empleado de la notaría, sino que lo es de la empresa de vigilancia Eulen Colombia S.A. por lo que no estaría inmerso en causal de inhabilidad para ser testigo; y en segundo término, alega sobre la capacidad de TERESITA CAMARGO para otorgar testamento dado que la pérdida de conciencia por los accidentes acaecidos en 1974 fue superada y nunca padeció de trastorno mental al punto que llevó una vida normal y productiva trabajando hasta que obtuvo su pensión de jubilación. Con respecto a los padecimientos de la causante en el año 2008, alega que fueron propios de una persona de la tercera edad pero que no llevan a concluir una incapacidad total. La segunda excepción llamada de mala fe y culpa de los demandantes la sustentó en que estos son conocedores del afecto de la causante para con él, y por eso el acto jurídico fue libre, consciente y voluntario.
4. La primera instancia, luego de agotarse las formas propias del juicio ordinario, le puso fin el juzgado de conocimiento con sentencia del 19 de diciembre de 2011, con la cual se declaró la nulidad del testamento abierto, desestimó la segunda pretensión, declaró próspera la primera parte de la excepción inexistencia de las causales invocadas y finalmente, negó las demás excepciones.
4.1 La funcionaria de primer grado señaló que estaba debidamente acreditado que la señora TERESITA CAMARGO, para el día que otorgó el testamento no se encontraba en sano juicio, dada la enfermedad mental que afectaba su capacidad y por ende la facultad dispositiva se encontraba en duda, por lo que afirma que la actitud del demandado fue dolosa ya que sabía del mal estado psicológico de la causante.
Además de lo anterior, en cuanto a los requisitos formales del acto jurídico expuso que estaba probado que la testigo MARLENE MORA HERRERA no estuvo presente durante todo el tiempo del otorgamiento como ella misma lo manifestó en su declaración, y si bien, ello fue negado por la Notaria, la juez dispensó credibilidad al testimonio de MARLENE MORA aduciendo que es lógico que la funcionaria no acepte el incumplimiento de su deber.
5. El convocado formuló recurso de apelación. Arguyó que las conclusiones a la que llegó el fallador fueron fruto de la valoración aislada y no en conjunto de las pruebas legalmente practicadas, especialmente el dictamen pericial rendido por Medicina Legal y el testimonio del médico Jairo Ernesto Forero, al paso que omitió el resto del material probatorio.
Al mismo tiempo, sostuvo que el juzgador de conocimiento analizó erróneamente lo dicho por la testigo MARLENE MORA HERRERA, sin que la apreciara en conjunto con las restantes pruebas obrantes en el proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar el acervo probatorio, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a-quo al colegir, en síntesis, que, al momento de otorgar el testamento, por su edad, el deterioro de su salud y afectación de su condición mental, la señora TERESITA CAMARGO “no se encontraba en pleno uso de sus facultades existiendo inhabilidad en la misma para testar según la ley”. Asimismo, que «no se cumplieron las formalidades que estableció el legislador para el acto, cual es que el testamento debe ser presenciado en todas sus partes por los testigos, lo que conlleva a que como lo consideró el Juez a-quo en su sentencia, se abrieran paso las pretensiones de la demanda».
1.Destacó que del análisis de lo expuesto por la mayoría de los testigos del proceso, en especial aquellos que se relacionaron cercanamente con la testadora por la época del acto cuestionado como las enfermeras Sonia Pinzón Suárez y María Esperanza González, el médico del hogar geriátrico Dr. Jairo Ernesto Forero Mateus, el conductor Omar Enrique García Contreras y sus amigas íntimas Helena Sanmartín Roseli y Gloria Lucía Recaman de Calderón, se puede deducir que la testadora para el momento del otorgamiento del acto se encontraba disminuida en sus capacidades mentales.
En efecto, resume las versiones de los testigos recaudadas en el proceso, y analiza la existencia de dos grupos; uno, que ofrece información sobre aspectos percibidos por causa de su proximidad a la testadora, por brindarle cuidados y atención médico asistencial, también por razón de amistad, quienes ponen de presente hechos y circunstancias relacionadas con el estado de salud de la disponente y sobre su condición mental para la época en que se realizó dicho acto jurídico, en cuanto a orientación en tiempo y espacio, actividad motriz, comunicación y otras particularidades, dando importancia a la declaración del médico vinculado al hogar geriátrico que diagnosticó clínicamente que la finada padecía de alzhéimer o demencia senil, lo que le impedía leer y firmar documentos, largos episodios de pérdida de memoria, habiendo olvidado la facultad de atender y entender y estaba fuera del contexto del mundo que la rodeaba; y, otro grupo, donde se encuentran los testigos instrumentales, la notaria que actuó como depositaria de la fe pública, el asesor externo de esa dependencia y la persona que administraba los bienes de la testadora que, contrario a los anteriores, afirman el estado de sanidad mental para cuando testó.
2. El sentenciador de segundo grado descalifica probatoriamente las declaraciones de los señores Carlos Alberto Gómez Vila, María del Pilar Moreno, y César Alvarado Gaitán (segundo grupo de testigos), a pesar que estas personas testificaron que para la época del otorgamiento del testamento pudieron ver que la señora Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila estaba en pleno uso de sus facultades mentales, en el entendido que esos testimonios deben analizarse con especial cuidado dado que el primero fungía como administrador de los asuntos de la causante, y los dos últimos participaron en el acto testamentario, en calidad de notaria y el otro como abogado externo de la notaría quien asesoró al señor ROBERTO CANO para la realización del acto impugnado, pues si bien no les surge interés propio, “su dicho se contradice con aquellos que sin tener interés alguno en el asunto, vivieron de cerca los últimos días de la causante (…) pudiendo observar que se encontraba disminuida en sus capacidades mentales”, lo que afirma se puede corroborar con las pruebas documentales allegadas al proceso.
2.1 Consideró el ad-quem, ahondando en el análisis de la prueba testimonial, que si bien los testigos anteriores no vieron incapacidad alguna en la causante al momento de testar, y que por el contrario la vieron lúcida y en pleno uso de sus facultades mentales, y que al contrastarlos con aquellos que sin tener interés en el asunto, vivieron de cerca los últimos días de la difunta, estos últimos los contradicen, pues observaron que se encontraba disminuida en sus capacidades mentales, sin que pudiera comprender la incidencia de sus actos, condición que también es confirmada por las pruebas documentales allegadas al proceso, como la historia clínica de la Clínica Marly, servicios neurológicos, de fecha 12 de mayo de 2008, en la que se dejó sentado, entre otros, que la señora Teresita Camargo Vila se observaba desorientada en tiempo, risa insulsa, temblor distal de mano, lenguaje normal, pares normales y como concepto aparece “Deterioro neurologico (sic) en paciente anciana deprimida y con secuelas de TCE severo y hematoma subdural…”; resumen de salida de la Clínica Marly, de fecha 23 de agosto de 2008, en la que se menciona que dicha señora fue ingresada nuevamente a la Clínica entre otros, por deterioro de su estado de conciencia.
Sobre las declaraciones de los testigos que participaron en el acto de otorgamiento del testamento, acentúa el Tribunal que a pesar de que se encuentran en excepcionales condiciones para conocer de la sanidad de juicio de la testadora en ese momento, pues presenciaron la manifestación de su voluntad como lo declararon en su momento, también es cierto que «no son en principio, por su profesión, las personas competentes para establecer el estado mental de la causante, y la fuerza de su dicho se viene a menos con el análisis de los resultados de los demás medios probatorios, como el testimonio de personas más idóneas en la materia, como el médico del hogar geriátrico que atendió a la testadora, y las personas que diariamente estaban encargadas de su cuidado, además de la documental allegada al proceso».
3. Agregó posteriormente: “según concepto del médico del Hogar Geriátrico, la causante padecía de Alzheimer o lo que comúnmente se conoce como demencia senil, enfermedad que por el grado avanzado en que se encontraba, impedía que Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila hubiera podido leer y menos firmar algún documento, pues sufría entre otros síntomas, de desorientación en el tiempo y espacio, de largos episodios de falta de memoria, había perdido la facultad de atender y entender, y estaba fuera del contexto del mundo que la rodeaba…”, circunstancias que también fueron manifestadas por los testigos referidos previamente exponiendo que la finada por su estado de salud, para sus últimos meses de vida fue una persona agresiva, que no entendía bien las cosas, no tomaba ninguna determinación por sí misma, no se podía ubicar en el tiempo, no siempre reconocía a las personas y no podía sostener una conversación pues contestaba cosas que no se le preguntaban o decía incoherencias, cosas absurdas, no estaba consciente de sus actos, se olvida de cosas con facilidad, había perdido su noción cultural, no escribía y solo tenía capacidad para hacer palitos y bolitas en un cuaderno; todo lo cual le permitió arribar a la conclusión de la inhabilidad de la testadora para otorgar el testamento impugnado, a la luz de la causal 3ª del artículo 1061 del Código Civil, que expresa: «El que actualmente no estuviere en sano juicio por ebriedad u otra causa».
4. De igual forma, manifestó el juzgador que las declaraciones de Pablo Lorenzana Pombo y Bárbara Lasso Ruiz, al no compartir constantemente con la causante, no dan veracidad del estado mental de la misma para el tiempo en que se otorgó el testamento.
5. En relación al dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses junto con su aclaración, concluyó el ad quem que era coherente, completo y preciso, el cual estaba fundado en el material probatorio allegado al proceso, evidenciando el mismo un deterioro cognitivo por las alteraciones en funciones mentales superiores como la orientación, pérdida de control de esfínteres, limitación de los movimientos y pérdida progresiva de la marcha. Por tanto, servía de soporte, junto con el resto de las probanzas, para declarar la nulidad del testamento. Con relación a la objeción grave del dictamen y su aclaración, resalta que el trámite de la misma no pudo llevarse a cabalidad al no presentar el auxiliar de la justicia designado la tarjeta que lo acreditara como médico especialista en psiquiatría. Por tanto, no existía una errónea apreciación de la prueba pericial e invalidez de la misma.
Añade que si bien el trámite de la segunda instancia se llevó a cabo un segundo dictamen pericial, el cual concluyó que la causante para la época del otorgamiento del testamento se encontraba en plenas facultades de disponer de sus bienes al no existir elemento alguno que permitiera concluir que la referida padeciera de demencia o incapacidad mental, agregando que “la afirmación del supuesto Alzheimer, no encuentra respaldo en ningún examen, ni valoración psiquiátrica o neurológica …”, el mismo no podía estimarse dado que en el curso del proceso no se logró acreditar la idoneidad del auxiliar de la justicia para rendir la experticia.
6. Frente a la falta de valoración conjunta de la prueba legalmente practicada, alegada por el apelante, consideró esa Corporación que tanto el dictamen rendido por Medicina Legal y el dicho del médico Jairo Ernesto Forero, contrario a lo afirmado por el recurrente no se apreciaron de manera insular o aislada por el Juez de Conocimiento, y por el contrario, analizó el juez de primera instancia en su conjunto tanto la prueba documental y testimonial allegada, y de ese examen dedujo que la causante no se encontraba en sano juicio para el día que otorgó el testamento, tal como también se examinó anteriormente, por lo que no arribó a ninguna conclusión errónea.
7. En lo que atañe a la falta de requisitos formales para el otorgamiento del testamento, específicamente el referido a la condición de quienes fueron testigos del acto testamentario, concluye el Tribunal que no prosperaba la inhabilidad respecto de CÉSAR AUGUSTO PIÑEROS, ya que, si bien era guarda de seguridad de la Notaría, su vinculación laboral era con la empresa Eulem Seguridad LTDA.
7.1 Por último, manifestó, en lo que concierne al incumplimiento de los requisitos formales para la validez del acto, que el testamento no fue presenciado en todas sus partes por los testigos como señala la ley, ya que la señora MARLENE MORA HERRERA fue clara en afirmar que no estuvo presente en toda la lectura del testamento.
CARGO ÚNICO
Acusa la violación indirecta de los artículos 26-1, 27-1, 1005, 1060, 1062, 1064, 1067, 1070, 1072, 1073, 1074, 1240, 1502, 170 y 1741 del Código Civil, 174, 175, 176, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho probatorios.
A efectos de cumplir con la debida demostración del cargo, sentó los siguientes planteamientos:
1. Expone que la sentencia del ad-quem incurre en graves errores en la apreciación probatoria basados en la falta de valoración de algunas pruebas y por indebida y errónea apreciación de otras, yerros tales que de no haberse cometido se habría concluido que los demandantes no probaron el supuesto de hecho de las normas para dar paso al efecto jurídico que ellas consagran y en consecuencia se hubiera producido una sentencia que declarara probadas las excepciones de fondo y no se accediera a las pretensiones de la demanda.
1.1 En cuanto al testimonio de la doctora MARÍA DEL PILAR MORENO DE ALVARADO, notaría 36 del Círculo de Bogotá, censura que fue apreciada en forma descontextualizada, sin tener en cuenta aspectos muy particulares, importantes, y detalles, como el hecho que no fue tachado, que proviene de persona hábil, honorable y encargada de dar fe pública; además, de haberse cerciorado del estado mental de la testadora, de su identificación y la de los testigos, de la última lectura del testamento y de indagar a la testadora sobre su aprobación y asentimiento al texto leído, se tomó las firmas y estuvo presente, al igual que los testigos, en la lectura del testamento.
1.2 Con relación a la declaración de MARLENE MORA HERRERA manifiesta que el Tribunal no consideró que de dicho testimonio emerge de forma clara e indiscutible que estuvo presente al momento de la lectura del testamento, y más diciente cuando escuchó de los labios de la testadora su voluntad de dejarle todos los bienes a Ricardo Cano Sanz, no obstante estar enferma y limitada en su movilidad, pero lúcida y consciente.
1.3 Pasó por alto que los testimonios de César Augusto Alvarado Gaitán y Carlos Alberto Gómez Vila, no fueron tachados. Además, del primero, que conocía de tiempo a Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila y que verificó y fijó su estado de lucidez y conciencia, siguiendo en todo, como asesor jurídico de la notaría, los procedimientos establecidos en presencia de la fedataria y de los testigos. Del segundo, su desinterés en el proceso, pues no fue instituido legatario; solamente era familiar de la testadora y ejecutor de sus instrucciones para el manejo de los bienes. Por esto, podía dar fe de la evolución de su estado de salud en el hogar geriátrico, donde no le reportaron problemas mentales, al punto que le ordenó embalar sus muebles para enviarlos a la finca y le ratificó haber estado en la notaría testando, acompañada del demandado.
1.4 Descontextualizó las declaraciones de Omar Enrique García Contreras, Sonia Pinzón Suárez, María Esperanza González de Casallas, Helena Sanmartín de Roseli, Gloria Lucía Recaman de Calderón y Julio Ernesto Forero Mateus, porque si bien narraron las dolencias y la afectación en su condiciones físicas y con mermas ocasionales en la capacidad mental de la testadora, no narraron que se encontrara demente o en decrepitud en forma absoluta, ni con su capacidad mental suprimida o nula, cierto es, nada dijeron sobre la incapacidad de juicio para el instante mismo de la memoria testamentaria, pues la refirieron “para la época”.
