AC2428-2018 (2015-00225-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2428-2018
Radicación n° 41001-31-10-005-2015-00225-01

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de octubre 2017, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Libia Tovar Trujillo contra los herederos de Néstor Sady Trujillo Salazar, a saber: Erlenis Trujillo Murcia, Kevin Sebastián Trujillo Tovar y Laura Daniela Trujillo Tovar, así como los demás indeterminados; trámite al que compareció en calidad de coadyuvante por pasiva Marilyn Cabrera Bermeo.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión del juicio mentado tiene por objeto principal que se declare la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre Libia Tovar Trujillo y el finado Néstor Sady Trujillo Salazar, entre el 20 de agosto de 2004 hasta el 27 de mayo de 2014.

Consecuencialmente solicitó ordenar a la Policía Nacional, reconocer a la demandante «como compañera permanente de NESTOR SADY TRUJILLO SALAZAR (Q.E.P.D.) y por consiguiente se autorice el pago de la indemnización por la muerte de su compañero y se reconozca pensión por sustitución por el deceso del causante».

2. La decisión definitiva en primera instancia la profirió el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, el 3 de noviembre de 2016, estimando la pretensión principal y denegando la relativa a «que se ordene a la Policía Nacional reconocer beneficios económicos a la demandante».

Contra la anterior resolución se formularon recursos de apelación por parte de los apoderados judiciales de la demandante y de la convocada Marylin Cabrera Bermeo.

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en audiencia celebrada el 18 de octubre de 2017, atendió los asuntos de su competencia en el siguiente orden: (i) mediante auto declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la promotora, «ante la no comparecencia del apoderado»; y (ii) resolviendo la impugnación vertical de la integrante del extremo pasivo, dictó sentencia que dispuso la confirmación del fallo del a quo, el cual adicionó en el sentido de: «DECLARAR NO PROBADA la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO Y LA CONSIGUIENTE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA CONVIVENCIA MARITAL POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS, formulada por la coadyuvante por pasiva MARILYN CABRERA BERMEO».

4. Contra la sentencia referida, el mandatario de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la Magistrada Sustanciadora mediante auto de 5 de diciembre de 2017, al estimar que se cumplían los requisitos legales.

1. De la concesión del recurso de casación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés y legitimación que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.

De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo tendiente a verificar que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente.

2. Interés y legitimación para recurrir en casación.

A partir de las disposiciones que establecen la naturaleza y finalidad de los distintos mecanismos de contradicción de las providencias judiciales, la jurisprudencia y la doctrina han ilustrado consistentemente la necesidad de verificar la existencia del interés para recurrir, el cual está referido al perjuicio, al agravio, bien moral o material, que respecto de un asunto concreto, subjetivo y actual, debatido en el proceso, pueda generarse para uno o varios sujetos procesales.

En este sentido, de vieja data la Corte ha ilustrado:

«Y con relación a la potestad que asiste a los litigantes de impugnar las providencias, la jurisprudencia ha puntualizado que se concreta en los recursos y que “éstos son medios establecidos por la ley para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican a quienes son parte en el proceso, (…) uno de los presupuestos indispensables para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales es la existencia de interés legítimo en el impugnador, el que se concreta en el agravio que la providencia atacada cause al recurrent» (Sent. Cas. Civ. de 29 de mayo de 1974, G.J.CXLVIII, N° 2378, pág.110)» (AC, 6 sep. 2012, rad. 2007-00143-01).

Para el puntual caso de la impugnación extraordinaria que hoy ocupa a la Corte, también se ha señalado: «Presupuesto indispensable para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, y, por ende, para el recurso extraordinario de casación, es la existencia de interés legítimo en el impugnador, el que se concreta en el agravio que la providencia atacada cause al recurrente» (C.J. LXXIX, p. -855, referida y reiterada en providencia de 30 mar. 1993).

No puede olvidarse que lo expuesto está a su vez cimentado en que uno de los fines de la casación es «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», tal cual se prevé en el artículo 333 del Código General del Proceso y antes disponía con algunas diferencias el canon 365 del Código de Procedimiento Civil.

A tono con lo anterior, el inciso segundo del artículo 337 Código General del Proceso1, al establecer «No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella», condensa el principio de origen jurisprudencial conforme al cual carece de legitimación quien ha consentido la sentencia de primera instancia.

Al respecto, en añeja jurisprudencia que conserva plena vigencia, se indicó por la Corte:

«Si la sentencia de primera instancia fue, pues, consentida sin reparo alguno por la parte demandante y si ella fue confirmada por la del Tribunal con la salvedad ya anotada, es claro que el recurrente no puede acudir en casación, para que se consideren nuevamente las cuestiones que por medio de aquella sentencia quedaron decididas adversamente para él, porque tal decisión, por lo antes dicho, se ejecutorió en su contra. Esto es de claridad elemental. (SC, 22 mar. 1946; G.J. LX, n.º 2029-2030-2031, pags. 138 a 141).

Y en oportunidad más reciente, ha complementado:

«(…) toda vez que el fallo de segunda instancia recurrido en casación por el señor Pedro Pablo Contreras Jiménez fue exclusivamente confirmatorio en relación con este sujeto procesal, quien, se repite, no interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia, carece en consecuencia de legitimación para acceder al escenario del recurso extraordinario de casación, por lo que se declarará su inadmisibilidad. 4. En la misma línea de pensamiento, la Sala se pronunció en auto de 21 de septiembre de 1999, Exp. 7831, de la siguiente manera: “[l]a sentencia de primera instancia, como se anotó, no fue recurrida en apelación por la parte actora, circunstancia que significó su conformidad con la decisión, impidiéndole ahora recurrir en casación, pues la procedencia del recurso extraordinario de que se trata, está condicionada entre otros aspectos, a la calidad de parte que debe ostentar quien lo interponga, y a que esta se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, y no la tiene en los términos del precepto anterior [se refiere al artículo 369 del Código de Procedimiento Civil], quien no apeló de la sentencia de primer grado siéndole adversa la decisión, o quien no adhirió al recurso interpuesto por la otra parte, porque su conducta significa que ha consentido en las resoluciones que le fueron desfavorables, desapareciendo por ello el interés que le asistía inicialmente para recurrir, pues además, la parte contra quien se profirió dicha decisión, actuó durante todo el proceso”» (AC 19 dic. 2012, rad. 1999-09699-01; reiterado en AC7234-2015, 11 dic, rad. 2007-00031-01).

3. Caso concreto.

De conformidad con los lineamientos precedentes, se advierte pronto que la concesión del recurso de casación que determinó el recibo del plenario a la Corte, incurrió en desatención del especial presupuesto de legitimación imperante en esta especial materia.
Lo anterior por cuanto no es posible sostener que la parte demandante haya apelado el fallo de primera instancia, en tanto que si bien se verificó interposición a su nombre de la alzada, así como la posterior concesión y admisión junto a la refutación de su contraparte, lo cierto es que este particular recurso terminó extinguido, sin incidencia en el segundo grado de conocimiento, por la insatisfacción de la sustentación, que es la principal carga que trae aparejada la apelación, lo cual derivó en la deserción que debió decretar el ad quem.

En este orden, el pronunciamiento del auto que declaró desierta la impugnación vertical de la promotora del juicio, supuso necesariamente el abandono de esa apelación, restando cualquier efecto a los actos previos desplegados para tal propósito, configurándose así la conformidad de la hasta entonces recurrente con el fallo inicialmente censurado, y en el caso concreto, permitiendo que la segunda instancia se agotara, exclusivamente, con los reparos que planteara la integrante del extremo pasivo.

La Sala ha tenido oportunidad de precisar los alcances de la deserción de un recurso, los cuales ha equiparado a su renuncia, y por ende, a la ausencia de impugnación; ello en precedentes que aunque emitidos en vigencia del Código de Procedimiento Civil y referidos a la casación -a fin de establecer la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y medir la oportunidad de la formulación del recurso de revisión-, resultan de total recibo en el panorama jurídico actual, como bien se condensó recientemente:
«El tema esbozado no ha sido ajeno al presente mecanismo de confrontación puesto que así se entendió en CSJ AC 19 jun. 2001, rad. 2001-0062-01, donde se rechazó de plano un ataque similar en vigencia del Código de Procedimiento Civil pero con la salvedad de que ante la falta de cambios sustanciales en su tramitación en el Código General del Proceso las precisiones de la Sala sobre su impulso conservan vigencia, llamando la atención en que

(…) el recurso de extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado fue declarado desierto por la Corte, por no sustentarse oportunamente, fenómeno que automáticamente trajo consigo la ejecutoria de la sentencia recurrida (…) Empero, dicho pronunciamiento no adquirió firmeza con la ejecutoria de la providencia que declaró la deserción del recurso, como pretende la parte recurrente, pues si el hecho que dio lugar a dicha declaración, tácitamente implica el desistimiento del recurso por su proponente, es decir, su renuncia, situación que procesalmente equivale a la ausencia de impugnación, la ejecutoria de la sentencia que por tal medio pretendió recurrirse, se produjo, conforme al artículo 331 el Código de Procedimiento Civil, al vencerse el término dentro del cual podían interponerse los recursos procedentes, concretamente, el recurso de casación, por ser el único admisible.

Igual sentido se consignó en CSJ AC 12 oct. 2001, rad. 2001-0156-01, donde

[o]bra en el expediente (folio 26) una copia informal del auto del 14 de febrero de 2000, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia atrás mencionada (…) Es evidente, entonces, que como consecuencia de esa deserción, existió un desistimiento tácito, un abandono del recurso de casación; por ello, desaparece como impugnación y, según lo reglado por el artículo 331 del citado Código de Procedimiento Civil, quedó de antaño en firme la sentencia. No es posible confundir la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso, con la ejecutoria misma de la decisión que a través de éste se buscó controvertir. En otras palabras, luego de que se lo declaró desierto, fáctica y jurídicamente sólo puede aludirse a un simple conato de recurso de casación, que no empece la ejecutoria de la sentencia, no prolonga ese perentorio plazo. Más elípticamente aún: es como si jamás se hubiera interpuesto en verdad el recurso de casación.» (AC814-2018, mar. 2, rad. 2018-00342-00).

Luego, la sentencia del Tribunal resultó exclusivamente confirmatoria del fallo de primera instancia, lo cual no se desvirtúa porque la prosperidad de la pretensión principal, declarativa de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, se haya reforzado con la adición del ad quem en el sentido de hacer expresa la desestimación de la defensa que la vinculada Marilyn Cabrera Bermeo denominó «excepción de IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO Y LA CONSIGUIENTE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA CONVIVENCIA MARITAL POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS».

Lo anterior, como se anteló, en lugar de suponer variación del veredicto inicial, comporta énfasis en su ratificación, circunstancia que sumada a la descrita ausencia de apelación por parte de la demandante, estructura la falta de legitimación para recurrir en casación, de conformidad con el evento impeditivo vertido en el analizado inciso segundo del artículo 337 Código General del Proceso.

4. Conclusión.

De conformidad con lo anterior, en razón de la ausencia de legitimación, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, tal cual lo preceptúa el canon 342 del Código General del Proceso (inc.2º).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación concedido a la demandante Libia Tovar Trujillo frente a la sentencia de 18 de octubre 2017, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso en referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 Antes canon 369 del Código de Procedimiento Civil.