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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC097-2018
Radicación nº 76001-22-03-000-2017-00695-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de noviembre de 2017, que negó la tutela de Ramiro Castro frente a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al agua potable, acceso a los servicios públicos, dignidad humana, vida, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad acusada al no suministrar el servicio de agua a su vivienda.
2. Manifiesta, en resumen, que pertenece a la tercera edad, el inmueble en el que habita carece de alcantarillado y sólo cuenta «con una manguera que no alcanza para el suministro mínimo necesario».
3. Pretende, en consecuencia, ordenar a la convocada que proporcione el servicio de acueducto a su predio (fls. 1 y 2, cd. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Director Territorial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca expuso que el interesado radicó el 2 de septiembre de 2009 y el 5 de septiembre de 2014 solicitudes de «concesión de aguas superficiales», pero una vez admitidas fueron objeto de desistimiento porque el afectado no pagó los $86.824 que se tasaron como «tarifa por el servicio de evaluación del derecho ambiental» (fls. 17 a 22, ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque el promotor cuenta con otro mecanismo de defensa, como es acudir ante la accionada y promover un trámite administrativo para la concesión de las aguas atendiendo los requisitos para ello, ya que por el incumplimiento de los mismos se decretó el desistimiento en dos ocasiones anteriores. Agregó que el actor no probó un perjuicio irremediable y tampoco se advierte la transgresión del derecho de petición (fls. 46 a 51, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
El quejoso insistió en la viabilidad de su reclamo y dijo que el Tribunal «no examinó [sus] argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA» (fl. 56, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la accionada vulneró las prerrogativas invocadas por no suministrar el servicio de agua potable al predio en el que habita el peticionario.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cuales es inviable «1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo en este escenario.
3. Aplicando la anterior premisa, se advierte la improcedencia de este resguardo, ya que, como lo señaló el Tribunal Constitucional, el afectado cuenta con un medio idóneo de defensa, como es, acudir ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y solicitar la concesión de aguas, cumpliendo los requisitos legales para adelantar dicho trámite.
De tal forma, «es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos», ya que de lo contrario, «se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria» (CSJ. 13 de mar. de 2009, Rad. 00001-01, citada el 5 de febrero de 2015, STC413).
En esta medida, le corresponderá al actor exponer todos los motivos que acá denuncia ante la autoridad ambiental competente para resolver de fondo la petición y aportar todas las pruebas que estime pertinentes, dado que no le está permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dada la subsidiariedad de la tutela.
De tal manera, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos…no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada 23 de ene. 2015, STC226).
4. Respecto a esta salvaguarda concurre entonces la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
5. Por tal razón, se ratificará lo resuelto por el Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA