SC1853-2018 ()

2018

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

  

  

SC1853-2018  

Radicación  n° 11001-31-03-030-2008-00148-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de febrero de dos mil dieciocho).  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

  

Decídese  el recurso de casación que Diego Eugenio Gallo Cometa  interpuso frente a la sentencia del 21 de enero de 2013, proferida  por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que  promovió contra la Corporación de Ferias y Exposiciones  S.A. «Corferias».  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El actor citó a la demandada a efectos de que se le declare  civilmente responsable de los perjuicios causados con la muerte de la  yegua denominada Polka del Juncal, ocurrida en sus instalaciones.  

  

Solicitó,  en consecuencia, se le condene a pagar U$985.000 a título de  daño emergente, representado en el valor del animal; U$800.000  como lucro cesante y, el equivalente a 1.000 salarios mínimos  mensuales legales vigente por perjuicios morales subjetivos y  objetivados, sumas todas debidamente indexadas (folios 2 a 17,  cuaderno 1).  

  

2.  Las peticiones anteriores fueron sustentadas en lo que a continuación  se resume:  

  

2.1.  Con el fin de participar en la feria Agroexpo, que se llevaría  a cabo entre el 12 y 22 de julio de 2007 en la ciudad de Bogotá,  organizada por Corferias, Diego Eugenio Gallo Cometa inscribió  a la yegua Polka del Juncal, con registro número ABA176017-D  GD y microchip avid 034 880 356, entre otros ejemplares, para lo cual  obtuvo del ICA la guía de movilización 06-0309110,  previo cumplimiento de exigencias fitosanitarias para equinos como  tener constancia de ausencia de anemia infecciosa, tener la  vacunación contra la encefalitis venezolana, contra la  influencia y certificado médico veterinario.  

  

También  fue examinada por los jueces nacionales,  como lo dispone el reglamento de Fedequinas, y por los jueces de  prepista, encontrándola apta para competir.  

2.2.  Una vez en las instalaciones de Corferias, Polka del Juncal y los  otros animales fueron ubicados en pesebreras.  

  

2.3.  El 21 de julio de 2007 la yegua Polka, tras culminar su participación  en la Ratificación de yeguas fuera de concurso, fue trasladada  por el palafrenero de pista del criadero a la pesebrera que Corferias  le había asignado para su alojamiento.  

  

2.4.  Sin embargo, cuando el dependiente asignado para su cuidado la  desensilló y le quitó el cabezal, el animal de repente  cayó a tierra y murió fulminantemente, lo que constató  el personal de Corferias, los participantes en Agroexpo e, incluso,  los dependientes del demandante que estaban presentes.  

  

2.5.  El veterinario de este último inspeccionó el sitio  encontrando «una  corriente eléctrica que provenía de una esquina  interior de la pesebrera, donde encontraron una caja de energía  que presentaba una fuga de corriente que se sentía al tocar el  piso o al tocar la yegua (…)»,  lo cual fue corroborado por los presentes, entre quienes estaban los  empleados de Corferias, de allí que inmediatamente se dio la  orden de cerrar la pesebrera hasta la llegada de un electricista,  quien a su arribó «halló  una caja de electricidad, con tapa de concreto y marco de hierro, que  al ser destapada por los mencionados funcionarios de Corferias,  demostró la presencia de un cable suelto, sin aislamiento  alguno, que, sin duda alguna, era el que transmitía la fuerte  descarga eléctrica que ocasionó la muerte de la yegua».  

  

2.6.  La necropsia practicada a la yegua por la Facultad de Medicina  Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional, dio como  resultado que la posible causa de muerte fue enterocolitis de tipo  bacterial por clostridium como primera opción y salmonella  como segunda, lo que repitió vía radial y  apresuradamente el presidente de Corferias.  

  

2.7.  Sin embargo, con las muestras tomadas el día del deceso y con  las entregadas al veterinario del accionante al momento de la  necropsia, fueron practicadas pruebas biológicas en ratones,  dando como resultado científico la exclusión del  fallecimiento del animal por septicemia producto de la enterocolitis  de origen clostridial o salmonella; negativa que fue ratificada con  otro análisis patológico posterior.  

