STC1935-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC1935-2018
Radicación n° 47001-22-13-000-2017-00290-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por José Enrique Orozco Barreneche contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes en la liquidación de la sociedad conyugal nº 2002-00058, la Fiscalía Treinta y Una Seccional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al no aplazar la audiencia de inventarios y avalúos dentro del liquidatorio en mención, ni suspender el mismo por «prejudicialidad penal».

2. En síntesis, expuso que en el pleito en comento, dijo que al no haberse podido realizar la diligencia de inventarios «por imposibilidad física de mi apoderado por encontrarse en una audiencia en la fiscalía», se fijó nueva fecha a la cual tampoco asistió su abogado, y en tal virtud «el 7 de noviembre radiqué un memorial revocándole el poder», el cual «no fue tramitado».

Dijo que «ante la disyuntiva» de si se aceptaba o no la revocatoria, «era imposible otorgar un nuevo poder» y «suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales», aunado a que en precedente oportunidad no se aceptó la renuncia de quien lo representaba, y «haber caído enfermo por problemas respiratorios», no asistió a la audiencia del 16 de noviembre de 2017.

Agregó que hizo llegar al Juzgado la incapacidad médica que le había sido expedida por «tres días», y por intermedio de «mi nuevo apoderado» solicitó una «prejudicialidad penal» dada la existencia de un «proceso penal» que «afectaría» la liquidación, pero no fue atendida ya que la audiencia se realizó «sin mi presencia» y la de su apoderado, y en ella el acusado «aceptó el inventario y avalúo presentado por la parte demandada» y «designó partidor», en «clara violación a mi derecho de defensa».

3. Pretende que se ordene al accionado tramitar «la revocatoria del poder (…) la excusa médica (…) la prejudicialidad penal (…) [y] la nulidad de la Audiencia celebrada el «18 de noviembre» (sic)» (fls. 1 a 5, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Fiscalía Treinta y Una Seccional de Santa Marta, informó que la denuncia penal formulada contra Yesenia del Carmen González y tres personas más, «por el punible de FRAUDE PROCESAL» (2017-02428), «se encuentra en etapa de indagación en la que se realizó el respectivo programa metodológico», y «se está a la espera de resultados investigativos para tomas las decisiones de rigor» (fls. 24 y 25, ibídem).

2. Yesenia del Carmen González Salas, vinculada a este trámite en su calidad de demandada dentro del liquidatorio en cuestión, pidió «desestimar las peticiones (…) por no existir razón jurídica ni fáctica para su amparo» (fls. 32 a 36, ibíd.).

3. La Juez Segunda de Familia de Santa Marta, expresó que a petición del demandante aplazó la presentación de inventarios prevista para el 12 de septiembre de 2017, y que la renuncia presentada por su apoderado el 7 de noviembre de 2017, la resolvió en la audiencia del 16 del mismo mes y año; sobre la suspensión del proceso elevada a través de su nuevo mandatario, dijo que ya se resolvió «estando pendiente» la notificación por estado del respectivo auto, a lo que dijo se procedería cuando regresara el expediente remitido al Tribunal para su inspección judicial (fls. 37 y 38, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al encontrar que al haberse resuelto en la audiencia del 16 de noviembre la terminación del mandato que le había otorgado a su apoderado, tal actuación no se hizo «a sus espaldas» por cuanto «había sido reprogramada (…) desde el día 25 de octubre de 2017», se respetó el derecho al debido proceso de las partes, y que surtida la audiencia de rigor, aún existe la posibilidad de que se practique el inventario adicional igualmente previsto en la ley; respecto de la prejudicialidad, indicó que para cuando se impetró la tutela, el Juzgado aún estaba en término para pronunciarse y por tanto el resguardo es prematuro (fls. 86 a 93, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La planteó el querellante para insistir en que el accionado vulneró sus derechos al realizar la audiencia de inventarios y decretar de la partición, pues omitió resolver lo pertinente frente a la «renuncia o revocatoria a un poder», y se abstuvo de ordenar la suspensión del proceso pese a que «conocía de fondo la existencia de una indagación penal adelantada con base en una denuncia por mi presentada contra la demandada y sus apoderadas» (fls. 103 y 104, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Bajo tales premisas, correspondiendo determinar si el Juzgado acusado vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al disponer la continuidad del liquidatorio y concretamente adelantar la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo de primer grado que negó el amparo, porque no se configura defecto específico de procedibilidad que sea capaz de quebrantar la decisión reprochada.