1.5 Respecto del testimonio del médico general JAIRO ERNESTO FORERO MATEUS sostiene que dicho profesional nunca diagnosticó demencia o alzhéimer a la causante, sino a lo sumo una aproximación diagnóstica de tal enfermedad, que debe ser confirmada por el especialista, en el caso concreto, el siquiatra, lo que nunca sucedió; asevera que si bien se encontraba disminuida en sus capacidades mentales, no se hallaba demente o decrépita, ni con su capacidad mental suprimida o nula; critica que el test de valoración que dice el médico le practicó a la paciente al momento de su ingreso al hogar geriátrico hubiese sido verbal y que no se hubiera consignado en la historia ni en memoria alguna; agrega que el testigo reconoce en la causante la capacidad de reconocer a algunas personas cierta posibilidad motriz, así fuera asistida, y que de no haber mediado ese error se habría llegado a una conclusión distinta, que era la realmente debida, esta es, que la causante en los últimos momentos de su vida se vio afectada y disminuida en sus capacidades físicas y de locomoción; que su aptitud mental y su conciencia se vieron mermadas en forma leve y en periodos ocasionales, pero no en grado tal para poder afirmar una condición de demencia permanente y menos al momento de otorgar el testamento, situación de demencia que nunca padeció y que no fue diagnosticada por personal especializado e idóneo.
1.6 Aduce que el Tribunal apreció insularmente el testimonio de Pablo Lorenzana Pombo, pues así su contacto con la causante hubiese sido inconstante, como neurólogo la valoró el 12 de mayo de 2008, observándola deprimida, con dificultades motoras, lenguaje normal, entendida, expresiva, alerta y despierta, pero que no podía decir si tenía conciencia completa; sin embargo, que en la eventualidad de un testamento para la misma fecha de la valoración, ella tenía capacidad para otorgarlo.
1.7 Rebate en el mismo sentido la conclusión probatoria respecto de la declaración de la señora BARBARA LASSO RUIZ, al considerar que por ser persona que no compartió constantemente con la causante, no da cuenta de su estado mental para la época en que se otorgó el testamento, cuando señala que la valoración se hizo insularmente y que no se apreció el hecho de que la testigo como empleada y persona de confianza de la testadora, durante gran parte de su vida, pudo dar fe de cómo las hermanas Camargo Vila, estimaban mucho a Ricardo Cano, lo que reafirma el motivo para testar, y, confirma la veracidad del dicho de los testigos testamentarios en cuanto al estado de sanidad mental de la otorgante.
1.8 Cercenó el interrogatorio de Ricardo Cano Sanz, a quien lo unía con la testadora un lazo afectivo fuerte y de muchos años, cuando declaró que ella no sufrió demencia o decrepitud absoluta y permanente, menos para la fecha de la declaración de voluntad, pues siempre estuvo consciente, con capacidad de hablar y hacerse entender, de comprender, inclusive de disponer de sus haberes.
1.9 Mutila la prueba documental referida a la historia clínica de la testadora de fecha 10 de diciembre de 1974; la de la Clínica Marly; la de la Universidad Nacional de Colombia; resumen de salida de la Clínica Marly de fecha 16 de agosto de 2008 y notas de enfermería del hogar geriátrico obrantes en folios 47 a 49 cuaderno No.1, y en folios 96 a 116 del cuaderno No.2, y en folios 84 a 87 la lista de medicamentos suministrados a la testadora, ya que las mismas acreditan los padecimientos físicos sufridos por la testadora y los tratamientos que recibió; y, las afecciones y merma en su capacidad mental, las que no alcanzó el grado de demencia o decrepitud absoluta y permanente, menos para el momento del otorgamiento del testamento.
1.9.1 De la prueba de la historia clínica de la disponente, de la Clínica Marly, de fecha mayo 12 de 2008, a la cual se refiere expresamente el ad-quem en el fallo de segundo grado, le reprocha que de la documental anotada no se podía concluir, que la misma se constituye en prueba antecedente de demencia de la testadora y menos aún de que no se encontraba en sano juicio para el momento preciso en que otorgó el testamento; que la única conclusión posible y conforme a la lógica, la razón y la sana crítica, que se desprende de aquella, es de que la señora Teresita Camargo Vila al momento del examen, padecía diferentes afecciones físicas propias de su edad, y de deterioro neurológico, sin precisar el grado del mismo y sin concluir que para ese momento la paciente sufriera de demencia o de decrepitud total, absoluta y permanente, así como tampoco a la fecha del otorgamiento de la memoria testamentaria.
1.9.2 Que la documental, resumen de salida de la Clínica Marly de fecha 16 de agosto de 2008, a casi un mes de otorgarse el testamento, que deja constancia que la paciente fue ingresada por dificultad respiratoria acompañada de cianosis, episodios de desorientación y cuadro febril de tres días, y se consigna que “la paciente neurológicamente no ha demostrado deterioro agregado al habitual que maneja basalmente”, no se puede concluir en un antecedente de eventual demencia de la testadora, sin que en parte alguna se indique que tal deterioro o afectación neurológica habitual, fuere en grado de demencia o decrepitud, y que no estuviese en sano juicio al momento de testar.
1.9.3 Que las notas de enfermería del hogar geriátricos incorporadas al expediente y la listas de medicamentos suministrados a la fallecida, dan cuenta de que presentaba afecciones físicas propias de su edad y algún compromiso ocasional en su comportamiento, pero nunca en el grado de demencia, sin apoyo especializado de neurología o siquiatría, por lo que de ellas no se puede concluir que la testadora, para esa época, y menos para cuando otorgó testamento, padeciera de demencia o decrepitud absoluta, total y permanente, que le impidiera comprender y disponer de sus bienes.
1.10 Con relación al dictamen del Instituto de Medicina Legal y de su aclaración, arguye la incorrecta valoración que de él realizó el Tribunal, por cuanto del mismo no se puede concluir que fuere coherente, completo y preciso, ni mucho menos que la testadora padeciera de demencia al momento de testar, y califica de arbitraria la conclusión expuesta en el dictamen, ya que no se contó con un elemento de convicción adicional o nuevo de carácter científico o especializado (no tenía valoraciones por siquiatría y neurología ni de tomografía axial computarizada) para determinar que la causante presentara un cuadro compatible con proceso demencial; fuera de ser contrario a la realidad afirmar que no se practicó la experticia de las objeciones, cuando si se realizó esa segunda experticia, inclusive blanco de aclaraciones y complementaciones,.
1.11 En lo que tañe al documento de fecha 12 de junio de 2008, el ad-quem no lo aprecia e ignora, elemento suasivo que, firmado por la testadora, no fue tachado o redargüido de falso, y del cual emerge el deseo, propósito y voluntad de otorgar testamento al señor Ricardo Cano; que, de haberse estimado, se habría concluido en la capacidad mental de aquella para disponer de sus bienes, misma que viene corroborada por las declaraciones de los testigos “instrumentales” del acto de otorgamiento de la memoria testamentaria.
1.12 Se duele que el colegiado de segundo nivel, si bien menciona el dictamen rendido en segunda instancia, su complementación y aclaración, no los valoró, los ignoró, y no los tuvo en cuenta bajo la consideración de que no pudo acreditarse que el perito designado cumpliera las condiciones de idoneidad necesarias para rendir la experticia; trabajo en donde en forma explicativa y fundamentada se concluye que Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, para la época de otorgar el testamento, según sus antecedentes clínicos, personales y afectivos, se “(…) encontraba en plenas condiciones mentales para disponer de sus bienes (…)”. Si no lo era, la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante y no a la contraria.
Con base en los yerros probatorios enunciados en precedencia, solicita el recurrente casar la sentencia impugnada, y actuando la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, debe precisarse que el recurso de casación se interpuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta aplicable al caso sub lite, lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso, que determina, «que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2. El Tribunal halló estructuradas dos causales de invalidez del testamento; la primera referida a la incapacidad de la testadora al momento de realizar ese acto jurídico y, la segunda, concerniente al incumplimiento de requisitos de forma.
La Corte, por razón de coherencia y sentido lógico, estudiará delanteramente el aspecto controversial respecto del incumplimiento de la formalidad externa establecida en el artículo 1072 del Código Civil, consistente en que «el testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos”.
3. En el libelo de demanda se deprecó la nulidad absoluta del testamento abierto otorgado por TERESITA OBDULIA ROSA CAMARGO VILA, mediante escritura pública No. 3.239 del 24 de julio de 2008, corrida en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, predicándose inhabilidad para ser testigo únicamente de César Augusto Piñeros Posada, puesto que al decir de la parte demandante es empleado del funcionario que autorizó el testamento; más nada se dijo con relación a la otro testigo Marlene Mora Herrera.
Sin embargo, quedó definido en instancia la inexistencia de la causal invocada, ya que el guarda de seguridad que ofició como testigo testamentario no era dependiente ni empleado de la Notaría, sino de una empresa privada de vigilancia, asunto que no fue objeto de reproche en casación, quedando amparado con la presunción de legalidad y acierto.
Empero, se accedió a decretar la nulidad del testamento opugnado por cuanto que, de la versión de la propia testigo testamentaria, Marlene Mora Herrera, se infiere que «dio cuenta en forma clara y concreta, que no estuvo presente durante toda la lectura de la voluntad de la testadora contenida en la mencionada escritura pública…», aspecto que hace parte del cargo estudiado, cuando se confuta la valoración que de esa prueba realizó el Tribunal.
4. Según definición legal, el testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efectos después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva (artículo 1055 del Código Civil).
Sus características sobresalientes son la de ser un acto jurídico unilateral y voluntario, esencialmente revocable, que es indelegable, y de tal modo solemne, enderezado a la reglamentación de los intereses de quien lo realiza, para después de fallecido, que su otorgamiento se impone bajo la forma prevenida por la ley, la cual garantiza su total independencia y espontaneidad, amén que hace constar la autenticidad de la declaración, proveyendo a conservarla íntegra y genuina, para su oportuna ejecución.
4.1 Comoquiera que la solemnidad del testamento es prenda de su autenticidad y garantía de la certidumbre de sus disposiciones, el legislador ha reglamentado minuciosamente los distintos pasos y fórmulas que deben cumplirse, so pena de fulminar con invalidez la memoria testamentaria que no los acoja (artículo 11 de la ley 95 de 1890); por lo que, de alguna forma, la facultad de testar encuentra limitaciones a la manera cómo ha de expresarse y formalizarse la voluntad del testador, algunas veces con más solemnidades que otras, de tal modo que abundan o disminuyen según se trate de testamento solemne o privilegiado.
En esa dirección, el artículo 1064 del Código Civil al referirse a las clases de testamentos, precisa que «“[e]l testamento es solemne, y menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley. El testamento solemne es abierto o cerrado. El testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario (…); y testamento cerrado o secreto es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas”.
4.5 En el caso del testamento abierto (también llamado nuncupativo o público), reluce palmariamente en la legislación vigente cómo éste debe otorgarse mediante un acto único y continuo, ya que debe ser “presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos” (artículo 1072 ejusdem); igualmente, porque debe ser “leído en alta voz por el Notario»; además porque mientras “el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria, oirán todo el tenor de sus disposiciones» (artículo 1074 ibidem); amén que dicho acto termina “por las firmas del testador y testigos, y por la del Notario..» (Artículo 1075 ib.). Del mismo modo, cuando se otorga ante notario, debe constar, por mandato del artículo 13 del decreto 960 de 1970, en escritura pública.
4.6 Dichas normas, ha sentenciado la Corte, reflejan el rigor con que el legislador quiso rodear la expresión de la última voluntad del testador, para garantizar de ese modo, la pureza del acto y evitar deformaciones de esa voluntad, hasta el punto de disponer que el ‘testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno’’. (Casación del 20 de mayo de 1997. Expediente 4856).
4.7 En consecuencia, si el testamento puede declararse nulo por falta de los específicos requisitos legales que deben observarse en su otorgamiento, significa que es impugnable, a pesar de la presunción de autenticidad que ampara a los documentos públicos, para demostrar la comisión de errores e inexactitudes en las atestaciones del notario que lo autorice, ya que, si así no fuera, no habría manera de desvirtuar su contenido cuando no se ajustan a la verdad.
A tal propósito ha de expresarse que desde el advenimiento del Código de Procedimiento Civil ya no impera en materia probatoria la tarifa legal sino el sistema de la apreciación racional, que exige del juez la valoración en conjunto de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos; debiendo exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba (artículo. 187 del CPC, hoy 176 del CGP).
4.7.1 No obstante, es cierto, la jurisprudencia de la Corporación viene propendiendo por aminorar la severidad de los antiguos principios atinentes a los requisitos legales del testamento, para entronizar conceptos más amplios que conduzcan a evitar la ineficacia y el desconocimiento de las disposiciones testamentarias, a fin de mantener la voluntad postrera del testador.
Con todo, tal entendimiento no puede significar que la participación continua de los testigos instrumentales carezca de importancia, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en los artículos 1070, inciso 1º que dice, “ El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo Notario o su suplente y tres testigos”, el 1072 del Código Civil, que enuncia: “Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al Notario, si lo hubiere, y a los testigos” y el 1074 ibidem cuando impone que, “El testamento abierto podrá haberse escrito previamente. Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el Notario si lo hubiere, o a falta de Notario por uno de los testigos designados por el testador a este efecto. Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria, oirán todo el tenor de sus disposiciones, es indudable que el ordenamiento impone como esencia del testamento solemne abierto la presencia permanente de los testigos durante todo el acto testamentario.
Así las cosas, la exigencia de la presencia de los testigos instrumentales en el acto de otorgamiento del testamento ‘en todas sus partes, es decir, in integrum, hasta cuando termine, constituye una solemnidad que el artículo 11 de la Ley 95 de 1890, no permite que se omita, dado que su presencia es fundamental, a fin de que escuchen las disposiciones del testador y puedan dar fe de ellas en el futuro, en caso de controversia sobre su contenido y alcance o acerca de las formalidades en su celebración (CSJ, sentencia 13 de oct. de 2006, ref: expediente 41001-3110-001-2000-00512-01).
5. El ad-quem para arribar a la decisión confirmatoria del fallo de primera instancia que declaró la nulidad de la memoria testamentaria otorgada por la señora Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, partiendo del supuesto de que el acto testamentario no estuvo rodeado de los requisitos formales de ley para la validez del mismo, y citando jurisprudencia de esta Corporación sobre este específico tema, emprendió el estudio y la valoración de la declaración de la testigo testamentaria Marlene Mora Herrera, de la cual concluyó que no se cumplió el requisito que se viene estudiando consistente en que el testamento debe ser presenciado en todas sus partes por los testigos; respecto de la misma, precisó que «ella dio cuenta en forma clara y concreta, que no estuvo presente durante toda la lectura de la voluntad de la testadora contenida en la mencionada escritura pública, que no puso cuidado a lo que se estaba haciendo, pues lo que redactaron lo leyó la notaria, y como ella había dejado solo el puesto de dulces en el que trabaja enfrente a la notaría, estaba más preocupada por eso y había salido antes de terminar, volviendo para firmar solamente cuando la llamaron nuevamente, no solo a ella sino al señor César Augusto Piñeros Posada, quien era el vigilante de la notaría, por lo que reiteró, que a pesar de que todo el trámite duró cuarenta minutos a una hora, ella solo estuvo en la notaría quince minutos y no escuchó la lectura completa del testamento”.