  

2.8.  El equino fallecido era de paso fino, estaba dedicado a participar en  concursos y eventos oficiales, al punto que tenía amplios  reconocimientos en su haber con 34 primeros puestos, 2 grandes  campeonatos reservados grado B, 20 grandes campeonatos reservados  grado A, 6 grandes campeonatos grado B, 17 grandes campeonatos grado  A, fue gran campeona nacional en 2003 por lo que fue declarada fuera  de concurso, lo que logró en 13 ocasiones más, compitió  con otras yeguas que obtuvieron la misma mención, consiguió  el título Campeona de campeonas en 8 oportunidades, fue  Ejemplar nacional en 2003 y Ejemplar del año fuera de concurso  en 2006.  

  

2.9.  La prestación de la seguridad en las instalaciones de  Corferias era responsabilidad de esta entidad, mientras que la  existencia de un cable suelto dentro de una caja de energía  denota falta de cuidado y negligencia grave.  

  

3.  La empresa convocada contestó los hechos, se opuso a las  pretensiones y enunció como excepciones de mérito las  de «inexistencia  de culpa imputable a mi patrocinada»,  «ausencia  de relación causal entre el supuesto daño causado y la  conducta que se le endilga a mi patrocinada en la demanda»  y «hechos  imputables a terceros»  (folios 97 a 102, ejusdem).  

  

También  llamó  en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. y deprecó  que, en caso de que Corferias sea encontrada responsable por los  daños padecidos por el demandante, se ordene a la compañía  de seguros reembolsarle la indemnización que tenga que asumir,  por configurar el siniestro amparado en la póliza de  responsabilidad civil extracontractual RCE-2006, vigente entre el 6  de agosto de 2006 y el mismo día del año siguiente, en  la cual la encartada obra como tomadora, asegurada y beneficiaria  (folios 1 a 3, cuaderno 2).  

  

4.  En su contestación, la llamada en garantía propuso las  defensas de «ausencia  de responsabilidad del asegurado»  y «no  ha ocurrido el riesgo asegurado por Colseguros»,  además se adhirió a las propuestas por la convocada  (folios 58 a 66, cuaderno 2).  

  

5.  El Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá, con sentencia de 28 de septiembre de 2011, declaró  probada la excepción de Ausencia de relación causal  entre el hecho endilgado a la pasiva y el daño que debió  soportar el demandante y, por ende, desestimó las pretensiones  del libelo (folios 594 a 623, cuaderno 4).  

  

6.        Apelado  el fallo por el promotor, el Tribunal lo confirmó el 21 de  enero de 2013 (folios 84 a 109, cuaderno 7).  

  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

El ad-quem  coligió cumplidos los presupuestos procesales y descartó  la inexistencia de vicio invalidatorio del trámite, por lo que  seguidamente  se ocupó de los reparos alegados por el recurrente, para cuyo  propósito recordó los presupuestos de la  responsabilidad civil extracontractual.  

  

A continuación  destacó que, contrario a lo alegado por el apelante, era  inviable presumir la culpa de la enjuiciada porque el objeto social  de ésta -organización de exposiciones-, no puede  calificarse como una actividad peligrosa conforme al artículo  2356 del C.C., tampoco le imponía el cuidado de los animales  que ocupaban sus instalaciones y porque no existió pacto de  las partes en este sentido. Por el contrario, para la atención  de sus caballos al accionante se le permitió usar personal de  confianza.  

  

De otro lado,  expuso que el reclamante no cumplió con la carga probatoria,  porque aun cuando del informe rendido por Carlos Moreno y de los  testimonios recaudados se extrae que en la pesebrera asignada a la  yegua Polka del Juncal se halló un cable de baja tensión  mal aislado, esto no revela inequívocamente que una descarga  le quitara la vida al animal, pues tendría que haber sido de  gran magnitud por las características del equino,  circunstancia descartada con el estudio emanado de electricistas  expertos, máxime si el cuadrúpedo estaba acompañado  de una persona que no sufrió secuelas.  

