STC098-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

STC098-2018  

Radicación  nº  17001-22-13-000-2017-00760-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18)  de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales  el  17 de noviembre de 2017, que negó la tutela interpuesta por  Uner  Augusto Becerra Largo,  frente al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, la  Personería Municipal de esa capital, y la Procuraduría  General de la Nación.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en su propio nombre, el actor promovió el amparo tras          considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus          derechos fundamentales «art          18 ley 472/98, art 13 CN»,          en el trámite de la acción popular «2017-242»,          dado          que, «la          tutelada [le] exigió requisitos no contemplados art 18 ley          472/98 y decidió rechazar [su] acción desconociendo          abierta/ art 18».  

            

2. En          consecuencia, solicita que «se          ordene admitir la acción, pues cumpl[e] art 18 ley 472/98»          (ff.          2 y 3, cd. 1).  

  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El          despacho judicial convocado, relató el trámite surtido          en la acción popular 2017-00242, y precisó que frente          al auto que inadmitió la demanda el 19 de octubre de 2017, y          el de rechazo proferido el 30 del mismo mes y año Becerra          Largo no formuló ningún recurso          (ff.          7 a 9, ídem).  

            

2. La          Personería de Manizales se opuso a todas las pretensiones          formuladas y solicitó que fuera desvinculada del trámite          (ff. 11, ídem).  

  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

  

Negó  la salvaguarda con fundamento en que se incumplía el  presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto «el  actor contó entonces con la oportunidad procesal para alegar  lo sustentado en el escrito de tutela, sin hacer uso de ello»  (ff. 12 a 17,  ídem).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló el accionante  sin exponer argumentos adicionales (f.  20, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Corresponde          a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto          Civil del Circuito de Manizales vulneró las prerrogativas          invocadas por el querellante al rechazar la acción popular n°          «2017-242».  

            

2. La          reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en          línea de principio, que la acción de tutela no es el          mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole          judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación          «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure vía de hecho»,          y          en el entendido que el afectado concurra dentro de un término          razonable a formular la queja, y de que no disponga de medios          ordinarios y efectivos para lograrlo (ver entre otras, CSJ STC, 3          mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).  

            

3. Para          el estudio          que se realiza, se encuentra demostrado que el demandante no formuló          ningún recurso contra las decisiones de 19 y 30 de octubre de          2017, a través de las cuales el juzgado accionado dispuso la          inadmisión y el posterior rechazo de la demanda, (f. 7,          ídem).  

            

3. En          tal condición,          encuentra esta          Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por          cuanto se incumple          el presupuesto de la subsidiariedad, pues observa la Sala que ésta          surge tanto por haber dejado de emplear los recursos previstos          ordinariamente en la ley, lo cual configura incuria, y también          porque la parte interesada, aún cuenta con los mecanismos de          defensa judicial tendientes a solucionar la afectación a los          derechos cuya tutela reclama.  

  

En  cuanto a la primera modalidad, está demostrado que el promotor  obró con incuria al omitir la utilización de los  mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que contaba en el  proceso para cuestionar el asunto que es objeto de queja en esta  excepcional sede constitucional.  

  

En virtud de lo  anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido  que:  

  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01).  

            

3. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo objeto de          impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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