5.1 Contrastó el tribunal esta declaración con la versión rendida por la notaria María Del Pilar Moreno de Alvarado, dando credibilidad a lo expuesto por la testigo instrumental, quien había manifestado y dejó constancia que los testigos escucharon en su totalidad la lectura del testamento, otorgando credibilidad a la testigo instrumental.
6. Frente a esa actividad probática del sentenciador de segunda instancia, el recurrente, sin refutar frontalmente el dicho de la testigo testamentaria, presentó un enfoque o conclusión diferente, esto es, que Marlene Mora Herrera, «sí presenció la lectura del testamento y la manifestación de viva voz de la causante de cómo su voluntad era testar a favor de RICARDO CANO SANZ, voluntad ésta que efectivamente se consignó en el testamento que nos ocupa».
7. Para la Corte no se estructura el error de hecho denunciado por el casacionista y menos con el carácter de manifiesto, pues la necesidad de que el testamento sea leído estando el testador a la vista de los testigos, está encaminada a que estos puedan establecer fehacientemente que las disposiciones que están escuchando corresponden realmente a la última voluntad, para con su presencia en el acto, así la corroboren. De modo, pues, que el cabal cumplimiento de la anotada exigencia les permitiría concluir, sin hesitación alguna, que el documento que se les está leyendo en verdad contiene los designios del otorgante para después de sus días.
7.1 Es razonable el juicio probatorio del Tribunal porque la misma declarante Marlene Mora Herrera ratificó su ausencia al momento en que se estaba realizando la lectura del testamento, al decir que «yo salí cuando estaban leyendo el testamento, yo no escuché toda la lectura del testamento, luego terminaron de leer el testamento y me llamaron a firmar», y da cuenta que la testadora expresó que estaba en plenas facultades y “no tenía más nadie que heredar”, al punto que cuando se le inquirió sobre la lectura del testamento, dijo que «o sea lo que la señora acababa de decir, los bienes que le iban a otorgar al señor no, solamente lo que la señora decía, lo que redactaba la notaria después ella lo leyó, e igual después yo me dije yo tengo el puesto afuera, estaba solo, yo le dije señorita vuelvo y firmo, … yo no escuché todo el testamento», al indagársele de cuándo firmó el testamento, respondió que «luego que terminaron de leer el testamento y me llamaron nuevamente, regresé a la sala y firmé el testamento». Respecto hasta qué parte de la lectura del testamento había escuchado, manifestó que «realmente yo no le puse mucho cuidado a eso, mi afán era que estaba afuera mi trabajo botado…, tan pronto pudo le hizo señas a la doctora si podía salir, me hizo señas que sí»; y que, «cuando la llamaron a firmar, ya habían firmado los otros, nada más faltaban por firmar nosotros». También dijo «que permaneció en la notaría como diez minutos a un cuarto de hora».
7.2 Lo acabado de exponer pone de presente la falta de continuidad en la presencia exigida al testigo, que como ya se dijo, debe oír TODO el tenor de sus disposiciones; por tanto con fundamento en que no escuchó toda la lectura del testamento, se originó una discontinuidad que no le permitió saber sobre lo manifestado por la testadora, nada menos y nada más, que en lo relativo a los bienes que le iba a otorgar al señor (entiéndase Ricardo Cano); recuérdese que ella manifestó que “o sea lo que la señora acababa de decir, los bienes que le iban a otorgar al señor no…”; sumado a ello que estuvo en la Notaría de 10 minutos a un cuarto de hora y que el trámite duró cuarenta y cinco minutos a una hora, lo que revela una ausencia prolongada, porque se fue a atender su puesto de venta de dulces que estaba solo.
Se precisa que el inmueble a que se hace referencia en la mencionada cláusula es el distinguido con matrícula inmobiliaria No. 350-26336, respecto del cual la causante solamente era propietaria de una cuarta parte (¼); y nada se dijo del bien raíz identificado con folio inmobiliario No.350-26790, que en igual proporción, le pertenece a la disponente; así como tampoco los dineros depositados en las cuentas de ahorro del Banco AV Villas, lo que descarta que la asignación haya sido a título universal, como lo insinúa el recurrente.
7.2.1 Pero además, en este asunto no se trata de una simple interrupción, accidental o insustancial, de la asistencia permanente que desde el comienzo hasta el final del acto se exige a los testigos, sino de una ausencia fundamental y trascendente en la medida en que no puede testimoniar en el aspecto más importante del testamento, como lo es el referido a los bienes dejados al señor Ricardo Cano, lo que se erige en un incumplimiento del requisito o formalidad del testamento abierto previsto en el artículo 1072 del Código Civil, que afecta de nulidad a la memoria testamentaria.
Corolario de ello es que, contrario a lo manifestado por la Notaria, no se observaron las formalidades o solemnidades instituidas para el testamento abierto, nuncupativo o público, por lo que es evidente que no puede afirmarse que esa testigo presenció el testamento “en todas sus partes”, y bajo ese horizonte jurídico no se abre paso el reproche casacional.
La Sala resalta que, el alcance probatorio de los documentos públicos, como lo son las escrituras públicas contentivas de la memoria testamentaria, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, «hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que las autoriza», y sobre esa norma ha dicho que «desde ningún punto de vista, impide que dentro del proceso civil pueda demostrarse lo contrario y que tal demostración se logre por diversos medios persuasivos”, por cuanto en relación con esos puntuales tópicos la “presunción de validez del testamento otorgado ante notario, es susceptible de ser desvirtuada y, claro está, como advierte la doctrina, que ello no puede acontecer sino con prueba que ciertamente demuestre lo contrario de lo considerado en el documento notarial” (G.J.T. CLXXXVIII, pág. 290, citada en sentencia 13 de oct. de 2006, expediente 41001-3110-001-2000-00512-01).
7.3 De otro lado, deviene necesario recordar que en virtud de la presunción de acierto con que viene respaldada la sentencia opugnada a través del recurso de casación, tanto en la apreciación de los hechos como en las consideraciones jurídicas o legales que haya hecho el juzgador de segundo grado, respecto de la situación controvertida, las conclusiones probatorias fruto del análisis de los medios de convicción, en principio, asumen las características de ser intocables, en la medida en que el censor no demuestre con certeza el error probatorio que le endilga al ad-quem, y no basta tan solo con blandir una particular visión valorativa de los medios de prueba, para desquiciar el fallo combatido, ni aun en el eventual caso que la Corte pueda disentir del criterio que haya adoptado para llegar a la conclusión materia de confutación.
8. Lo anterior sería suficiente para no casar la sentencia opugnada; sin embargo, la Corte, haciendo abstracción de lo anotado, y al estudiar lo concerniente a la inhabilidad de la disponente para testar, juicio fáctico a que llegó el Tribunal, encuentra que este tampoco incurrió en los errores de hecho que le endilga el casacionista al apreciar individual y conjuntamente el caudal probatorio, como pasa a explicarse.
8.1 La sentencia, con base en el análisis del material probatorio concluyó que, al momento de otorgar el testamento, por su edad, el deterioro de su salud y afectación de su condición mental, la señora TERESITA CAMARGO “no se encontraba en pleno uso de sus facultades existiendo inhabilidad en la misma para testar según la ley”.
8.2 De acuerdo con el artículo 1061 del Código Civil, no son hábiles para testar: “3º) El que actualmente no estuviere en sano juicio por ebriedad u otra causa”. A su turno, el canon 1062, ibidem, fulmina con nulidad el «testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente, aunque posteriormente deje de existir la causa».
El artículo 1503 del mismo estatuto consagra la regla general de que «Toda persona es legalmente capaz, excepto aquella que la ley declara incapaces».
De otra parte, el artículo 553 del Código Civil, vigente para la fecha de celebración del testamento, mismo que fue derogado por el artículo 119 de la ley 1306 de 2009, preceptuaba que los actos o contratos imputados al “demente” hoy discapacitado mental absoluto, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos, aunque se aleguen haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. Y, por el contrario, los realizados por quien no ha sido declarado tal, serán válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba en estado de insanidad mental.
Con lo cual queda claro que se consagra una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario, de que los actos ejecutados o celebrados por el interdicto son nulos absolutamente, sin interesar que la discapacidad haya desaparecido o disminuido, o se hiciere durante un intervalo lúcido; y, para la declaración de nulidad es suficiente la sentencia que lo haya declarado bajo interdicción.
No ocurre de igual manera respecto de los actos o contratos celebrados por el discapacitado absoluto no interdicto, en razón que, en principio, estos se presumen legalmente válidos; sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, o sea que se pueden impugnar probando que aquel se encontraba en situación de discapacidad absoluta. Ahora, como no toda enfermedad mental conduce a la nulidad de un acto o contrato, quien la alega debe orientar su actividad probatoria a acreditar que para ‘entonces’ el contratante padecía de una grave anomalía psíquica y que esa afección influyó en la libre determinación de la voluntad (CSJ. Civil: sentencia 15 noviembre de 1982).
La Corte de manera inveterada ha sostenido que:
“1) Cuando una persona no está ni ha estado en interdicción por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha adolecido de una sicosis, es necesario que se aduzca una doble prueba, a saber: a) Que ha habido una ‘perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’, según la terminología muy técnica del Código Alemán, o que excluya la ‘capacidad de obrar razonadamente’, como dice el Código suizo; b) Que esa perturbación patológica de la actividad psíquica fue concomitante a la celebración del contrato.
“2) Por lo que atañe a la primera de las pruebas indicadas, porque no toda sicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil. Lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor determinante del respectivo acto jurídico.
“3) Respecto de la segunda de las aludidas pruebas conviene anotar que si bien es cierto que puede admitirse, como lo admiten los grandes tratadistas franceses contemporáneos, que la prueba en cuestión resultante de que el enajenado estuvo en estado más o menos constante de demencia, tanto en el periodo anterior como en el periodo posterior al respectivo acto jurídico, no es menos cierto que de todos modos se necesita probar – así sea por medio de una presunción como esa – la demencia en el momento de la celebración del contrato” (CSJ. Civil: sentencia 4 de abril de 1936, XLIII, pág. 794 ss.).
8.3 La falta de capacidad para testar de la disponente Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, la dedujo el juzgador colegiado con base en lo expuesto por la mayoría de los testigos del proceso, en especial aquellos que vivieron de cerca la situación como las enfermeras Sonia Pinzón Suárez y María Esperanza González, el médico del hogar geriátrico Dr. Jairo Ernesto Forero Mateus, el conductor Omar Enrique García Contreras y sus amigas íntimas Helena Sanmartín Roseli y Gloria Lucía Recaman de Calderón; juicio fáctico que, igualmente, lo refuerza con las pruebas documentales allegadas al proceso, como la historia clínica de la Clínica Marly, servicios neurológicos, de fecha 12 de mayo de 2008, en lo que se dejó sentado entre otros, que la paciente se observaba desorientada en tiempo, risa insulsa, temblor distal en manos, lenguaje normal, pares normales y como concepto aparece “Deterioro neurológico (sic) en paciente anciana deprimida y con secuela de TCE severo y hematoma subdural…”; resumen de salida de la misma clínica de fecha 28 de agosto de 2008, en el que se menciona que la mencionada fue ingresada nuevamente a la Clínica por deterioro de su estado de conciencia, a más del dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (siquiatra).
8.4 El ad quem da cuenta de las declaraciones de Carlos Alberto Gómez Vila, Cesar Alvarado Gaitán y de María del Pilar Moreno, esta última notaria 36 del Círculo de Bogotá, empero, al examinarlas y destacar que estos declarantes afirmaron que para la época del otorgamiento del testamento pudieron ver que la señora Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila estaba en pleno uso de sus facultades mentales, les restó mérito probatorio en tanto «son testimonios que deben analizarse con especial cuidado por la circunstancia que los une con la situación», por ser, el primero, el administrador de los asuntos de la causante; los dos restantes participaron en el acto testamentario, la una fungió como notaria ante quien se otorgó el testamento y el otro, por actuar como abogado externo de la notaría y quien asesoró al demandado Ricardo Cano para elevar a escritura pública la voluntad que se dice fue vertida por la causante en un documento privado.
8.4.1 Bajo esa tesitura y al confrontar el dicho de este grupo de testigos con las declaraciones de aquellos que, sin tener interés alguno en el asunto, vivieron de cerca los últimos días de la causante, y que compartieron el día a día de la difunta, concluyó que Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, no era hábil para testar.
8.5 A mayor abundamiento en el análisis de la prueba testimonial de quienes participaron en el otorgamiento del testamento, se destacó en la sentencia de segundo nivel que estos se encuentran en excepcionales condiciones para conocer de la sanidad de juicio de la testadora, pues presenciaron la manifestación de su voluntad, sin embargo no son «en principio, por su profesión, las personas competentes para establecer el mentado estado mental de la causante, y la fuerza de sus dichos se viene a menos con el análisis de los resultados de los demás medios probatorios, como el testimonio de personas más idóneas en la materia, como el testimonio del médico del hogar geriátrico que atendió a la testadora, y las personas que diariamente están encargada de su cuidado, además de la documental allegada al proceso».
9. La Sala no encuentra que la argumentación probatoria conduzca, como lo afirma el casacionista, a que las declaraciones de los testigos que apuntan a la sanidad mental de la finada Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, hayan sido apreciadas de manera descontextualizadas, ni que el tribunal hubiere desconocido la inexistencia de tacha alguna, como tampoco sus individuales resultados probatorios; todo lo contrario, a más de ser mencionados y reseñados sus aspectos sobresalientes, adicionalmente, se realizó una confrontación entre el grupo de testigos que revelan el conocimiento que tienen de la causante antes de la fecha del otorgamiento de la memoria testamentaria y que desnudan la situación de su desmejora física y la disminución de sus capacidades mentales, entre los cuales se encuentran la declaración del médico tratante de la paciente, y de las enfermeras que la atendieron durante los meses de su estancia en el hogar geriátrico donde estuvo interna en sus últimos días, con el otro grupo de deponentes que dicen de la sanidad de juicio de la testadora al momento de realizar ese acto jurídico, entre los que se cuenta a la Notaria y al asesor jurídico de ese dependencia pública.
En consecuencia, la aplicación del criterio de valoración consistente en que el testimonio de la notaria ante quien se otorgó el testamento y del asesor jurídico de la notaría que estuvo presente en las preliminares, “debía ser analizado con especial cuidado por las circunstancias que los une con la situación”, no constituye una ofensa a las reglas de la sana crítica, comoquiera que, (i) por ser una declaración, su eficacia probatoria debe ser objeto de estudio por parte del juzgador, como cualquier otra, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; (ii) aunque aquella haya manifestado de que la otorgante se hallaba en pleno uso de sus facultades mentales, ese testimonio no tiene un mayor peso probatorio frente a las demás declaraciones, ya que la escribana no tiene por ´misión comprobar fehacientemente el estado mental del testador a la fecha del testamento; (iii) que como notaria autorizó la Escritura Pública 3239 de 24 de julio de 2008, que contiene el testamento, lo cual presupone que no advirtió, prima facie, del contenido de la declaración de la otorgante o con apoyo en pruebas irrefutables o en hechos percibidos directamente por ella, vicio de nulidad absoluta por razón de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil (artículos. 6, 9 y 21 del Decreto 960 de 1970, vigentes al momento del otorgamiento de la memoria testamentaria; (iv) por tanto, la fedataria en ejercicio de la función notarial, llevó a cabo el control de legalidad del acto testamentario y, ante la ausencia de vicios sustanciales, autorizó la escritura pública; (v) amen, que lo debatido en el proceso es el hecho de que la testadora no se encontraba en sano juicio al momento de disponer de sus bienes; (v) y sobre ese aspecto existe libertad probatoria para su acreditación.