  

Añadió  el Tribunal que las demás pruebas acopiadas no acreditan que  la descarga eléctrica fue la generadora del fenecimiento, pues  como lo denota el acervo documental allegado con la demanda, el  promotor se concentró en mostrar que el equino ingresó  a Corferias en perfectas condiciones de salud, todo en aras de  desacreditar la infección intestinal severa que le fue  imputada; sin embargo, Polka del Juncal pudo infectarse horas después  de la práctica de los exámenes y antes de su ingreso a  Corferias, o durante el evento organizado por esta; lo que explicaría  el mal desempeño durante su exhibición.  

  

Igualmente,  aseveró el juzgador colegiado, el shock  eléctrico  no fue establecido técnicamente, tampoco fue vista una  quemadura en la piel u órganos del caballo, ni olor u otra  característica delatora de dicho suceso, según se  desprende de la necropsia, la que contrariamente endilga la muerte a  una infección de índole bacteriana, versión  ratificada con el testimonio de Carlos Arturo Iregui Castro.  

  

Sin embargo, la  veracidad de ésta conclusión aparece «empañada»  con lo informado por otros profesionales, como Juan Carlos Romero  Arévalo, quien afirmó que tras la práctica de  diversos exámenes fue descartada la muerte derivada de un  proceso infeccioso. Es decir, que el resultado de la necropsia debe  ser desechado, no porque careciera de contradicción como lo  alegó el demandante, sino porque no concuerda con el restante  acervo probatorio.  

  

En suma, ni la  electrocución ni el proceso infeccioso grave pueden tenerse  como detonantes del deceso de la yegua, tal cual lo atestiguaron los  veterinarios Juan Carlos Romero Arévalo y Orlando Méndez  Reinoso; mientras que el dictamen pericial practicado para averiguar  dicho móvil tampoco sirvió, por disentir de los demás  elementos de convicción y porque denota otro posible motivo;  de donde se extrae que no se probó un hecho culposo generador  del daño alegado atribuible a la enjuiciada, ni que la muerte  obedeciera a una electrocución.  

  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

  

La  Corte admitió dos cargos de los planteados. En el último  se pidió la anulación del rito con base en la  causal quinta del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y en el  restante se le endilgó al Tribunal el agravio de la ley  sustancial  por vía indirecta debido a errores de hecho en la apreciación  del acervo probatorio (folios  7 a 27, cuaderno 8).  

  

Se  abordará el estudio de las censuras en orden lógico:  comenzando con el ataque al procedimiento y terminando con el embate  al juzgamiento, como lo ha expuesto la Corporación al indicar  que «(e)n  atención a lo dispuesto en el artículo 375 del C.P.C. y  a pesar de la advertencia del recurrente en el sentido de que los dos  cargos que eleva contra la sentencia se estudien conjuntamente y en  el orden por él asignado, la Corte los estudiará en el  orden lógico, el inverso, dado que el segundo denuncia vicios  in procedendo y el primero vicios in judicando.» (CSJ,  SC-061 de 2002, rad. nº 6765).  

  

CARGO  FINAL  

  

  

Precisó  que en el curso de la segunda instancia y haciendo uso de la facultad  prevista en el artículo 360 del ordenamiento citado, solicitó  que sus inconformidades fueran oídas, a lo que accedió  la Sala Civil del Descongestión del Tribunal Superior del  distrito judicial de Bogotá, a donde había sido  remitido el expediente, por lo que dispuso su devolución a la  Sala de conocimiento, decisión que recurrió en  reposición a efectos de que el expediente no fuera asumido por  los magistrados de descongestión por carecer de competencia,  puesto que el Acuerdo con el cual fueron creados les impedía  conocer de juicios en los que tuviera lugar la etapa de alegaciones  en audiencia; sin embargo ésta censura no prosperó.  

  

Dicho reclamo lo  expuso de nuevo en la audiencia, pero tampoco tuvo eco porque una vez  culminada se ordenó la remisión de las diligencias a la  Sala de Descongestión.  

  

Esa  desatención generó el proferimiento del  fallo por una  Sala carente de competencia, lo que configura la nulidad consagrada  en los numerales 2º y 5º del artículo 140 de la obra  en cita, al irrespetarse el debido proceso, que garantiza el derecho  de defensa de las partes.  

  

Por  último, señaló que el vicio no fue saneado, al  alegarlo inmediatamente fue dictada la sentencia que lo generó,  mediante la interposición del recurso de casación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en  vigencia de manera íntegra el Código General del  Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub  lite  no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su  artículo 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras  actuaciones, deben surtirse empleando «las  leyes vigentes cuando se interpusieron».  

  

Y  como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado  bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será  este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de  la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.  

  

2.  La  causal quinta de casación a la que acude el impugnante  comprende, necesariamente, la configuración de alguna de las  causales de nulidad previstas de manera taxativa en el Código  de Procedimiento Civil, bajo la condición de que no se haya  convalidado expresa o tácitamente.  

  

En  criterio de la Corte, sólo la que genera un grave traumatismo  para el pleito por su importancia, expresa consagración legal  y ausencia de corrección, justifica que se ordene la  repetición de una o varias etapas que se encuentran superadas.  

  

Sobre  esta temática la  Sala ha indicado:  

  

[L]a  procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse  incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el  artículo 140 del C. de P.C., supone las siguientes  condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como  constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además  de corresponder a realidades procesales comprobables, esas  irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las  causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo  140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer’.  (CSJ  SC de 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, reiterada en SC de 20 ago.  2013, rad. 2003-00716-01).  

  

3.  Con base en tales premisas la Sala concluye que el cargo no sale  airoso, porque aun cuando es  cierto que el numeral 2º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil consagra que el proceso es nulo «(c)uando  el juez carece de competencia»,  mientras que el numeral 6º del mismo precepto regula que ese  vicio también se configura «(c)uando  se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar  pruebas o para formular alegatos de conclusión»,  en el sub  judice  ninguna de dichas situaciones ocurrió.  

  

La primera se  descarta porque la Sala Civil de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá tenía competencia para dirimir el  litigio, como quiera que la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió  el Acuerdo 7801 de 25 de febrero de 2011, por medio del cual creó  transitoriamente «tres  (3) Despachos de Magistrado de Descongestión»,  que conformaría una sala fija de decisión, la cual  tendría como propósito descongestionar a la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, medida que fue prorrogada con  los acuerdos 7585 de 16 de diciembre de 2010, 7801 de 25 de febrero  de 2011 modificado por el 8207 de 17 de junio de 2011, y 8911 de 9 de  diciembre de 2011.  

  

Esa disposición  fue adoptada con base en la facultad concedida en el numeral 5º  del artículo 85 de la ley Estatutaria de la Administración  de Justicia (270 de 1996), a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, para «(c)rear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir  Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así  se requiera para la más rápida y eficaz administración  de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades  diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con  las necesidades de éstos.»  

  

Norma que guarda  concordancia con el canon 63 de la misma compilación legal,  modificado por el artículo 15 de la ley 1285 de 2009, cuyo  tenor prevé:  

  

«Habrá  un plan nacional de descongestión que será concertado  con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  según correspondiere. En dicho plan se definirán los  objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias,  términos y los mecanismos de evaluación de la  aplicación de las medidas.  

  

Corresponderá  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las  medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:  

  

a) El Consejo  Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la  competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los  Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a  despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral  que, a juicio de la misma Sala, lo permita;  

  

b) La Sala  Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de  apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las  mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces  tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos  dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las  responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.;  los procesos y funciones serán las que se señalen  expresamente;  

  

c) Salvo en  materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso  inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión  conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que  deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y  practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros  jueces;  

  

d) De manera  excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o  magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto;  

  

  

f) Contratar a  término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar  para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de  descongestión.»  

  

Y si bien es  cierto que el  parágrafo del artículo 5º del Acuerdo 7801  de 25 de febrero de 2011, modificado por el 8207 de 17 de junio de  2011, señaló que «(l)os  procesos remitidos por los Magistrados objeto de la descongestión  serán aquellos que no requieran de audiencia para su fallo»,  esto no significa, como lo aduce el recurrente, que todos aquellos  juicios en los que se practicara audiencia de alegatos, en los  términos del artículo 360 del Código de  Procedimiento Civil, quedaran apartados de las medidas de  descongestión.  

  

Lo que previó  la disposición es la exclusión de los procesos verbales  que debían ser fallados en audiencia, es decir, los  adelantados bajo las reglas del juicio oral regulado por los  artículos 20 a 23 de la ley 1395 de 2010, porque debían  ser decididos en segunda instancia de la misma forma, oralmente.  

