STC15354-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC15354-2018
Radicación n° 66001-22-13-000-2018-00907-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación de Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la tutela que instauró al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas; extensiva a la Alcaldía y Personería de esa urbe, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda.

ANTECEDENTES

1.- El precursor, en su nombre, estimó quebrantados sus derechos «a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia», por ende, reclamó se ordene a la autoridad criticada que «decret[e la] nulidad de la (…) acumulación de acciones populares» amén que «informe de [su] existencia (…) a la comunidad a través de la página web de la rama judicial (…) y por cartelera, tal como la CSJ SCC y el TSSCF de Pereira informan a los terceros interesados sobre las tutelas».

También pidió la nulidad de lo actuado en este expediente por indebida notificación de los terceros interesados en el evento que no que se logre acreditar por qué medio idóneo se les enteró de la tramitación.

Sustentó sus pretensiones en que coadyuvó la demanda popular que impetró Uner Augusto Becerra Largo contra Dosquebradas Energía y Luz S.A. E.S.P. que tiene por fin el «despeje de los andenes a lado y lado de la Av. La Bodea (sic) en Dosquebradas» en beneficio de las personas con movilidad reducida, radicada bajo el Nº 2018-00065 y admitida el pasado 19 de septiembre.

Dicho interlocutorio fue atacado vía reposición y en subsidio apelación, en lo que atañe a la modalidad utilizada para avisar a la comunidad (artículo 21 de la Ley 478 de 1998), pues a su modo de ver, es adecuado que se publique en «la web de la rama judicial», y la forma de surtirse la «notificación» de la pasiva.

El 28 de septiembre siguiente el a quo mantuvo incólume lo resuelto, negó el recurso de alzada y ordenó «la acumulación de las demandas radicadas 66170-31-03-001-2018-00065 y 66170-31-03-001-2018-00129-00».
RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Personero Municipal de Dosquebradas «consider[ó] que se debe declarar improcedente la presente acción tuitiva, en razón a que no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional de tutela, como lo es el de subsidiariedad» pues el peticionario tiene a su alcance formular la «nulidad» en la respectiva pendencia.

El Juzgado Civil del Circuito relató lo acontecido en la lid y remitió copias de las piezas involucradas en la súplica.

La Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que la situación descrita por el querellante es «ajena a esta agencia de Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba».

El Secretario Jurídico del Municipio de Dosquebradas concluyó no ser el «responsable del incumplimiento constitucional que alega la parte accionante. Por otra parte es muy claro en los hechos narrados dentro de la acción de tutela, que los responsables de una posible falencia a los derechos fundamentales corresponden al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (sic) por las razones antes expuestas».

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION

El órgano Colegiado negó el auxilio, de un lado, porque el quejoso no ejerció «ninguno de los mecanismos ordinarios con que contaba para plantear ante la autoridad competente los problemas jurídicos que ahora pretende sean resueltos en sede de tutela» y del otro, en tanto que es «potestativo del a quo establecer el medio idóneo para llevar a cabo la mentada comunicación (artículo 21, Ley 472) y para esos efectos determinó que se realizará en la emisora de la Policía Nacional, a costa del actor».

El extremo vencido debatió lo zanjado sin detallar el porqué de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1.- Se precisa que no es viable «la declaratoria de nulidad» implorada por Arias Idárraga con pábulo en que los «terceros» no fueron vinculados a este rito, pues basta ver la foliatura para comprobar que se les previno tanto del «auto admisorio» como de la resolución de primer grado (fls. 5 y 30, c. 1). Y aun cuando no hubiese sido así, cierto es que, quien la depreca carece de interés por no ser el afectado con el presunto yerro.

2.- Ahora bien, este sendero, por regla general, está concebido para la salvaguarda ius fundamental pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o se comporte como una instancia adicional para «controvertir» lo que ya se ha discutido ante el Juez natural. Se encuentra expresamente consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, que lo define como eficaz, de carácter preferente, sumario y residual ante la acción dañina u omisión de una entidad pública, o de un particular en los casos contemplados en la ley; opera siempre que el ciudadano no disponga de otros medios para su defensa o, existiendo ellos, se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3.- Procura Arias Idárraga que por esta senda especial se conmine al enjuiciado a tener en cuenta la «notificación electrónica» que realice el promotor del libelo «popular» a la Empresa Dosquebradas Energía y Luz S.A. E.S.P. y también que se abstenga de «acumular al radicado 2018-00065 el 2018-000129».

Divisa la Corte que el 19 de septiembre de 2018 el Juzgado Civil del Circuito instó a «notifí[car] a la parte accionada conforme lo dispone la Ley 472 de 1998 y corr[er] traslado a través de su representante legal en esta ciudad», frente a lo que el gestor impetró reparo horizontal, según se colige del infolio, sin esbozar el motivo de su descontento lo que impidió al fallador el estudio de su solicitud.

De cara al proveído de 28 de septiembre de los corrientes que ordenó «la acumulación de las demandas» 2018-00065-2018-00129, ni siquiera se intentó dicho mecanismo.

Véase que aun cuando tales determinaciones podían disputarse dentro de la contienda en virtud de lo reglado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, a cuyo tenor, «[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil», Arias Idárraga consintió, en una y otra oportunidad, que cobraran firmeza pese a no estar conforme.

Esa incuria es suficiente para apartarse del abrigo constitucional rogado, pues como ya lo ha asegurado esta Corporación en la STC152-2018,

el solicitante, pudiéndolo hacer, no formuló reposición para rebatir el auto que ahora censura ante este Estrado, ni se ocupó siquiera de justificar tal omisión, lo que torna improcedente el intento superlativo; pues, el remedio horizontal a más de idóneo para conjurar la supuesta transgresión denunciada era viable al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, como ya en varias ocasiones lo ha reiterado este Corporación, al sostener que “el quejoso no atacó la determinación criticada a través del recurso de reposición, remedio que, contrario a lo aseverado por el tutelante en su impugnación, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el canon 36 de la Ley 472 de 1998” (STC1664-2017).

4.- Diside además el discrepante de que el fustigado no hubiese accedido a «comunicar a los miembros de la comunidad» de la «existencia de la acción» a través de la «página web de la rama judicial».

El legajo vislumbra que tal negativa fue fundamentada por la célula confutada así

[e]n cuanto a que se le informe a la comunidad por medio de la página web de la Rama Judicial, ha de señalarse que éste no es un medio masivo de comunicación, pues quienes la visitan es un grupo reducido y en cierta forma especializado (sic), y la norma lo que busca es que efectivamente la comunidad en general se entere de la existencia de la demanda en la que se les convoca como posibles beneficiarios.

El artículo 21 de la Ley 472 de 1998, establece que a los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para ese efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación; en consecuencia, se ordenará la comunicación de la existencia de la presente acción popular a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, para lo cual se señala la emisora de la Policía Nacional, toda vez que la misma ofrece garantía de suficiente publicidad.

Desde esa perspectiva, lo disipado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (entre muchas otras citada en CSJ STC6658-2018).

Téngase en cuenta que la sola divergencia interpretativa no puede ser venero para impetrar el amparo, pues como bien es sabido, no es el conducto para definir cuál de los planteamientos hermenéuticos efectuados al artículo 21 de la Ley 472 de 1992 es (o no) el válido, dado su carácter subsidiario.

5. De acuerdo a lo manifestado, se confirmará el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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