9.1 Se reitera, el aspecto controversial discutido de la discapacidad de la testadora es un eje temático que corresponde valorar al funcionario judicial a partir del examen del acervo probatorio, atendiendo a las reglas de la sana crítica, lo que implica confrontar todas las evidencias y, como es natural, la ponderación de la prueba testimonial exige del juez desplegar su actividad en orden a determinar la fuerza de convicción de la misma, para lo cual deberá tener en cuenta los criterios o reglas de la lógica, la ciencia y de la experiencia, aunque no haya sido tachado el testimonio por alguna de las partes, que le sirven de apoyo para estimarlas en su real dimensión y justificar el correspondiente juicio fáctico.
Son estas reglas las que posibilitan conocer y controlar el discurrir humano con la finalidad de establecer que el mérito probatorio otorgado por el juzgador a cada testimonio, tanto en su esfera interna como el que resulta de su confrontación con los demás medios probativos, sea contraevidente, arbitrario, contrario a la razón y a la experiencia, por cuanto que la credibilidad de los testigos no solo está en la posibilidad de que conozcan los hechos sino igualmente en la veracidad de sus exposiciones, aspectos que percibe el juez y los somete a un estudio crítico y lógico con fundamento en esas reglas o máximas de la experiencia dentro del contexto donde el testigo obtuvo su información, analizando la razón de ciencia del testigo, esto es, del cómo, cuándo, y dónde se percibió lo declarado; o dicho de otra manera, para examinar las circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan verificar la verosimilitud del conocimiento de los hechos por el testigo y la de su ocurrencia.
Por sabido se tiene que
sí en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948)
9.2 Para el Tribunal la declaración del médico Jairo Ernesto Forero Mateus, es fundamental por ser el galeno que, al estar vinculado con el hogar geriátrico donde fue internada Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, mantuvo una relación médico paciente, y fue llamado a comparecer al proceso en calidad de testigo, puesto que obtuvo una percepción directa del estado de salud física y mental de dicha finada; testigo que dijo tener cursos en geriatría y medicina interna, aunado a una larga experiencia en el manejo de esos pacientes; quien, después de realizar el examen clínico de ingreso de la paciente y de someterla a un test para comprobar su orientación en tiempo y espacio, en sus palabras, le hizo una “aproximación diagnóstica” de la enfermedad de Alzheimer, grado dos o tres, misma que no fue confirmada por un siquiatra, e indicando la patología que presentaba la mencionada paciente, lo que, por su conocimiento profesional, asociaba con esa enfermedad.
A causa de ese contacto directo como médico con Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, apuntó que ella no estaba en pleno uso de sus facultades mentales, no estaba en capacidad de leer y escuchar lo que se le leía porque había perdido la facultad de atender y entender, recalcando que ni siquiera escribía y su memoria era muy frágil, no recordaba más que dos o tres minutos después de algún acto o actividad, y respecto de su actividad motriz, solo hacia líneas y palitos, y no tenía conciencia de en qué lugar se encontraba o las personas que estaban a su alrededor.
9.2.1 Critica la censura que el sentenciador de segunda instancia le haya dado credibilidad a la versión rendida por el señalado médico general, porque la aproximación diagnóstica de la enfermedad de Alzheimer no se confirmó a través de exámenes especializados, ni con tratamiento y ratificación de especialista en siquiatría, a más de contraponer a esa declaración las del conjunto de testigos que informaron sobre la sanidad mental de la disponente al momento de realizar el referido acto jurídico.
No encuentra la Corte que el ad-quem haya incurrido en un ostensible error en la valoración del anotado testimonio, por lo siguiente:
a) Sea dable advertir que la decisión clínica diagnóstica emitida por el médico tratante se correlaciona con una situación de salud avistada por el profesional de la medicina, consistente en la posible presencia de la enfermedad de Alzheimer.
b) Como no es una enfermedad que pueda determinarse con certeza con la simple percepción directa, lo que captó el médico inicialmente fueron ciertos hechos, síntomas, reacciones a estímulos, respuestas del paciente al test a que fue sometido, etc., sobre todo, la desorientación en tiempo y espacio como también la pérdida de la facultad de atender y entender, no tenía capacidad de leer y escuchar, no escribía, y de ahí infirió la posibilidad de existencia de la enfermedad diagnosticada clínicamente.
c) En resumidas cuentas la información de que se dispuso para realizar la aproximación diagnóstica de Alzheimer no puede considerarse completa ni perfecta, pues necesitaba de revalidación posterior, cosa que no ocurrió en el sub examine, pero por esa sola circunstancia no es factible desecharla como elemento de prueba, en razón a que la ley no dispone de un valor tasado para demostrar la falta de sano juicio del testador sino que la somete a la valoración racional que debe hacer el juzgador, de los medios de convicción, individual y conjuntamente con las otras probanzas existentes; actividad dialéctica que realizó el tribunal.
Con respecto a este tema, la Corporación tiene dicho que cuando se pretenda la nulidad de un testamento otorgado ante notario por persona que no ha sido declarada interdicta, por encontrarse en discapacidad mental al momento de testar, existe libertad probatoria, y descarta como prueba única el dictamen por siquiatra, al expresar que «debe afirmarse que semejante tarifa legal probatoria no encuentra asidero alguno en la Ley; esto es, en ninguna parte impone el ordenamiento probatorio que en casos de nulidad de testamentos por incapacidad mental de testador no interdicto, sea la prueba pericial la única pertinente. Al punto bien vale recordar que era con apoyo en el Código Judicial que la Corte afirmaba la necesidad –no claramente legal, diríase hoy, la conducencia-, de que la demencia se demostrara con peritos versados en la ciencia de la psiquiatría1. Pero expedido el Código de Procedimiento Civil y excepción hecha de los procesos de interdicción, pregonó la libertad probatoria, sin dejar de reconocer la conducencia del peritaje (SC.1151-2015, 21 de agosto de 2015, rad. 66001-31-10-002-2005-00448-01; en igual sentido sentencia de 15 de febrero 2008, Ref: Exp. No. 41001-3110-001-1999-00269-01; 17 de julio de 2001, exp.5909).
d) Precisamente, se trata de un testigo técnico que se encarga por su profesión y conocimientos en geriatría y medicina interna, aunado a su ejercicio práctico por tantos años, como lo afirmó en su declaración, de verificar el estado de salud tanto física y mental de los pacientes que ingresan a los centros de atención geriátricos donde labora y durante su permanencia en él, que generalmente son personas de avanzada edad; cuando no se tiene la prueba de la confirmación de la decisión de clínica diagnosticada, es indudable su importancia, ya que no solo aportan conocimiento sobre determinados hechos, sino también su saber científico o práctico, de gran valía en la medida que ayuda a la mejor comprensión de lo fáctico averiguado, al interpretar de alguna manera la realidad que conoció como médico.
e) Cierto es que la declaración del mentado profesional de la medicina sobre los hechos por él percibidos y luego interpretados de acuerdo a su conocimientos médicos y prácticos, viene reforzada con las afirmaciones que dieron los testigos Sonia Pinzón Suárez, María Esperanza González de Casallas, enfermeras de profesión, quienes al deponer el conocimiento que tenían de la finada Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, expusieron hechos que observaron a través de sus sentidos, como que, aunque ligeramente dijo la primera de las nombradas que esta tenía demencia senil leve, resaltan que necesitaba de dos enfermeras para bañarla, darle alimentación asistida, que no ponía resistencia a nada, se dejaba trasladar a cualquier parte del hogar, que no podía hacer actividad alguna, en un cuaderno hacía bolitas y palitos, no escribía, no leía, no tomaba ninguna determinación por sí misma, a veces jugaba a parqués con Omar (conductor) o naipe, pero no identificaba las cartas, jugaba por jugar.
10. Del mismo modo, las testigos Sonia Sanmartín de Roseli, Gloria Lucía Recaman de Calderón y Omar Enrique García Contreras develan aspectos trascendentes de su percepción directa del estado de salud de la nombrada causante, de quien dijeron conocer desde mucho tiempo por ser el conductor de la familia el primero, y las demás amigas, conocieron el estado de deterioro de su salud, que para la época en que estuvo en el hogar geriátrico era una persona que no se podía ubicar en el tiempo; que en el último tiempo decía cosas incoherentes y descabelladas y que venía presentando unos signos mentales de deterioro persistente desde hacía dos años, ya en lo último era una persona con la que no se podía sostener una conversación; había perdido toda su noción cultural que la caracterizaba, no sostenía una conversación fluida porque se distraía mucho; que estaba mal de la cabeza, que a veces conocía y a veces no; no hablaba nada sino que se la pasaba escribiendo “cosas” en un cuaderno y solo tenía capacidad para hacer palitos y bolitas; relatos que concuerdan con los testimonios anteriores en la descripción del acontecer objeto de averiguación.
11. Son todos esos datos los que, aprehendidos por los órganos de los sentidos de los testigos, incluido el del médico tratante, se reafirman entre sí y que, interpretados por este, desde su óptica profesional y práctica, le permitió al galeno diagnosticar clínicamente la enfermedad de Alzheimer, y de asegurar sin rodeos de que no disfrutaba su paciente del uso pleno de sus facultades mentales.
12. En consecuencia, no cumplió el casacionista la carga de demostrar la indudable y evidente equivocación del juzgador al aparecer refulgente que el juicio formado por aquél sea absolutamente contrario a la evidencia que aporta el expediente, lo que no encuentra venero en la sola disparidad de criterios, sobre el entendimiento del material demostrativo allegado, que no es supuesto, tergiversado u omitido, sino, objetivamente apreciado por el fallador. En suma, no aparece desatinado el juicio fáctico en torno al grado de credibilidad que le dispuso el juzgador colegiado a la referida prueba testimonial.
13. El recurrente al edificar el cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación del material probatorio, desde su visión particular, pretende contraponer a la declaración del médico general del centro geriátrico que atendió a la señora Teresita Camargo Vila, la del médico neurólogo Pablo Lorenzama Pombo, quien la examinó en mayo 26 de 2008 (el testamento se otorgó el 24 de julio de 2008), y a causa de ello declaró que estaba deprimida porque había perdido una hermana y tenía ocasionales convulsiones; un lenguaje normal, hablaba y consideró que había un deterioro de sus condiciones neurológicas por una epilepsia crónica, solicitó unos exámenes y nunca se lo llevaron, estaba alerta y despierta, información tomada de un resumen que hizo de lo detectado en la consulta de esa fecha; particularidades que, según el casacionista, son suficientes para establecer el estado de sanidad mental de la difunta, tal como lo aseveran las personas que intervinieron en el otorgamiento del testamento.
13.1 Aun así, observa la Corte, que el mismo neurólogo manifiesta que sí estaba desorientada en tiempo, pues no le dio la fecha precisa, y la califica de parcial, y formula como hipótesis para la fecha de la consulta, que quizás, no lo asegura tajantemente, “hubiera podido otorgar y firmar el testamento en el día de la consulta; dice, me imagino que sí; pero en julio no lo podría saber, porque pudo haber pasado muchas cosas; incluso, al preguntársele de qué es una demencia vascular, luego de hacer precisiones sobre la misma, manifestó que no era la condición de doña Teresa, y expresó, pues si usted lo quiere, podía tener una demencia postraumática, nunca vascular; reconoce que es muy difícil diagnosticar la demencia sino se hace un seguimiento periódico al paciente”; resultando por tanto, que este testigo técnico, atendiendo el contexto y no periodicidad de la información revelada, pues no realizó un seguimiento médico desde la primera oportunidad que la atendió en el año de 2003 hasta la segunda en mayo de 2008, no se encuentra en mejores condiciones de diagnosticar clínicamente a la señora Teresita Camargo Vila, que el médico general con conocimiento en geriatría y medicina interna, con una experiencia en el manejo de pacientes de edad avanzada, que por razón de su trabajo le practicó el examen de ingreso y la examinaba habitualmente hasta su fallecimiento; por lo que es aventurado sostener que el tribunal se haya desfasado en el análisis probatorio de este especial testimonio técnico, como lo sugiere el recurrente.
14. Para la Sala el reproche concerniente a la poca significación probatoria que el fallador colegiado concedió a la declaración de Bárbara Lasso Ruíz, dado que no dio cuenta del estado mental de la referenciada testadora para la época del acto de disposición de sus bienes, en manera alguna contradice las reglas de la sana crítica, ya que, si bien trabajó por muchos años como empleada de las hermanas Camargo Vila, no aporta información relevante de los hechos debatidos en juicio, por encontrarse por fuera del marco histórico – social- para el tiempo de su acaecimiento.
Que el fallador al estudiar el poder persuasivo del interrogatorio de parte lo haya desestimado por estar refutado por otros testigos y demás pruebas que lo contradicen, en manera alguna traduce un razonamiento contrario a las reglas de la sana crítica, puesto que cuando el interrogatorio de parte entra en choque con las declaraciones de los testigos, resulta natural, obvio y razonable dar más credibilidad a estos que aquel, por el interés que le asiste a la parte en el resultado del pleito, salvo cuando el interrogado admite hechos que le son perjudiciales y están conectados con el objeto de prueba del proceso, aplicando la máxima de experiencia que «nadie declara de forma mentirosa en su propio perjuicio».
16. En relación a la prueba documental a que explícitamente hizo referencia el tribunal como refuerzo a las declaraciones de los testigos, para que analizados con el resto de pruebas deducir en la discapacidad mental de Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila; por una parte, la historia clínica de la Clínica Marly de fecha 12 de mayo de 2008, aproximada a la fecha de otorgamiento del testamento (24 de julio de 2008) y, por otra, el resumen de salida de la Clínica Marly, adiado 23 agosto de 2008, posterior a ese acto, reseñando lo considerado significativo para la definición de la controversia sustancial; en ningún momento, en su recto entendimiento, derivó exclusivamente de los mismos la inhabilidad para testar de la pluricitada señora; cosa distinta, que al hacer el examen probatorio de los distintos medios de convicción, motivadamente llegó a la conclusión de la existencia de la anunciada discapacidad mental.
Dicho en forma breve, el sentenciador no cercenó o tergiversó el contenido objetivo de esos elementos documentales.
17. El tribunal cuando valora conjuntamente las probanzas, le concede mérito probatorio al dictamen pericial practicado por expertos en siquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se conceptuó, con base en las historias clínicas y las notas de enfermería de la causante, que para la época del otorgamiento de la escritura pública, respecto de la salud de la señalada finada, que «la examinada presentaba unos síntomas que corresponden a un cuadro de DETERIORO COGNITIVO, dado por las alteraciones en funciones mentales superiores como la orientación, la perdida (sic) del control de los esfínteres, la limitación a nivel de los movimientos y perdida (sic) progresiva de la marcha…, presentaba una sintomatología COMPATIBLE con Proceso DEMENCIAL, y por el compromiso a nivel de sus funciones mentales superiores no se encontraba en capacidad de disponer de sus bienes»; para reconocer la discapacidad de la testadora y confirmar la negativa del a-quo de no declarar probada la objeción por error grave de que fue objeto.
