Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC955-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01889-01
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela promovida por Luis Nolberto Medina Bedoya contra la Sala especializada en lo laboral de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del asunto fustigado.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada por la tardanza en resolver el recurso extraordinario de casación incoado por la parte demandada en el juicio ordinario laboral que aquél promovió contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones para obtener el reconocimiento de su asignación pensional.
En consecuencia, solicitó ordenar a la acusada que «proceda… [a] fallar o decidir acerca de [su] proceso» (folio 38, cuaderno 1).
2. El quejoso, en apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que mediante sentencias de primera y segunda instancia obtuvo resolución favorable frente al reconocimiento pensional que reclamó, pero su demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que el proceso fue remitido a esta Corte, en donde se encuentra «hace ya más de 4 años», sin que se haya emitido la respectiva decisión definitiva, a pesar de sus múltiples solicitudes encaminadas a que se dé prelación a su caso debido a sus especiales condiciones de salud, destacando que actualmente tiene 76 años de edad, por lo que es persona de la tercera edad, padece diferentes quebrantos de salud y se encuentra en una difícil situación económica (folios 36 a 39, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela fue formulada el 24 de octubre de 2017 y admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 2 de noviembre siguiente (folios 4, 56 y 57, cuaderno 1).
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que el accionante, efectivamente, presentó «una solicitud de celeridad»; que su causa «fue resuelta en sala del 7 de noviembre de 2017, y se encuentra en proceso de corrección y recolección de firmas»; y que oportunamente arrimaría «copia de la sentencia» (folio 64, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al concluir que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para buscar superar el vencimiento de términos denunciado por el censor, destacando que éste contaba con la posibilidad de recusar al funcionario encargado de emitir la decisión e, incluso, de dirigirse al juez disciplinario respectivo para formular la queja correspondiente.
Añadió que la mora judicial criticada era justificada, «pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en la Sala… Laboral»; y en todo caso, «no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional» (folios 78 a 84, cuaderno 1)
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo insistiendo en sus argumentos iniciales (folios 90 a 94, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. La situación que motivó la formulación del presente resguardo constitucional fue la falta de definición del recurso de casación planteado al interior del proceso ordinario laboral que el gestor incoó contra el Instituto de Seguros Sociales.
Ahora, de acuerdo al registro de actuaciones judiciales de esta Corporación, se advierte que con sentencia de 7 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral resolvió el mentado recurso extraordinario; que el 14 de diciembre del mismo año el asunto pasó a la Secretaría «para notificar»; y que el edicto correspondiente fue fijado el día 18 siguiente (folios 3 a 11, cuaderno Corte).
De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite constitucional se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01 y, STC 18211-2016).
3. Lo sucintamente consignado impone respaldar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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