STC956-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC956-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00529-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por la sede judicial accionada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo en la acción de tutela promovida por Héctor Gerardo Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al disponer, en auto de 7 de julio de 2017, terminar el proceso de impugnación de actas de asamblea incoado por aquél contra Pasaje y Edificio Comercial San Andresito P.H., ante la inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial.

En consecuencia, solicitó declarar «sin valor ni efecto la providencia de… julio 107 (sic) de 2017» o, en subsidio, ordenar «al despacho tutelado… fijar nueva fecha para llevar acabo (sic) [la] audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso» (folios 26 y 27, cuaderno).

2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El tutelante presentó demanda de impugnación de actas de asamblea contra Pasaje y Edifico Comercial San Andresito P.H., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Circuito de Fusagasugá.

2.2. Admitida la demanda e integrado el contradictorio, se fijó el 30 de junio de 2017 para realizar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la que no se llevó a cabo en esa calenda por cuanto sólo asistieron los apoderados de los extremos procesales pero no las partes; lo que, en sentir del accionante, fue arbitrario, porque el despacho debió dar aplicación al inciso 2º del numeral 2º de aquel aparte normativo o al inciso 2º del numeral 3º ibídem, agotando la diligencia con los abogados o señalando nueva fecha para su realización.
2.3. Dentro de los tres siguientes a dicho acto público, la apoderada del promotor allegó escrito justificando la incomparecencia de éste y solicitando el señalamiento de una nueva fecha para la audiencia, argumentando que para aquella data su mandante «se encontraba fuera de la ciudad cumpliendo unos compromisos de índole personal que le impidieron asistir ese día», adquiridos «con anterioridad…[,] que no podía posponer y que le conllevó viajar el día 29 y 30 de julio (sic) a la ciudad de Duitama».

2.4. El 7 de julio de 2017 la sede judicial acusada, dando aplicación al numeral 4º del artículo 372 del estatuto atrás referido, señaló que no había lugar a fijar otra fecha para realizar la diligencia por no justificarse, en debida forma, la inasistencia a la convocatoria inicial, siendo lo procedente dar por terminado el juicio, como al efecto lo dispuso. Decisión notificada por estado del día 10 siguiente.

2.5. Frente a tal determinación el quejoso interpuso reposición y en subsidio apelación, a través de correo electrónico enviado al estrado judicial a las 10:33 p.m. del 13 de julio de 2017; censuras que con auto del 14 siguiente el Juzgado rechazó por extemporáneas, por cuanto aquel correo fue remitido por fuera del horario judicial del día en que quedaba en firme la decisión, aludiendo al contenido del artículo 109 del Código General del Proceso, según el cual, «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».

2.6. El 22 de agosto de 2017 el gestor solicitó la nulidad del proveído de 7 de julio anterior, sosteniendo que lo correcto era señalar nueva fecha para la audiencia inicial que no dar por terminado el juicio; reclamo que el fallador, con auto de 27 de octubre siguiente, rechazó de plano, en lo medular, por fundarse «en causal distinta de las determinadas por la ley».

2.7. El censor se duele de que con esas decisiones se conculcaron sus garantías de primer orden, pues para terminar el juicio el juzgador aplicó indebidamente el contenido del inciso 2º del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, cuando lo correcto era haber agotado la audiencia inicial, el 30 de junio de 2017, con los apoderados de las partes, o señalado nueva fecha para su realización, de conformidad, en su orden, con el inciso 2º del numeral 2º de aquel canon o el inciso 2º del numeral 3º ibídem (folios 19 a 29, cuaderno 1).

3. La tutela fue formulada el 1º de diciembre de 2017, admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el día 4 siguiente y, en la oportunidad concedida, ninguno de los convocados se pronunció frente a la misma (folios 19 y 31, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional concedió la salvaguarda tras considerar que en la decisión de 7 de julio de 2017, con la cual el juzgador accionado dio por terminado el asunto fustigado, «bullía una irregularidad procesal», pues se aplicó indebidamente el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, cuando lo correcto era que la audiencia de 30 de junio anterior se hubiera agotado con los apoderados de los litigantes, acorde con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º de tal canon.

Destacó que aunque en el caso concreto no se encontraba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, «al no haber operado [el accionante] adecuadamente los instrumentos de impugnación con que contaba al interior del mismo proceso para oponerse» a aquella determinación, la presente salvaguarda era procedente «ante la evidencia de la vulneración al derecho de defensa».

Entonces, dejó sin valor ni efecto el auto proferido el 7 de julio de 2017 y ordenó al despacho criticado que, «dentro de los cinco días… siguientes a la notificación de [esa] providencia, dict[ara] una nueva decisión para realizar la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.» (folios 35 a 38, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá impugnó el anterior fallo señalando que «no se revisaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y se consideró que la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso debía realizarse aunque ninguna de las partes asista, lo cual es contrario a lo que dice la regla citada».

Enfatizó, tras aludir al contenido de los numerales 2º y 4º de la norma en comento, que ésta «consagra dos situaciones diferentes, la primera cuando una de las partes no comparece, hipótesis en la que la audiencia se realiza con la… que sí compareció. La segunda cuando ninguna de las partes concurre, caso en el cual la audiencia no podrá celebrarse, pues así lo establece la disposición»; situación última que fue la que se presentó en el caso estudiado, por lo que no era dable habar de irregularidad procesal en su proceder (folio 45, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el sub-examine la queja constitucional se dirige, concretamente, contra el proveído de 7 de julio de 2017, a través del cual el juzgador criticado dio por terminado el proceso de impugnación de actas de asamblea promovido por el aquí accionante.

Puestas así las cosas, destacando que frente a la decisión referida a espacio el gestor propuso, tardíamente, los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por lo que el fallador natural los rechazó por extemporáneos, aflora indiscutible que el presente auxilio supralegal desatendía el presupuesto de la subsidiariedad, por lo que no podía prosperar, pues el gestor no hizo adecuado uso de los medios idóneos de defensa con que contó para exponer sus inconformidades ante el juzgador ordinario en el proceso que critica, por lo que incurrió en incuria, en cuanto dejó de ejercer oportunamente los instrumentos jurídicos de defensa indicados para recurrir aquella actuación que hoy cuestiona.

En consecuencia, si Héctor Gerardo Gómez tenía los medios de defensa idóneos para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tenía vocación de prosperidad, debiéndose revocar el falo de primer grado, ya que de otra manera esta herramienta excepcional se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).

Así mismo, en casos similares al presente, se ha dejado por sentado, insistentemente, que:

…cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 00027-00).
3. Finalmente, destaca la Sala que si bien, en algunas ocasiones, la jurisprudencia ha admitido la intervención del juez constitucional a pesar del proceder desidioso del accionante al interior del trámite que censura, ello ha sido de manera ultra-excepcional, ante una aberrante y trascendental determinación jurisdiccional que afecta garantías de primer orden, supuesto que aquí no se avizora y confluye en la inviabilidad de superar la ausencia del presupuesto de procedibilidad atrás mencionado, máxime si se tiene en cuenta que ninguna condición de sujeto de especial protección acreditó o adujo el reclamante.

Frente a tal aspecto la Sala ha concluido que:

…Si bien es cierto que el postulado de la subsidiariedad -el cual, junto con otros, regula la presente acción- apareja que cuando el mismo no se atiende el resguardo deprecado deviene improcedente, también lo es, como ha tenido ocasión de señalar la Sala, entre otras providencias, en la CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, que:

[E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (sublineado propio) (CSJ STC, 29 abr. 2014, rad. 2014-00008-01).

5. Lo consignado impone revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, negar la salvaguarda propuesta, lo que implica que las determinaciones adoptadas por el juez del circuito accionado, con ocasión del fallo dictado por el a-quo constitucional, de existir, quedan sin efecto alguno, acorde con lo reglado en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992.1

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, niega el amparo solicitado, por las razones aquí consignadas.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 7º del Decreto 306 de 1992. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.