En ese examen de conjunto encontró conexión y correlación entre el dictamen pericial comentado, la declaración del médico que atendió a la paciente y el dicho de aquel grupo de declarantes que, si bien son legos en la materia, describen hechos, situaciones y detalles, captados por sus sentidos, aunado a la glosada prueba documental, referente al estado de salud física y mental de la disponente, y que en su juiciosa y discreta autonomía valorativa estimó la falta de capacidad de la testadora para disponer de sus bienes; juicio fáctico que no aparece de bulto contrario a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, ni mucho menos se puede enfrentar con los dichos de quienes afirman el estado de sanidad mental de la testadora al momento de otorgar el testamento, a efecto de su demérito probatorio, cuando enseña la regla de la experiencia que en caso de colisión entre estos, debe preferirse, en principio, la declaración del profesional de la salud y las conclusiones del perito, debido a sus conocimientos especiales, para interpretar esos estímulos, reacciones, patologías, síntomas, comportamientos y particularidades concreta del asunto.
La prueba pericial ordenada y practicada en segunda instancia, descalificada por el fallador porque el perito no acreditó su idoneidad, en tan delicado caso, hace parte de la facultad que tienen los jueces de examinar la competencia de quien se espera tenga los conocimientos específicos de un determinado saber científico, técnicos o artísticos, y la experiencia práctica, evaluada al momento de apreciarla, dentro de su prudente autonomía, para poder realizar la confrontación correspondiente cuando existen dictámenes diferentes, entendimiento suficiente para que deba desatenderse el reproche del recurrente.
18. Por último, razón tiene el recurrente de que el documento privado de fecha 12 de junio de 2008, el ad-quem, no lo apreció, lo ignoró, mismo que no fue tachado de falso, y según su decir, del mismo surge el deseo, propósito y voluntad de la finada de disponer de sus bienes a favor del demandado; que, de haberse valorado, se habría concluido en la capacidad mental de aquella.
A pesar de la preterición de esa prueba documental, ella por sí sola no es suficiente para demoler la decisión confutada de la discapacidad mental de la otorgante del testamento, que emerge del caudal probatorio analizado, por lo que el yerro no tiene ninguna trascendencia e incidencia en la decisión reprochada, habiendo quedado desvirtuada la presunción de capacidad de Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila para testar.
19. Del examen de los medios de convicción que subyacen en el expediente puede deducirse que, valorados individual y en conjunto, la parte demandante cumplió con la carga probatoria de destruir la presunción de capacidad legal de la testadora, al quedar demostrado situaciones; afecciones, reacciones, patologías y comportamientos de la disponente, que reflejan la afectación mental que padecía, lo que descartaba su facultad de discernimiento suficiente para la ejecución del acto jurídico de disposición de su bienes post mortem, todo lo cual influyó en la libre determinación de su voluntad y le impidió emitir un consentimiento pleno, que es la conclusión a la que arribó el Tribunal para declarar la nulidad absoluta del testamento; valoración probática que resulta razonable extraer de los distintos elementos de juicio, no configurándose los yerros que la censura le achaca al laborío anterior del ad- quem.
20. Es doctrina reiterada que la sentencia recurrida en casación llega a la Corte amparada con la presunción de acierto, premisa a partir de la cual adquiere especial fuerza la apreciación de las pruebas realizada por el sentenciador, y ha de respetarse la autonomía que le es propia para formarse su propia convicción sobre la determinación probatoria del asunto debatido, salvo que los errores de hecho denunciados por el recurrente sean protuberantes, notorios y trascendentes, por cuanto el juzgador incurrió en suposición de la prueba, al dar por obrante una que no lo está o adicionar el contenido de una existente o en preterición de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo (CSJ. Sentencia 22 de oct. De 1998, exp. 5153).
21. Sobre la discreta autonomía del juzgador, esta Sala en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, señaló:
“Sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, el juez goza de una prudente autonomía para apreciar los medios probatorios y formar su convencimiento en torno a los hechos debatidos en el proceso; autonomía que, por regla general, es intocable en casación, a menos que se demuestre la existencia de un error evidente y trascendente.
“Luego, aun cuando las partes tengan unas legítimas y serias expectativas de salir triunfantes en el juicio, con apoyo en determinadas pruebas que consideran de capital importancia, el juez no está obligado a seguir aquellos razonamientos o a compartir su mismo grado de convicción frente al análisis de los elementos materiales, sino que posee la prudente libertad para escoger los medios que le reportan mayor persuasión en torno a la verdad de los hechos que se debaten en el proceso; sin que a tal facultad de valoración pueda considerársele, per se, violatoria de la ley por incurrir en yerros fácticos.
“Obviamente que la selección de una particular probanza comporta para el juez una carga argumentativa en virtud de la cual está obligado a exponer las razones por las cuales ha preferido un elemento de convicción por sobre los demás; por lo que esa libertad no es absoluta sino relativa y se enmarca dentro de lo que se ha denominado “discreta autonomía”, expresión con la cual se da a entender que el juez, en tan delicada y trascendental materia, está sujeto a la lógica, a la razón y a la realidad objetiva que emerge del medio probatorio escogido.
“Desde esta perspectiva, si el fallador se funda en un medio inverosímil, o lo pondera sin mayores reflexiones, o lo cercena o desfigura para alterar su contenido, o lo hace decir lo que aquél no expresa en realidad, esa valoración podrá ser combatida eficazmente en casación, si se demuestra que mediante ella se cometió un error trascendente que produjo una decisión contraria a derecho”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero. NO CASA la sentencia proferida el 25 de junio de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario de nulidad de testamento promovido por AMALIA CAMARGO DE COPETE, ELSA CAMARGO DE SANTOFIMIO, MANUEL GUILLERMO, CARLOS EDUARDO, CLAUDIA CARLINA, LUIS ALFONSO Y ÁLVARO CAMARGO FORERO contra el recurrente y HEREDEROS INDETERMINADOS DE TERESITA OBDULIA ROSA CAMARGO VILA.
Segundo. CONDENAR en costas del recurso de casación al recurrente. Por concepto de agencias en derecho inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000. 000.oo) M/cte., por haber sido objeto de réplica.
NOTIFÍQUESE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Salva voto
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUÍS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Salva Voto
SALVAMENTO DE VOTO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Radicación: 11001-31-10-008-2009-00034-01
Como el proyecto presentado por el suscrito magistrado, con ocasión del recurso de casación de Ricardo Cano Sanz, contra la sentencia de 25 de junio de 2013, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso incoado por Amalia Camargo de Copete; Elsa Camargo de Santofimio; Manuel Guillermo, Carlos Eduardo, Claudia Carlina, Luis Alfonso y Álvaro Camargo Forero; frente al recurrente y los herederos indeterminados de Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, fuera derrotado; procedo a presentar el respectivo salvamento de voto. Sigo en líneas generales la ponencia proyectada, mostrando los desaciertos de la sentencia aprobada por la mayoría.
Las instancias declararon la nulidad del testamento, la decisión aprobada se abstuvo de invalidar la recurrida, dejando en pie los fallos de primero y segundo grado, no obstante, la inexistencia e ineptitud de las irregularidades denunciadas contra la memoria testamentaria. El proyecto derrotado, y por ende, el salvamento, como adelante se demuestra, aboga por casar la recurrida para proteger la declaración de última voluntad de la disponente.
1. Los antecedentes
1.1. El petitum. Los demandantes solicitaron se declarara la nulidad absoluta del testamento público o nuncupativo otorgado por la causante, contenido en la Escritura Pública 3239 de 24 de julio de 2008 de la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá.
1.2. La causa petendi. Según los actores, sobrinos de la testadora, su tía, fallecida el 17 de septiembre de 2008, sufría, como consecuencia de dos accidentes, secuelas de demencia vascular y convulsiones, tratadas con “Epamín”, a la postre causa de su demencia senil. Además, tenía deterioro creciente de su salud.
Se dice que el 24 de julio de 2008, el interpelado, aprovechando una visita y la excusa de llevar a la paciente a almorzar, la condujo a la Notaría a otorgar el acto jurídico impugnado, designándolo como asignatario de todos los derechos y bienes, pese a la oposición de su chofer, Omar Enrique García Contreras.
En el testamento actuaron como testigos instrumentales el empleado de la notaría César Augusto Piñeros Posada, Gladys Mercedes González Arjona y Marlene Mora Herrera, esta última vendedora ambulante.
Se denunció que el testamento, desde el punto de vista formal, era inválido, por cuanto en César Augusto Piñeros Posada, quien prestaba labores de seguridad y vigilancia, al ser dependiente del funcionario notarial, concurría la causal de inhabilidad del artículo 1068, numeral 14 del Código Civil, amén de desconocido y sospechoso, cuestión predicable también de Marlene Mora Herrera.
En adición, el negocio jurídico de disposición “(…) estuvo desde su génesis rodeado y concebido con falta de capacidad del testador, lo cual configura además vicios internos y/o de la esencia del mismo (…)”.
1.3. El escrito de réplica. El demandado se opuso a las pretensiones, defendiendo la validez del testamento. De un lado, al no ser cierto que César Augusto Piñeros Posada, fuera empleado de la notaría, pues lo era de una compañía de vigilancia; y de otra, porque la testadora nunca padeció de trastorno mental, menos cuando el 12 de junio de 2008, de su puño y letra, consignó la misma voluntad que exteriorizó después de manera solemne, así hubiese sido internada en un hogar geriátrico, pero en busca de asistencia especializada debido a sus dolencias físicas.
1.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el 19 de diciembre de 2011, accedió a la nulidad absoluta implorada. En primer lugar, al quedar acreditado que Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, para el día de su memoria futura, “no se encontraba en sano juicio”; y en segundo término, por la falta de requisitos formales, toda vez que siendo necesaria la lectura frente a las personas indispensables, la testigo Marlene Mora Herrera, “(…) no escuchó cuando leyeron el testamento y no recuerda si lo hicieron (…)”.
2. El fallo de segundo grado
2.1. Encontró demostrado, para el momento del acto impugnado, que su autora, Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, “(…) por su edad, el deterioro de su salud y afección de su condición mental, no se encontraba en pleno uso de sus facultades, existiendo inhabilidad en la misma para testar según la ley”.
2.2. Los testimonios de Carlos Alberto Gómez Vila, María del Pilar Moreno de Alvarado y César Augusto Alvarado Gaitán, quienes confirmaron el total discernimiento de la testadora, debían desestimarse.
Asimismo, los de Pablo Lorenzana Pombo y Bárbara Lasso Ruiz, por no compartir con Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, ni dar completa cuenta del estado mental para la época de suscribir la memoria futura. Del mismo modo se refirió, a otras pruebas.
Añadió que el dictamen solicitado como fundamento de la objeción formulada, no fue evacuado; en tanto la pericia practicada en segunda instancia, donde se concluyó que Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, para la época de sus declaraciones, “(…) se encontraba en plenas condiciones mentales para disponer de sus bienes (…)”, debía desatenderse, considerando que el auxiliar de la justicia no acreditó la idoneidad para rendirla.
2.3. Además, el testamento estaba ayuno de los requisitos formales exigidos en los artículos 1068 y 1072 del Código Civil, pues no obstante, el dicho de la notaria María del Pilar Moreno de Alvarado, acerca de su regularidad, otro de los testigos, la señora Marlene Mora Herrera, manifestó que no presenció toda su lectura, al tener que retornar al puesto de dulces que mantenía al frente, el cual había descuidado, volviendo solo para firmar cuando nuevamente la llamaron.
3. Razones y motivos por los cuales debió casarse la sentencia recurrida
1.1. No hay duda, la sentencia del Tribunal incursionó en la infracción de los artículos 26-1, 27-1, 1005, 1060, 1062, 1064, 1067, 1070, 1072, 1073, 1074, 1240, 1502, 170 y 1741 del Código Civil, 174, 175, 176, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, de modo mediato o inmediato, mirada la cuestión desde el marco de la prueba o simplemente de la subsunción normativa. Como principales errores de la sentencia impugnada se evidencian:
1.2. Ignoró la versión de María del Pilar Moreno de Alvarado, Notaria Treinta y Seis del Círculo de Bogotá, no tachada de falsa, persona hábil, honorable y encargada de dar fe pública; quien además interrogó a la disponente, exponiendo que bromeó y participó en la redacción de su voluntad, corrigiendo las matrículas de los predios. Expone, siguió el trámite notarial, tomó las firmas y estuvo presente, como los testigos, en la lectura del testamento.
1.3. Omitió apreciar lo manifestado por Marlene Mora Herrera, en cuanto presenció la lectura del acto jurídico de disposición, escuchó el deseo de la interesada de dejarle los bienes a Ricardo Cano Sanz, narró cómo la testadora a pesar de hallarse enferma y limitada en su movilidad, estaba lúcida, explicando que así se haya retirado momentáneamente retornó luego a firmar, pero que oyó en todo caso, el tenor de las determinaciones.
1.4. Pasó por alto los testimonios de César Augusto Alvarado Gaitán y Carlos Alberto Gómez Vila, los cuales no fueron tachados. Además, del primero, que conocía de tiempo a Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, verificó y fijó su estado de lucidez y conciencia, siguiendo en todo, como asesor jurídico de la notaría, los procedimientos establecidos en presencia de la fedataria y de los testigos.
1.5. Tergiversó las declaraciones de Omar Enrique García Contreras, Sonia Pinzón Suárez, María Esperanza González de Casallas, Helena Sanmartín de Roseli, Gloria Lucía Recaman de Calderón y Julio Ernesto Forero Mateus, porque si bien narraron las dolencias y la baja capacidad mental de la disponente, también aclararon que no se encontraba demente en forma absoluta.
1.6. El Tribunal incurrió en errores en la apreciación de la demencia senil afirmada por el médico general del hogar geriátrico, Julio Ernesto Forero Mateus. Omitió contemplar la historia clínica y las notas de enfermería que demostraban la ausencia de discapacidad mental. Y de ese modo, con el resto del cardumen probatorio.
1.7. Por último, entre otros yerros, pretirió el dictamen evacuado en segunda instancia, su complementación y aclaración, donde en forma explicativa y fundamentada se concluye que Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, para la época de otorgar el testamento, según sus antecedentes clínicos, personales y afectivos, se “(…) encontraba en plenas condiciones mentales para disponer de sus bienes (…)”.
2. En esas condiciones, el fallo recurrido debió casarse por cuanto las dos causales de invalidez que encontró el Tribunal estructuradas en el testamento, la primera, referida a las condiciones personales de quien lo otorgó (presunta inanidad mental), y la segunda (relacionada con los testigos testamentarios), asociada con el contenido formal, eran inexistentes.
2.1. Conforme al artículo 1055 del Código Civil, el testamento es un acto más o menos solemne, mediante el cual una persona dispone de todos o de una parte de sus bienes, llamado a producir efectos después de su deceso, conservando el disponente la facultad de revocarlo. Es un negocio jurídico que se caracteriza por su revocabilidad, unilateralidad, indelegabilidad en cuanto ni en todo ni en parte, puede ejecutarse a través de un apoderado o mandatario cualquiera éste sea por tratarse de un acto jurídico eminentemente personalísimo. Sus efectos son post mortem y, excepcionalmente los anticipa, por ejemplo, en los legados seguidos de entrega. Es un negocio jurídico gratuito que repele abiertamente las disposiciones captatorias, y además, es título para la ejecución del modo de la sucesión.