2.1. En efecto, para que el Despacho accionado adoptara la decisión censurada por el ahora accionante, tuvo en cuenta que la audiencia se venía aplazando a petición del demandante, atendiendo similar argumento al que ahora suscitaba, esto es, que carecía de apoderado judicial y por ende de defensa técnica en la evacuación de tal acto procesal, el que inicialmente debió surtirse el 12 de septiembre de 2017, según convocatoria realizada por auto del 24 de julio de dicha anualidad (fl. 63, ibíd.). Nótese que en esa oportunidad, el demandante pidió aplazar la diligencia por no encontrarse presente su abogado, y a ello se accedió fijando para ello el 24 de octubre de 2017 (fl. 68, ídem).

Observó también el querellado que en la fecha anteriormente prevista (24 de octubre de 2017), el hoy reclamante anunció al Juzgado que su apoderado no asistiría a la audiencia y por tanto volvió a solicitar «el aplazamiento», expresando que debido a esa situación «me permito revocarle el poder conferido» y que no tenía con dicho abogado «ninguna obligación pecuniaria» (fl. 70, ib.), y que en tal virtud, por auto dictado al día siguiente, señaló el 16 de noviembre del mismo año, a fin de llevar a cabo la referida diligencia (fl. 71, cit.).

Del mismo modo, tuvo en cuenta que el 7 de noviembre de 2017, el apoderado en comento, tras indicar que no pudo acudir a la audiencia «por problemas de índole personal», pidió al Juzgado «aceptar la revocatoria del poder hecho por el demandante» y que «tanto mi poderdante como mi persona quedamos libres de obligaciones nacidas del poder revocado» (fl. 72, cd. 1).

2.2. Según lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, no configura una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta excepcional vía, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la determinación reprochada, la cual obedece a un criterio razonable, frente a la cual no procede la intervención del juez constitucional.

Al respecto es necesario reiterar que mientras las determinaciones cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, en la medida en que: «este mecanismo no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC10869-2017, 25 jul. 2017, rad. 01406-01).

En similar sentido la Corte ha venido reiterando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en STC123-2018, 18 ene. 2018, rad. 00859-01).

En este orden, como la decisión que se censura no comprende defecto alguno de procedibilidad de la protección deprecada, y en tales condiciones, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, ya que la actuación de la autoridad accionada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada.

3. Ahora, en lo que atañe a los efectos perseguidos por el demandante con ocasión de la presentación de una «incapacidad médica», así como la solicitud de suspensión del proceso por una «prejudicialidad penal» que planteara su nuevo apoderado judicial, derivada de la existencia de una denuncia penal formulada, entre otras, contra la demandada en dicho liquidatorio, se prohíja el análisis y conclusión a que llegó el fallador constitucional de primer grado en cuanto a que la queja en tal sentido no alcanza a superar el requisito de subsidiariedad por evidenciarse prematura.

Lo anterior en la medida en que conforme a lo manifestado por la funcionaria accionada, corroborado por el Tribunal a través de la inspección judicial practicada al expediente el 13 de diciembre de 2017 y las copias de las piezas procesales adosadas al expediente (fls. 49, 50 y 80, ibídem), para cuando se definió la primera instancia en esa senda excepcional, lo resuelto por el acusado sobre esa temática no había sido siquiera notificado por estado a las partes porque la foliatura no estaba a su disposición, y por tanto podía ser objeto de los medios ordinarios de defensa judicial legamente establecidos.

Al respecto esta Corporación ha dicho que la tutela no tiene vocación de prosperidad cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, porque ese proceder es contrario a su carácter subsidiario, y en tal virtud:

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, reiterada, entre otras en STC16050-2017, 4 oct. 2017, rad. 00287-01).

En este orden, mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los puntos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, pues la tutela no es una instancia alterna a la ordinaria, ni puede verse al juez de la salvaguarda como un operador adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio.
Sobre el tema la Corte reitera que: «…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC21632-2017, 15 dic. 2017, rad. 02906-01, entre otras).

4. Por último, sobre la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieran configurado las mínimas exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), y porque esa modalidad de salvaguarda, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).

4. Corolario de las consideraciones dadas en precedencia, se impone ratificar la desestimación del amparo, porque frente a la queja por haberse adelantado la audiencia de inventarios, no se muestra vulnerador de derecho fundamental alguno al no constituir defecto específico de procedibilidad, y segundo, porque las demás reclamaciones pueden ser discutidas al interior del proceso, tornándose prematura la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA