AC2698-2018 (2018-01501-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2698-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01501-00

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Jorge Eliecer Ramírez Campo contra Climaco Rodríguez Cruz.

I. ANTECEDENTES

1. La parte demandante presentó su escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA (REPARTO)», donde pretende que se ordene al convocado a realizar el pago de la obligación contenida en una letra de cambio, así como los intereses de mora causados y las costas del proceso. Indicó, en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada de acuerdo con «el artículo 17, 25, 28 No 3 del C.G.P.».

2. La autoridad receptora de la causa, la rechazó por falta de competencia territorial estimando que la autoridad facultada para su conocimiento es la del domicilio del ejecutado, el cual tiene lugar en Municipio de Tame procediendo a remitir las diligencias a la «Oficina Judicial» de esa territorialidad.

Aunado a lo anterior, manifestó que «[s]i bien es cierto, en el titulo valor (letra de cambia) se efectuó en esta ciudad (sic); también es cierto, que de conformidad con el aparte final del numeral 3º del Art. 28 del C.G.P., “La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.”».

3. Recibida la actuación por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, fue rehusada la atribución al considerar que en esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, optando válidamente por la judicatura de Bucaramanga, que corresponde al lugar «que contempla el cumplimiento de la obligación». En virtud de lo anterior, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.

3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.

Vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».

Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.

4. Fuero de cumplimiento obligacional y su concurrencia con el personal.

Uno de los supuestos de previsión de regla especial en materia de competencia territorial es el establecido en el numeral 3° del citado artículo 28, según el cual «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Resaltado fuera de texto).
Este foro que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las obligaciones generadas en un negocio jurídico o títulos ejecutivos, es de aquellos que operan de forma simultáneamente concurrente con el fuero general, e incluso con algún otro de los especiales, siendo muestra de ello la utilización del adverbio «también», usado «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»1

Ahora, si confluyen los fueros personal y contractual, según lo establecido en las señaladas reglas 1ª y 3ª ejusdem, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador.

De conformidad con las premisas precedentes, la selección del ejecutante respecto del funcionario que originalmente refutó la aptitud legal, no es caprichosa y encuentra pleno respaldo en el fuero de cumplimiento obligacional previamente analizado.
En efecto, como se sostuvo por el Despacho que propuso la presente colisión, Bucaramanga es la ciudad que se afirmó en el escrito inicial como el lugar de pago o descarga, de conformidad con lo consignado en el pagaré base de recaudo (f. 6), lo cual obliga a la judicatura destinataria inicial a respetar la decisión del accionante, que por el momento ningún reproche merece.

De manera que la separación de la causa por parte del estrado original carece de fundamento, si se considera que según el precedente de la Corte, no le está dado al juez desconocer las afirmaciones del reclamante, máxime cuando no ha requerido claridad sobre algún aspecto relativo a su aptitud legal que pudiera entender ambiguo.

En este orden, no es de recibo que en el presente evento, la declaratoria de incompetencia, además de desatender el particular fuero escogido por el demandante (cumplimiento obligacional), incurra en directa desatención de la norma que habilita ese particular foro -referido al allanamiento de las prestaciones-, por vía de una propia alusión a la cláusula de ineficacia de los pactos de domicilio contractual para efectos procesales, que sin duda concierne a un supuesto diferente y ajeno al presentado.

6. Conclusión.

Es la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga para conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO. REMITIR a actuación al citado Despacho e informar lo decidido a la otra judicatura involucrada en la colisión.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.

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