2.1.1. En lo relacionado con los testigos instrumentales. César Augusto Piñeros Posada, en sentir de la parte actora, al ser empleado del funcionario que autorizó el testamento, daba lugar al nacimiento de irregularidad grave. Empero, quedó patentemente demostrado que Piñeros no era empleado del notario, sino de una compañía de vigilancia. Entonces, ¿cómo predicar error de hecho con respecto al mismo? De tal forma que los errores de hecho enarbolados contra la sentencia eran evidentes.
Tocante con la testigo testamentaria Marlene Mora Herrera, nada se dijo ni se atacó en la demanda genitora, ¿Por qué, entonces predicar su inhabilidad o de impedimento para estar presente en el acto testamentario público?
2.1.2. En términos del artículo 1064 del mismo ordenamiento, “[e]l testamento es solemne, y menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley. El testamento solemne es abierto o cerrado. El testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario (…); y testamento cerrado o secreto es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas”.
En concordancia, el artículo 1070, ibídem, prevé que “[e]l testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el (…) notario (…) y tres testigos (…)”, y solo “«[e]n los lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario, podrá otorgarse el testamento solemne nuncupativo ante cinco testigos (…)”.
2.1.3. Según lo visto, como el testamento solemne abierto es el acto por medio del cual al conferirlo, el testador publicita y hace conocer sus disposiciones al notario y a los testigos, en el asunto, todo el trámite a través del cual se otorgó fue “(…) presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario (…) y por unos mismos testigos” (artículo 1072, ejúsdem).
En el testamento como declaración de voluntad “(…) para que tenga efecto después de sus días” (art. 1055 C.C.) hallamos nulidades internas o de fondo, las cuales pueden ser absolutas o relativas dependiendo de su gravedad. No obstante, también hay unas externas o instrumentales por estar catalogado como un negocio jurídico más o menos solemne.
Visto el acto en cuestión, como negocio jurídico, en todo cuanto afecte o vaya en detrimento de los requisitos sustantivos del acto dispositivo, como cuando es otorgado por un discapacitado mental: Impúber, bajo el efecto de una enfermedad mental o por testador privado del uso de razón, surgen situaciones que constituyen nulidades absolutas; pero en igual sentido, las engendran las declaraciones viciadas o el legado con un objeto ilícito o con causa ilícita.
Es relativa, la nulidad de fondo surgida, con ocasión de vicios del consentimiento, sin embargo, debe precisarse que si se trata del empleo de la fuerza invalida el testamento en su integridad; pero, las derivadas de dolo o de error solo las estipulaciones obtenidas por dolo o por error.
A fin de analizar esas nulidades en el ámbito testamentario, nuestro ordenamiento complementa las previstas genéricamente los arts. 1760 y concs. del C.C. con la regla especial del 1061 ejúsdem, donde, entre otras causales de inhabilidad para testar, señala: “2o.) El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia”, y 3o) (…) [e]l que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa”.
Las nulidades también son externas o instrumentales las que surgen como consecuencia de falta u omisión de los requisitos externos o de las solemnidades, tales como las relacionadas con la lectura, unidad de tiempo y de personas, de constancias especiales, esto es, del testamento como instrumento destinado a recoger el negocio jurídico, tal como lo preceptúa el artículo 11 de la Ley 95 de 1890: “El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno”. La omisión de solemnidades o formalidades acarrea nulidad absoluta externa, por constituir, tales requisitorias formalidades ad substantiam actus, porque de conformidad con el principio, format dat esse rei, son de la esencia. Dependen del rigorismo, ritualismo o dureza cómo el legislador quiera revestir formalmente un negocio jurídico.
Ninguno de tales tipos de nulidad existe ni fueron demostradas.
La lectura y la unidad de tiempo y de personas se cumplió. El concurso copulativo y completo de los llamados a intervenir en la formación del testamento solemne y abierto, así como en el cerrado, exigido por el legislador se surtió a cabalidad, cumpliendo la unidad de tiempo y de personas. El acto testamentario fue presenciado en todo momento y al mismo tiempo, tanto por el propio testador, como por un mismo notario y unos mismos testigos durante toda la diligencia, hasta la autorización notarial, de tal modo que en el subjúdice, todos escucharon la lectura de las respectivas disposiciones testamentarias. Ciertamente, una de las deponentes habiendo oído el tenor de las disposiciones, fue autorizada por la Notaría para salir a revisar su puesto de dulces, pero una vez, oídas por todos, -incluyendo a la requirente de la autorización-, las disposiciones testamentarias pronunciadas, regresando la autorizada luego para firmar, como en efecto ocurrió.
Estos presupuestos, lectura y presencia de todos en su esencialidad durante el otorgamiento, en la especie testamentaria censurada, atinente a la unidad de tiempo y también de personas se satisfizo. En palabras de la doctrina especializada:
“No es (…) esencial la firma del disponente, porque quienes no saben leer y escribir pueden hacerlo. Lo esencial en cuanto al otorgamiento mismo consiste en que sea leído todo, en alta voz, por el notario (…). Esencial es también que se conserve la unidad del acto, respecto al tiempo y respecto a las personas, es decir, que un mismo notario y unos mismos testigos estén presentes y a la vista del testador, mientras el testamento es leído, en forma que todos oigan íntegramente la lectura (…). Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria, oirán todo el tenor de sus disposiciones. Es la unidad del acto, cuanto al tiempo y cuanto a las personas, requisito esencial cuya pretermisión acarrea nulidad (…)2”.
2.1.4. Si un testamento solemne y abierto no fue presenciado en todas sus partes o en su esencialidad en el vertimiento de la voluntad dispositiva, ya por el testador, ora por un mismo notario y por los mismos testigos, el acto carecerá de eficacia jurídica, pues esta es la sanción prevista para cuando el negocio jurídico es celebrado con omisión de algunas de las exigencias legalmente impuestas, acorde con el artículo 1083 del Código Civil: «[e]l testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno”.
Siguiendo al mismo autor, “[t]odavía, sin embargo, para los actos jurídicos de más alta importancia, se preceptúan las solemnidades, ya para proteger al mismo interesado contra su propia irreflexión o precipitación, ya para defenderlo de influencias ajenas o para asegurar la libre emisión de su voluntad. Estos actos que la ley no reconoce sino cuando están provistos de la formalidad requerida, se denominan solemnes. La formalidad en ellos es uno de sus elementos esenciales (…)3”.
2.1.5. En el caso, por vía de un rigorismo fetichista la declaración de voluntad de la testadora es injustamente neutralizada, atentándose de ese modo contra el principio de conservación del negocio jurídico.
La Corte tiene explicado, que lo trascedente es la voluntad del disponente, y por lo tanto, las formalidades tienen una función en pos de protegerla, y no constituyen un fin en sí mismas, por ello: “(…) el testamento ha sido formal como corresponde a la importancia concedida al ejercicio postrero de la autonomía privada y el empeño puesto en rodear esa conducta de un ambiente de solemnidad que estimule la reflexión del disponente, garantice su total independencia y espontaneidad, acredite la autenticidad de la declaración y provea a conservarla íntegra y fidedigna para su ejecución póstuma (…)”4.
Con ellas se procura blindar la memoria testamentaria de cualquier ataque, pues fallecido el testador, esa voluntad se torna indefendible por su propio autor. Los requisitos formales esenciales que deben rodearla, en consecuencia, se convierten en un mecanismo de protección del otorgante, al decir de esta Corporación en la providencia antes citada, “(…) dentro de un halo de seguridad, propicio a su ejecución inmediata, desestimable únicamente por el éxito de impugnación con fundamento en motivo calificado, valedero y cierto (…)”.
2.1.6. La omisión de una cualquiera de formalidades no esenciales, en los términos del artículo 1083 del Código Civil, subrogado por el artículo 11 de la Ley 95 de 1890, no tiene por qué tornar ineficaz la voluntad testamentaria, sobre todo cuando no son calificadas, graves y no están relacionadas con la voluntad del testador, con su identidad, la del notario o de los testigos, de modo que no se sepa, quiénes son el testador, el notario o los testigos.
Si los requisitos insoslayables, tratándose del testamento nuncupativo ordinario abierto otorgado ante notario y tres testigos, previstos en los artículos 1072 y 1074 del Código Civil, según los cuales el testador, al unísono con aquellos, deben ser unos mismos sujetos, de modo que en forma continua hayan “presenciado en todas sus partes”, “leído en alta voz” y escuchado “todo el tenor de sus disposiciones”, y esos requerimientos se hallan a satisfacción, no existe razón valedera para predicar la nulidad.
Los preceptos, cual se observa, reclaman la unidad del acto testamentario, en cuanto al tiempo y a las personas. Las exigencias sobre la presencia de las partes y la lectura de viva voz, sin embargo, debe entenderse están referidas a las cuestiones esenciales del negocio jurídico, como emana de la misma normatividad, respecto del “tenor de sus disposiciones”, y no a las circunstancias accidentales, porque si la sanción de la omisión es la nulidad absoluta del testamento, el criterio de interpretación debe ser restricto.
En esa línea, no cualquiera informalidad puede tener la virtud de dejar sin piso la última voluntad del testador, sino únicamente la que tiene entidad suficiente para estructurarla. El requisito que en causa se eche de menos, debe medirse en dirección de la función que la formalidad llamada a cumplir, de donde si carece de contenido sustancial, ninguna consecuencia jurídica adversa puede acarrear.
Ese ha sido el pensamiento pacífico de la Sala, al decir que “(…) en orden a mantener razonablemente la voluntad postrera del testador, la doctrina jurisprudencial de la Corporación viene propendiendo por atenuar la severidad de los antiguos principios atinentes a los requisitos formales, para dar cabida a conceptos más amplios que conduzcan [a] evitar la ineficacia y la burla de las manifestaciones expresadas por el disponente”5.
2.1.7. Así las cosas, la presencia de los testigos instrumentales es preponderante, en cuanto a la lectura de viva voz del testamento y a la obligatoriedad de ser escuchado, en lo relacionado con su esencialidad, esto es, con las disposiciones del testador. La ratio legis estriba en que ante eventuales controversias sobre el alcance de la declaración de voluntad, inclusive alrededor del estado y la calidad del otorgante, esos terceros serían los llamados a evitar que su querer sea cambiado o deformado.
Lo anterior significa que en lo atinente con la unidad de tiempo y de personas en el proceso de otorgamiento y autorización del testamento abierto, son dables y no son invalidantes las intermitencias insustanciales o los intervalos normales, salvo cuando se da lectura a la voluntad del testador por el notario o por la persona designada, puesto que concerniendo al momento en que el interesado hace sabedor de su memoria futura, él debe estar presente a la vista, al igual que las personas cuya presencia es necesaria.
De modo que, por ejemplo, los testigos ni el notario pueden ser sustituidos cuando se otorga el testamento, porque han de ser los mismos, pero el que por breves instantes alguno se ausente en el acto, o cuando falte alguna constancia en el instrumento, ello no torna nulo el testamento. Empero, en el caso, con extrema ligereza la Corte, siendo en lo pertinente, el máximo juez que con sabiduría, prudencia y comprensión racional debe fijar el norte de los actos y negocios jurídicos se vuelca implacable, y se torna reacia y refractaria a la condición humana y a la razón, y de esa manera, declara nulo un testamento por yerros insustanciales.
En el caso, se expresa dura y exigente, como juez inclemente porque una de las testigos por ser vendedora ambulante, salió apenas oyó la lectura de las disposiciones testamentarias, para verificar qué pasaba en la zona exterior de la notaría con su negocio callejero de dulces, y sin entender su circunstancia, a pesar de retornar inmediatamente a la escena del otorgamiento para permanecer y suscribir hasta la finalización el respectivo acto, la Corte, con el respeto debido, juzga en forma recalcitrante. Por esa causa se encausa como nulo ese testamento ante un desliz tan normal.
¿Qué decir, cuando todos los testigos suscriben un testamento abierto, todos están presentes, uno de ellos se ausenta un breve lapso, pero conoce y es sabedor de las disposiciones testamentaria, oye, ve y entiende cuanto dispone o el testador expresa su voluntad, suscribe la escritura pública respectiva y en fin, se sabe que ciertamente sí estuvo, acude a la judicatura y narra los pormenores, labora junto a la notaría, y se halla plenamente identificado? ¿Todo ello podrá tornar nulo un testamento público, si el dador por excelencia de la fe pública esta presente y explica el devenir del otorgamiento?.
En el testamento cerrado, donde el rigor es mayor porque allí no se conoce la voluntad testamentaria ni por el notario ni testigos, y por lo tanto, las formalidades externas para la conservación del testamento son más exigentes, el art. 1080 del C.C. colombiano señala: “Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismo testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere”.
En una época, hace más de cien años, donde no existía internet, videos, cámaras, sistemas electrónicos de comunicación y de visualización, ni medios de comprobación de la voluntad testamentaria, sino la sola escritura pública y las constancias, superando el culto a lo protocolario, el legislador fue muy comprensivo y tolerante, oteando el horizonte, en el art. 11 de la Ley 95 de 1890, sustituyendo al art. 1083 del C.C. al regular las nulidades testamentarias relacionadas en actos jurídicos del linaje del ahora controvertido, adoptó un criterio comprensivo y abierto, en un texto que mantiene vigencia perenne e intemporal cuando señala: “(…) no será (…) nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo”. ¿Qué decir ahora, época de GotoMeeting Free, Skipe, Sgtreaming, y en fin, donde la tecnología de las comunicaciones y de red wide área network o wan inundan todos los lugares sin secretos, y son tiempos de globalización?
2.1.8. En Colombia, el testamento es un negocio jurídico más o menos solemne que exige la comparecencia de testigos (artículo 1055 del Código Civil), en cualquiera de las hipótesis, sea público, principal o subsidiario; abierto o cerrado, ora privilegiado; no obstante, en el ámbito del Derecho General, paulatinamente se ha transitado a formas jurídicas sin la presencia de testigos, como por ejemplo, cual otrora acaecía con la compraventa inmobiliaria. ¿Qué es lo que hace de especial desde la perspectiva del negocio jurídico, que en otros sistemas, valga el solo testamento ológrafo, y entre nosotros, el testamento público, aún siga desconfiando de la fe notarial y del más importante servidor público, testigo y fedatario por excelencia previsto por el ordenamiento para garantizar la legitimidad de los actos jurídicos y de las actuaciones que los particulares realizamos en su presencia?, ¿Será que existiendo notario público con atribuciones tan trascendentales en la materia, deban estar presentes testigos? Ello es fruto de un sistema desactualizado, vetusto e insostenible, que anonada el derecho material por un culto sin límites a la forma. Estruendosamente queda sofocada la autonomía de la voluntad.
En el Derecho alemán, hoy no se exige la concurrencia de testigos ante el notario para el otorgamiento del testamento público. En efecto, el artículo 2232 del BGB, al regular el testamento público prescinde de esta exigencia, siendo únicamente necesario que el causante declare su voluntad, bien sea oralmente o por escrito, al caracterizarlo, como el que se otorga “(…) por acta ante notario, declarando el causante al notario su última voluntad oralmente, o entregándole un documento con la manifestación que éste contiene su última voluntad. El causante puede entregar el escrito abierto o cerrado: no tiene que haber sido escrito por el causante”6. Asimismo, concede íntegra aceptación al testamento ológrafo7, pues conforme a la regla 2247, basta que se formule por escrito y sea firmado autográficamente por el disponente para que tenga plena validez. Solo en el caso de que exista peligro de inminente muerte del testador, requiere la presencia de tres testigos, en los términos del parágrafo de la norma 22508; y al regular las incapacidades para testar (artículo 2229), no hace alusión a los testigos, como causal para para al traste con el mismo.
De igual manera, en Argentina, el artículo 2477 del reciente y vigente Código Civil, tocante con los requisitos del testamento ológrafo, exige como única formalidad que el documento esté íntegramente escrito en el idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador, eludiendo por completo el requerimiento de los testigos9. De igual manera el artículo 2479, ejúsdem, en punto del público ante notario, reduce el número de testigos a dos.
El Código civil francés, en su artículo 970, al referirse al testamento ológrafo, tampoco demanda formalidad adicional a que el texto esté enteramente escrito de puño y letra del testador, fechado y firmado por él10.
En el Derecho comparado, muchas son las formas testamentarias, unas innecesarias, algunas rezagos de pretéritas épocas, otras adecuadas a las necesidades del mundo contemporáneo. En nuestro derecho, reclaman una reforma radical unificando modalidades, simplificando y eliminando las superfluas e inútiles; pero en todo caso, apuntando a la protección de la autonomía de la voluntad, a la libertad y sanidad de juicio del disponente.
2.1.9. Muy diciente resulta la sentencia de Casación de esta Corte de 20 de febrero de 196811, por medio de la cual, habiéndose otorgado testamento público subsidiario únicamente ante testigos, en Bogotá, ciudad con el mayor número de notarios, y luego de haberse declarado la nulidad por no celebrarse ante notario, en las dos instancias, esta Sala casó íntegramente la sentencia del Tribunal, para negar las súplicas de la demanda y conservar el negocio jurídico testamentario.
2.1.10. Pues bien, en el caso, la nulidad en cuestión fue declarada sobre la base de haberse demostrado, con lo manifestado por la propia testigo instrumental Marlene Mora Herrera, que ella “(…) no estuvo presente en toda la lectura del testamento (…)”.
La voluntad testamentaria aparece recogida en una hoja escrita en el frente y reverso. La mayor parte ocupa treinta y siete renglones, destinada a identificar a la notaria, a la testadora y a los testigos presenciales, a insertar datos de la interesada, y a señalar el domicilio contractual, lo concerniente a su lectura y autorización. El numeral tercero, en doce renglones, contiene la designación del heredero testamentario y la asignación respectiva.
En su declaración, la mentada Marlene Mora Herrera, aceptó su asistencia al lugar y escuchó cuando Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, a quien no conocía, dijo que no tenía familia y que estaba al cuidado y atención del “(…) señor que estaba ahí con ella y que por eso le dejaba todos sus bienes y propiedades (…)”. Sobre lo redactado señaló que lo “leyó la notaria”, pero como había dejado solo el puesto de venta de dulces que tenía al frente, ese era su afán, saliendo tan pronto pudo, previas “señas” con la fedataria, luego de haber estado de “diez a quince minutos”, y por esto “no escuché todo” completo y “no le puse mucho cuidado a lo que estaban leyendo”.
Frente a lo anterior, para el Tribunal el negocio jurídico fue leído de viva voz y escuchada su lectura por las personas indispensables, solo que en parte por la testigo Marlene Mora Herrera, suficiente para romper el requisito de unidad o continuidad en comento.
El razonamiento supone, respecto del contenido objetivo de la prueba, que la inmediatamente citada manifestó que la testadora no hizo saber sus disposiciones y que todo el tenor de las mismas tampoco fue leído ni oído en lo que a ella respecta.
Sin embargo, el parangón pone de presente lo contrario. En efecto, la deponente indicó que la testadora expresó su voluntad en la forma narrada y que lo redactado fue leído y escuchado. Si bien señaló que se ausentó cuando se estaba leyendo, en ningún momento anotó que lo hizo cuando faltaba leer lo tocante con la esencialidad del testamento; por el contrario, su retiro ocurrió “(…) tan pronto pude yo hice señas a la doctora que si podía salir y me dijo me hizo señas de que podía salir”.
2.1.11. El error de hecho denunciado sobre el particular, en consecuencia, se estructuraba, con la característica de manifiesto, por cuanto el Tribunal añadió al contenido de la versión de la testigo instrumental lo que no dice. La trascendencia del yerro, desde luego, también aflora, porque si el juzgador dejó sentado, sin estarlo, que el testamento, respecto de la misma declarante, no fue leído ni escuchado en su parte fundamental, no podía subsumir, como lo hizo, un hecho inexistente en la norma sustancial que gobernaba el tema de la nulidad absoluta solicitada.
Elucidado que desde la óptica de los requisitos o formalidades insalvables, específicamente en el punto que concitó la atención de la Corte, el testamento es válido.
2.2. Tocante con la capacidad legal de la disponente al momento de emitir su voluntad tampoco concurre vicio alguno.
El artículo 1503 del Código Civil, sienta como principio general la presunción de capacidad de ejercicio de toda persona natural y como excepción la incapacidad en los casos señalados por el legislador.
2.2.1. De antaño tiene decantado esta Corte: “La habilidad legal para ejecutar o producir un acto jurídico es la regla general, y la inhabilidad la excepción. El acto jurídico tiene eficacia y trascendencia legal en cuanto existen los elementos intrínsecos que lo condicionan, como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, y en cuanto, cuando es el caso, se hayan llenado como lo determina la ley. La presunción de la validez y eficacia del acto jurídico ampara y favorece a quienes en él han intervenido como partes, cuando se trata de un acto bilateral, o a quien lo ha realizado cuando es unilateral. Quiere decir esto que para anular o desvirtuar un acto de esa naturaleza, es preciso que quien lo impugna destruya esa presunción, lo cual no puede verificarse sino aduciendo la prueba plena del caso, que demuestre o los vicios internos del acto o la falta de las solemnidades o formalidades requeridas (…). La presunción de sanidad del espíritu en cuanto al estado mental de las personas no puede destruirse sino mediante la demostración adecuada al caso”12.
En el mismo sentido lo sostuvo años más tarde: “La capacidad para celebrar un contrato o ejecutar un acto jurídico no necesita ser demostrada concretamente por medio de pruebas: la ley la presume. El artículo 1503 del Código Civil enseña que ‘toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces’. De allí que con toda propiedad pueda decirse que la capacidad es la regla general y que la incapacidad es la excepción (…).
Tan impecable razonamiento ha sido reiterado en otros fallos14; y, en general, suele ser también el compartido por la doctrina nacional15; de tal modo, la presunción sólo puede ser destruida con vigor con la prueba contraria, y para desvirtuarla en casación resulta necesario que el recurrente alegue y demuestre que el sentenciador incurrió en error de hecho evidente o error de derecho en la apreciación de la prueba que se produjo con el objeto de demostrar la incapacidad de los contratantes.
2.2.2. Si acorde con el artículo 1061 del Código Civil, entre otras causales de inhabilidad para testar, cual atrás se plasmó, se hallan: “2o.) El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia”, y 3o) (…) [e]l que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa”, puntos íntimamente relacionados con la eventual discapacidad de la testadora, ha de preguntarse ¿dónde está la interdicción para la época del otorgamiento demostrativa de la falta de su sanidad de juicio?; o del mismo modo, ¿Dónde se halla la demostración de que la testadora no discernía en su vida diaria y cotidiana con una relativa normalidad, y la prueba de cuando expresó las disposiciones testamentarias sus facultades se encontraban alteradas en forma grave que desequilibrara su raciocinio, y su consecuente facultad dispositiva; o su carencia de lucidez mental para discernir?.
La prueba de la interdicción no existe, y la de los elementos fácticos de discapacidad para el momento del otorgamiento son extremadamente gaseosos. Sin embargo, obran hasta dictámenes que ponen de presente la capacidad de discernimiento de la testadora al momento de otorgarlo, como por ejemplo, la atestación de la funcionaria dadora de la fe publica, apoyada también en prueba médica obrante en la foliatura.
La sentencia de la cual me separo desestimó que
“(…) la capacidad jurídica para testar no es la misma que para celebrar negocios jurídicos en general, porque aunque en ambos casos es común la capacidad, mientras que la excepción es la incapacidad, en materia testamentaria dicha regla común es más amplia, así como igualmente son más amplias las excepciones. (…) [E]l artículo 1061 del Código Civil, extiende esa capacidad a los púberes y a los interdictos por disipación, porque no los menciona, en tanto que esas mismas personas son incapaces para celebrar los demás actos y negocios jurídicos en general, como lo señala el artículo 1504, ibídem. En cuanto que el espectro de las incapacidades es más amplio se confirma porque la norma especial establece que es incapaz para testar no sólo la persona que ha sido declarada en interdicción por demencia, sino también quien al momento de otorgar el testamento no estaba en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
“El último evento comprende no sólo a quien podía ser declarado judicialmente en interdicción, por encontrarse en un estado permanente o habitual de demencia (Cfr. sentencia de 17 de noviembre de 1969, CXXXII-141), sino también a la persona que padecía al momento del testamento de una anormalidad psíquica que influyó en su libre determinación, según lo prescribe el artículo 553, inciso 2º del Código Civil. De ahí que con relación a los actos jurídicos del demente no interdicto, la Corte tiene explicado, reiterando doctrina anterior, que como ‘no toda enfermedad mental permite decretar la nulidad de un testamento o de actos o contratos ejecutados o celebrados por quien la padece’, con ese propósito se ‘requiere la prueba de que ‘ha habido una perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’ y además que ‘esa perturbación…fue concomitante a la celebración del contrato’’, es decir, ‘deberá acreditarse en forma plena que dicha persona a la sazón no estaba en su sano juicio porque padecía una enfermedad mental que no le permitía conocer y medir debida o razonablemente las consecuencias de su actos’ (sentencia de 25 de mayo de 1976, CLII-171/172)” 16.
2.2.3. En definitiva, según lo previsto en el artículo 553 del Código Civil subrogado por el art. 48 de la Ley 1306 de 200917, los actos o contratos atribuidos al discapacitado mental absoluto, posteriores al decreto de interdicción, son nulos, aunque se alegue como ejecutados o celebrados en un intervalo lúcido. En cambio, los ajustados por quien no ha sido declarado tal, son válidos, salvo cuando se pruebe que su autor a la sazón se encontraba en dicho estado.
La doctrina inveterada de esta Corte viene aleccionando:
“1) Cuando una persona no está ni ha estado en interdicción por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha adolecido de una sicosis, es necesario que aduzca una doble prueba, a saber:
“a) Que ha habido una ‘perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’, según la terminología muy técnica del Código Alemán, o que excluye la ‘capacidad de obrar razonablemente’, como dice el Código suizo; b) Que esa perturbación patológica de la actividad psíquica fue concomitante a la celebración del contrato.
“2) Por lo que atañe a la primera de las pruebas indicadas, debe observarse que es necesaria porque no toda sicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil. Lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor del respectivo acto jurídico”18.
2.2.4. Si no toda afección conduce a neutralizar los efectos jurídicos del acto o contrato, la actividad probatoria debe orientarse a acreditar la anomalía psíquica y su influencia en la determinación de la voluntad de la testadora al momento del otorgamiento del negocio jurídico cuestionado. Con mayor razón, cuando la incapacidad o el vicio del consentimiento, por sí, no implica, necesariamente, nulidad; ni menos, inexistencia, cuestión ésta ligada esencialmente con la ausencia de voluntad, de objeto jurídico o ya de ciertas solemnidades ad substantiam actus.
2.2.5. El artículo 1061 del Código Civil, incluye como inhábiles para testar, entre otros, a quien se encontrare bajo interdicción por causa de demencia (ordinal 2º); y al que para entonces no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa (ordinal 3º). La nulidad igualmente se predica de los púberes y de los interdictos por disipación, porque no obstante, ser incapaces para celebrar los demás actos o negocios jurídicos en general (artículo 1504, ibídem), la ley no les restringe la posibilidad de disponer de sus bienes para después de sus días.
La normatividad, como se observa, consagra dos presunciones, una de derecho y otra de naturaleza legal. La primera, respecto de la incapacidad absoluta del declarado interdicto, no admite prueba en contrario; y la segunda, asociada con la capacidad general de ejercicio, permite desvirtuarla, demostrando fehacientemente la perturbación.
Con relación a esto último, no se trata de acreditar cualquier discapacidad de juicio, sino establecer si la afección en causa alegada, dada su gravedad, tenía la virtud de suprimir la libre autodeterminación de quien la sufría. Tratándose de desórdenes psíquicos, al decir de la Corte, porque “(…) “no cualquier dolencia mental comporta necesariamente la incapacidad de quien la padece (…)”19.
Para el efecto, tiene sentado la Sala, “(…) [no] basta la duda, sino como en toda sentencia condenatoria, se requiere la plena prueba (…)”20. Siguiendo el mismo precedente, “(…) deberá acreditarse en forma plena que dicha persona a la sazón no estaba en su sano juicio porque padecía una enfermedad mental que no le permitía conocer y medir debida o razonablemente las consecuencias de su acto”.
De consiguiente, para contrarrestar los efectos jurídicos de un acto o contrato, respecto de los cuales se presume la capacidad de ejercicio de las personas involucradas, la actividad probatoria del impugnante debe demostrar plenamente, tratándose para entonces de una discapacidad mental, la anomalía psíquica y su influencia en la determinación de la voluntad.
2.2.6. Existiendo afecciones mentales de distintas especies y etiologías, efímeras, intermitentes, permanentes, progresivas, en fin, dependiendo del desorden aducido, se podrá establecer si quien lo sufría, tenía o no comprometida su capacidad de juicio para el momento del acto o contrato.
De ahí, como tiene adoctrinado esta Corporación, “(…) [s]i se trata de demostrar la existencia de una psicosis de naturaleza permanente o de desarrollo progresivo o de ciclos determinados y precisos, el ‘entonces’, desde el punto de vista de su prueba, no será el minuto fugaz en que se cumple la acción; como sí ha de serlo cuando el acto atacado de nulo se haya cumplido en un ‘entonces’ único, pasajero, que desapareció de la vida del incapaz sin dejar huella porque obedeció a una causa transitoria que dejó de actuar (…)”21.
En la pesquisa, cobran importancia, sus antecedentes clínicos y personales, mediatos o inmediatos, y los posteriores a la celebración del acto impugnado.
2.2.7. En el caso, descontando que Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, no había sido declarada en interdicción, para el Tribunal, en el momento del testamento, “(…) por su edad, el deterioro de su salud y [la] afectación de su condición mental, no se encontraba en pleno uso de sus facultades, existiendo inhabilidad en la misma (…)”.
La conclusión, el juzgador la apuntaló en los testimonios de las enfermeras y médico del hogar geriátrico, Sonia Pinzón Suárez, María Esperanza González de Casallas y Jairo Ernesto Forero Mateus; en el del conductor de la disponente, Omar Enrique García Contreras; y en el de sus amigas íntimas, Helena Sanmartín Roseli y Gloria Lucía Recaman de Calderón.
Igualmente, en la historia expedida por la “Clínica Marly, servicios neurológicos, de fecha 12 de mayo de 2008”; en el “resumen de salida” de 23 de agosto de 2008, emitido por la misma institución; y en el dictamen, incluyendo su aclaración, rendido por un psiquiatra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, todo a partir de las “historias clínicas y las notas de enfermería de la causante”.
