STC097-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

STC097-2018  

Radicación  nº  76001-22-03-000-2017-00695-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18)  de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  23 de noviembre de 2017, que negó la tutela de Ramiro  Castro frente  a la Corporación  Autónoma Regional del Valle del Cauca.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Obrando en nombre propio, el reclamante solicita la protección  de los derechos fundamentales al agua potable, acceso a los servicios  públicos, dignidad humana, vida, salud e igualdad,  presuntamente vulnerados por la entidad acusada al no suministrar el  servicio de agua a su vivienda.  

  

2.  Manifiesta,  en resumen, que pertenece a la tercera edad, el inmueble en el que  habita carece de alcantarillado y sólo cuenta «con  una manguera que no alcanza para el suministro mínimo  necesario».  

  

3.  Pretende, en consecuencia, ordenar a la convocada que proporcione el  servicio de acueducto a su predio (fls. 1 y 2, cd. 1).  

RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA  

  

El  Director Territorial de la Corporación Autónoma  Regional del Valle del Cauca expuso que el interesado radicó  el 2 de septiembre de 2009 y el 5 de septiembre de 2014 solicitudes  de «concesión  de aguas superficiales»,  pero una vez admitidas fueron objeto de desistimiento porque el  afectado no pagó los $86.824 que se tasaron como «tarifa  por el servicio de evaluación del derecho ambiental»  (fls. 17 a 22, ibídem).  

  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

  

Negó  la protección  porque el promotor cuenta con otro mecanismo de defensa, como es  acudir ante la accionada y promover un trámite administrativo  para la concesión de las aguas atendiendo los requisitos para  ello, ya que por el incumplimiento de los mismos se decretó el  desistimiento en dos ocasiones anteriores. Agregó que el actor  no probó un perjuicio irremediable y tampoco se advierte la  transgresión del derecho de petición (fls. 46 a 51, cd.  1).  

IMPUGNACIÓN  

  

El  quejoso insistió en la viabilidad de su reclamo y  dijo que el  Tribunal «no  examinó [sus]  argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la CORPORACIÓN  AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA»  (fl. 56, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Corresponde a la Corte establecer si la accionada vulneró las  prerrogativas invocadas por no suministrar el servicio de agua  potable al predio en el que habita el peticionario.  

  

2.  De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, la  salvaguarda «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial»,  disposición  reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cuales es inviable  «1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales»;  de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de  protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo en este  escenario.  

  

3.  Aplicando la anterior premisa, se advierte la improcedencia de este  resguardo,  ya que, como lo señaló el Tribunal Constitucional, el  afectado cuenta con un medio idóneo de defensa, como es,  acudir ante la Corporación Autónoma Regional del Valle  del Cauca y solicitar la concesión de aguas, cumpliendo los  requisitos legales para adelantar dicho trámite.  

De  tal forma,  «es  deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote  los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el  legislador para procurar la protección de sus derechos»,  ya que de lo contrario, «se propiciaría una indebida  interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la  jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del  empleo de acción constitucional, se despliegue una  jurisdicción paralela a la ordinaria»  (CSJ.  13 de mar. de 2009, Rad. 00001-01,  citada el 5 de febrero de 2015, STC413).  

  

En  esta medida, le corresponderá al actor exponer todos los  motivos que acá denuncia ante la autoridad ambiental  competente para resolver de fondo la petición y aportar todas  las pruebas que estime pertinentes, dado que no le  está permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal  esfera, dada la subsidiariedad de la tutela.  

  

De  tal manera, «mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos…no es  dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue  instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que  el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca  de éstas»  (CSJ  28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada 23 de ene. 2015,  STC226).  

  

4.  Respecto  a esta salvaguarda concurre entonces la causal de improcedencia  contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el  argumento de un eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que  amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria.  

En  este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

  

5.  Por tal razón, se ratificará lo resuelto por el  Tribunal.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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