El juzgador acusado señaló que “no se encontraba en pleno uso de sus facultades”. El “grado avanzado” de la enfermedad de la testadora, el ad-quem lo advirtió en las declaraciones de las enfermeras y del médico del hogar geriátrico.
Sonia Pinzón Suárez, quien asistió a la paciente durante siete meses, dijo que ella tenía “demencia senil leve”, pues fuera de necesitar ayuda en todo sentido, “no entendía” y “se le olvidaban las cosas con facilidad (…)”; que no podía afirmar si padecía de “demencia ni que hubiera sido tratada por psiquiatra”; y que en todo caso “conocía a las enfermeras y Omar” y “jugaba parqués con él”.
María Esperanza González de Casallas, por su parte, cuidó a la citada durante cuatro meses, “(…) presentaba a veces agresividad, era introvertida (…) no leía y solo hacía palos y bolitas en un cuaderno, a veces jugaba naipe cuando estaba don Omar (…), pero jugaba por jugar, no identificaba las cartas, no tenía comunicación normal (…)”. Sobre sus condiciones metales el día de los hechos dijo que al no estar presente “no podría decirlas”. Aclaró, sin embargo, que “no fue sometida a examen siquiátrico” y la “demencia senil” la refiere por la historia de la Clínica Marly, “pero no sabe quién se la diagnosticó”.
Jairo Ernesto Forero Mateús, con cursos en geriatría y medicina interna, señaló que por su relación semanal con la paciente podía dar cuenta del Alzheimer, en grado “dos o tres” o “cuatro”, pero sin confirmar la enfermedad en el hogar, no obstante, “(…) estableció que ella recordaba a algunas personas”. Evoca que la paciente tomaba “anti-convulsionantes constantemente, síndrome neurológico más no mental”, y que como médico general solo “hizo una aproximación diagnóstica” que debía “ser confirmada por un especialista como el siquiatra”.
Contrastado lo extractado, salta de bulto que la afección mental grave de Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, o en palabras del Tribunal, el “grado avanzado” de su enfermedad, para el momento de otorgar la memoria testamentaria, no aparece mencionada por los anteriores testigos. Sin desconocer algún grado de afectación, ninguno la asocia con una falta absoluta de discernimiento o con un estado total de decrepitud.
En efecto, Sonia Pinzón Suárez, ubica la enfermedad en un estadio presenil. La demencia aludida por María Esperanza González de Casallas, no es un hecho constatado por ella, sino referido a la historia expedida por la Clínica Marly. Y la incertidumbre del grado de esa dolencia aflora en el dicho de Jairo Ernesto Forero Mateus, al ubicarlo dubitativamente como “dos o tres” o “cuatro”, mayormente cuando en función del estado de la enferma, simplemente “hizo una aproximación diagnóstica” que debía “ser confirmada por un especialista como el siquiatra”.
El desorden mental grave, el Tribunal igualmente lo encontró referido en las declaraciones del conductor de la testadora y en el de sus amigas íntimas.
Como se trascribe en el fallo impugnado, el primero, Omar Enrique García Contreras, laboró con ella desde 1998, sabe el deterioro de su salud, ya estando en el hogar “no se podía ubicar en el tiempo, decía cosas incoherentes en ocasiones” y “descabelladas”. En la fecha del testamento, “lo reconoció, sabía quién era él y las enfermeras, le dijo que la ayudara a salir”. Con Ricardo Cano “se saludaron y hablaron”. Le consta que “no recibió tratamiento de psiquiatría, aunque sí veía en la Clínica Marly a un doctor Lorenzana, él era neurólogo y le diagnosticaron demencia senil cuando se trató en la Universidad Nacional”, según “una doctora Suárez lo comentó”.
Helena Sanmartín Roseli, señaló el deterioro mental de su amiga durante los dos últimos años, a lo último no sostenía una charla, contestaba cosas no preguntadas y absurdas, la “(…) visitó en el ancianato dos meses antes de morir (…) no mostró felicidad (…), ni le preguntó por sus familiares (…), no sostuvieron una conversación fluida (…), se distraía mucho y ni se daba cuenta si le cambiaron el tema (…)”. Agregó que su cuñado neurólogo, quien la “vio mucho tiempo”, hablaba del “horror” de “su situación mental”.
Gloria Lucía Recaman de Calderón, indicó que su amiga de toda la vida “a veces conocía y a veces no”, y así en el ancianato cuando la visitaba cada quince días; allí le dieron “(…) un cuaderno donde escribía cosas (…), más o menos se daba cuenta de donde estaba y lo que estaba pasando, estaba aburrida, no era feliz, no era persona (…) solo se quejaba que le dolían las llagas pero no hablaba”.
2.2.8. En el compendio dicho, como se observa, tampoco se advierte el “grado avanzado” de la enfermedad mental de Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, con incidencia en su juicio, para el momento del testamento.
La “demencia senil”, evocada por Omar Enrique García Contreras, se la “comentó” una doctora; según Helena Sanmartín Roseli, quien “hablaba” del “horror” de “su situación mental, era un neurólogo, cuñado suyo; y Gloria Lucía Recaman de Calderón, nada directo y en concreto dijo al respecto. Los testigos, es cierto, narraron unas condiciones desfavorables de la salud psíquica, pero no en el grado investigado, pues al decir del primero, lo era “en ocasiones”, al punto que conocía ciertas personas y pedía ayuda; o como en general lo indicó la segunda, sostenía una conversación, así “no” fuere “fluida”; o en palabras de la última, “a veces” no conocía, pero sabía del lugar donde se encontraba y de lo que estaba pasando.
La historia de la “Clínica Marly, servicios neurológicos, de fecha 12 de mayo de 2008” y el “resumen de salida” de la misma institución, adiado el 23 de agosto de 2008, son elementos que el Tribunal también tuvo en cuenta para concluir que la testadora al momento de expresar su voluntad, tenía nublado su juicio por completo.
La primera, describe a la paciente deprimida por la pérdida de dos amigas, “alerta[,] desorientada en el tiempo”, “risa ínsula”, “lenguaje normal”, “pares normales”, “deterioro neurológico (…) con secuelas de TCE severo y hematoma”, se solicita “TAC cerebral de control y terapias”.
El resumen, en lo pertinente, habla de “episodios de desorientación” y “neurológicamente no ha mostrado deterioro agregado al habitual que maneja basalmente”.
Los documentos, cual se aprecia, no contienen, ni indican, la respuesta del fallador, pues asocian hechos acecidos antes y después del 24 de julio de 2008, fecha del testamento. Si bien son próximos a esa data, el resumen de salida de 23 de agosto, remite al mismo estado neurológico antecedente y al no existir otro referente se entiende el de la historia clínica de 12 mayo. Empero, en ella no se habla de una condición mental grave, en general, solo del ánimo bajo, depresiva y de un deterioro neurológico, “alerta”, “lenguaje normal” y “pares normales”.
El dictamen del Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Tribunal igualmente lo acogió para afirmar la ausencia de “plenas condiciones mentales” de Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, para la “época” del testamento, y para hacer suya la conclusión según la cual “no se encontraba en capacidad de disponer de sus bienes”.
Referidos los antecedentes de la salud física y mental de Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, en el acápite “discusión y conclusión”, el siquiatra forense sostiene que aunado a la falta de control de esfínteres y de autocuidado, “unos días previos de los hechos investigados”, en la paciente había una “(…) limitación importante (…) desorientada y hablando incoherencias (…)”.
Según el perito, se trataba de síntomas asociados con un “deterioro cognitivo”, los cuales “(…) podrían corresponder a un cuadro de características demenciales (…), pero no se tiene en la información recibida alguna (…) referente a una Tomografía Axial Computarizada que fue solicitada (…)”.
Frente a los reparos sobre el trámite y la prueba del error grave formulado contra la experticia, al apreciarse el medio por el Tribunal, implícitamente, encontró infundada la objeción, como así lo había decidido el juzgado.
No obstante, las conclusiones del sentenciador acusado sobre la ausencia de “plenas” facultades de la testadora para la “época” de otorgar su voluntad, no aparecen en la objetividad de la prueba, ni se infieren de la misma. Lo primero se dejó en entredicho, pues aparte de que el auxiliar de la justicia no calificó el grado de la enfermedad, solo dijo que los síntomas “podrían” corresponder a un cuadro de características demenciales; y lo segundo, porque lo referente a “unos días previos de los hechos investigados”, no lo ató a una fecha determinada.
2.2.9. En ese orden de ideas, si en el acervo probatorio singularizado no se podía dejar fijado, como se hizo, respecto de Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila, que para el momento de otorgar el testamento impugnado su juicio se encontraba plenamente nublado, el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados, al hacerles decir a dichas pruebas cuestiones distintas a su contenido objetivo.
Los yerros descritos, resultaban incidentes y determinantes, porque si ninguno de los elementos de convicción antes relacionados, indicaban con certeza razonable el hecho investigado, pues simplemente lo señalaban como posible, la balanza no podía inclinarse al lado de la incertidumbre. La duda, por lo tanto, debió resolverse en pro de la presunción de capacidad de ejercicio de la disponente, pero como no se hizo.
El ad-quem, al decretar la nulidad absoluta de dicho negocio jurídico, echó por tierra los derechos subjetivos consagrados en las normas sustanciales denunciadas como violadas. Con mayor razón cuando otro cúmulo de probanzas mostraban la plena capacidad negocial de la testadora, como se específica en seguida.
2.2.10 Lo analizado, pone al descubierto que la sentencia casacional debió quebrar la decisión del Tribunal pues se equivocó en el campo material u objetivo al apreciar algunas pruebas. Del mismo modo, al no ver los demás medios de convicción relacionados en el cargo, los cuales permitan dejar incólume la presunción de capacidad para testar. No se analizó la contestación, y sucede lo propio con los testimonios de Carlos Alberto Gómez Vila, María del Pilar Moreno de Alvarado, César Augusto Alvarado Gaitán, Pablo Lorenzana Pombo y Bárbara Lasso Ruiz, quienes en términos generales no pusieron en entredicho la capacidad de discernimiento de Teresita Obdulia Rosa Camargo Vila.
No se contempló el documento privado de 12 de junio de 2008, cuya firma se atribuye a la testadora, acerca del deseo, propósito y voluntad de dejar sus bienes al interpelado, depositario de sus afectos; y con el dictamen evacuado en segunda instancia, donde se concluye que la disponente, según sus antecedentes clínicos, personales y afectivos, se “encontraba en plenas condiciones mentales para disponer de sus bienes”.
En todo caso, si ninguno de dichos medios pone en duda la capacidad de juicio de la ahora causante, menos para el momento de consignar su memoria futura. En fin la orfandad probatoria en contra de la presunción en comento, permaneciendo, por lo tanto, enhiesta, sin dilaciones reclamaba infirmar la decisión recurrida y revocar la sentencia de primera instancia para negar las súplicas de la demanda genitora.
En los términos anteriores dejo salvado mi voto.
Fecha ut supra
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “La perturbación mental permanente, la demencia senil, son enfermedades como muchas otras que no pueden establecerse o diagnosticarse ciertamente sino por medio de la ciencia. Es el dictamen pericial médico, en cada caso, el que puede llevar al juzgador a una conclusión fundada, y el que permite, cuando es unánime, darle el carácter de plena prueba como enseña el artículo 722 del Código Judicial” (CSJ SC-087-1942 del 6 de octubre de 1942). En el mismo sentido, indicó: “ la calificación de la capacidad o incapacidad mental de una persona es hoy sobre todo, una cuestión absolutamente técnica y científica. Ella no se demuestra con declaraciones de testigos, sino que es necesario el experticio del caso o sea el dictamen de médicos especializados en la materia” (CSJ SC del 13 de mayo de 1959, GJ XC, n°s 2210-2211)
2 CARRIZOSA PARDO, Hernando. Las Sucesiones, Editorial Librería Voluntad S. A., Bogotá, tercera edición, 1945, páginas 229 a 231.
3 CARRIZOSA PARDO, Hernando. Ob. cit., páginas 201 y 202.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de febrero de 1968, CXXIV-7, citada en fallos 044 de 2 de abril de 2003, radiado 7353, y 179 de 26 de octubre de 2004, expediente 00137.
5 CSJ. Sentencia 144 de 13 de octubre de 2006, expediente 00512; reiterada en fallo de 9 de mayo de 2014, radicación 00978.
6 Código Civil Alemán (BGB) y Ley de Introducción al Código Civil, Boletín Oficial Federal, LAMARCA, Albert. Trad. Barcelona: Marcial Pons, 2008, p. 499.
7 La RAE, define ológrafo como el “escrito a mano del autor, autógrafo”, y al testamento ológrafo, en los siguientes términos: “El que deja el testador escrito y firmado de su mano propia y que es adverado y protocolizado después” RAE, Diccionario Esencial de la Lengua Española, Madrid: Real Academia Española, 2006, p. 1056 y 1432.
8 Código Civil Alemán (BGB) y Ley de Introducción al Código Civil, Boletín Oficial Federal, LAMARCA, Albert. Trad. Barcelona: Marcial Pons, 2008, p. 499.
9 Código Civil y Comercial de la Nación. Edición textual. LAJOUANE. 2015, p. 464.
10 Código Civil Francés, Álvaro Núñez Iglesias. Trad. Barcelona: Marcial Pons, 2005, p. 478.
11 Gaceta Judicial. Tomo CXXIV, No. 2297-2299, páginas 5-15.
12 CSJ. Civil. Sentencia del 15 de marzo de 1944.
13 CSJ. Civil. Sentencia 10 de marzo de 1952, otras decisiones análogas se hallan en las sentencias de casación: CSJ del 27 de agosto de 1943; del 14 de marzo de 1944; del 27 de octubre de 1949; del 25 de mayo de 1976; del 10 de abril y del 13 de julio de 2005; así como en la del 10 de abril de 2014.
14 CSJ. Civil. Sentencias del 5 de septiembre de 1972; del 25 de mayo y 14 de septiembre de 1976; y del 10 de abril de 2014.
15 Véase: OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo/OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Bogotá. Editorial Temis. Séptima Edición. 2015. P.87.
16 CSJ. Civil. Sentencia 168 de 13 de julio de 2005, expediente 09882.
17 Aplicable al caso, por ser la norma vigente para el 24 de julio de 2008, cuando fue otorgado el testamento, no obstante su derogación por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009. Claro está, el artículo 48, ibídem, relativa a los efectos jurídicos de la discapacidad mental absoluta o relativa, conserva una conceptualización análoga a la señalada en el artículo 553 del Código Civil.
18 CSJ. Civil: Sentencia del 4 de abril de 1936, Mg. Pon. Eduardo Zuleta, íntegramente replicada en las sentencias del 7 de noviembre de 1945, 27 de octubre de 1949 y 25 de mayo de 1976 de esta Sala, del 13 de julio de 2005 y 20 de septiembre de 2005. Una providencia del 6 de octubre de 1942 desarrolla particularmente la incapacidad por senilidad.
19 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de julio de 1985, CLXXX-116.
20 CSJ. Civil. Sentencia 168 de 13 de julio de 2005, expediente 09882, con cita de doctrina anterior.
21 CSJ. Civil. Sentencia SC 11151 de 21 de agosto de 2015, expediente 000448, reiterando sentencia de 17 de noviembre de 1969 (CXXXII-141).