  

Así las  cosas, la falta de competencia alegada es inexistente.  

  

A igual  conclusión se llega respecto del segundo motivo de  invalidación alegado, esto es, el fundado en el numeral 5º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  toda vez que dicho precepto consagra como causal de nulidad el omitir  los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o  para formular alegatos de conclusión, lo que en el sub  judice  no ocurrió.  

  

Efectivamente,  como el mismo censor lo afirma, el estadio procesal correspondiente a  los alegatos de las partes en segunda instancia sí fue  evacuado, al punto que el mismo apelante intervino.  

  

Que los alegatos  fueran escuchados por los magistrados integrantes de la Sala de  conocimiento y no por los de la Sala de Descongestión, que en  últimas dictaron la sentencia de segunda instancia, es aspecto  que no genera motivo de invalidación, de un lado, porque así  no aparece previsto en el Código de Procedimiento Civil,  ordenamiento con base en el cual fue rituado el pleito.  

  

Y de otro, porque  ese acto procesal cumplió su finalidad y no conculcó el  derecho de defensa de las partes, si en cuenta se tiene que la  referida audiencia fue grabada magnetofónicamente (folio 79,  cuaderno del Tribunal), lo que posibilitó su reproducción  en la Sala de Descongestión, a efectos de conocer y decidir  las inconformidades de las partes, como efectivamente sucedió  (art. 144, num. 4º, C.P.C.)  

  

Así las  cosas, los vicios de nulidad alegados no ocurrieron, por lo que el  cargo es impróspero.  

  

CARGO INICIAL  

  

1. Al amparo del  primer motivo de casación, el impugnante denunció el  quebranto indirecto de los artículos  2341 del Código Civil por mal empleo y 2356 de la misma obra  por falta de aplicación,  como consecuencia de errores de hecho en la estimación del  material probatorio.  

  

Para tal efecto  adujo que no se tuvo por demostrado, estándolo, que la  responsabilidad endilgada a la demandada se originó al poner  en riesgo a Polka del Juncal por ingresarla a una pesebrera donde  existía una fuga eléctrica, que el animal entró  a la instalaciones de la demandada en perfectas condiciones de salud,  que dicho equino falleció en ese lugar debido a la descarga  eléctrica que recibió, que los testigos de éste  hecho -entre quienes estaban veterinarios- sintieron la corriente al  tocar al animal y el suelo, que ese suceso generó daños  al demandante, que la culpa de Corferias se presumía y que  esta empresa no demostró ninguna causa eximente de  responsabilidad.  

  

2.  Tendiente a demostrar la equivocación, el recurrente argumentó  que el Tribunal dejó de estimar los siguientes elementos de  convicción:  

  

2.1.  La guía sanitaria expedida por el ICA para movilización  interna de animales número 06-0309110 del 19 de julio de 2007;  la certificación emanada de la misma entidad; constancias  médicas veterinarias de 19 y 30 de julio de 2007, suscritas  por Juan Rodrigo Méndez López y Orlando Nieto,  respectivamente; la histopatología signada por el veterinario  Héctor Eduardo González; la necropsia practicada por la  Universidad Nacional de Colombia el 23 de julio de 2007, más  otros informes de ésta entidad que datan del 29 de mayo de  2009; atestación escrita expedida por Corferias y su jefe de  alojamiento; otra del veterinario Carlos Moreno; una tercera de la  Federación Nacional Colombiana de Asociaciones Equinas  «Fedequinas»; un informe técnico de 3 de agosto de  2007 elaborado por Lighgen Ingeniería Ltda.; un disco compacto  que contiene un recuento noticioso; carta emanada de la Asociación  Nacional de Criadores de Caballos de Paso Colombianos «Asdepaso»;  experticia signada por Josef Pons y reconocida en el proceso; el  reglamento de exposiciones equinas enviado por Fedequinas; el  interrogatorio absuelto por el representante legal de la convocada;  los testimonios de Carlos Arturo Iregui Castro, Diego Eder Gómez  Nieto, David Alexandes (sic) Martínez Rodríguez,  Wohrney Sandoval Cote, Andrés Vargas Pedraza, Orlando Méndez  Reinoso, Néstor Javier Puentes Silva, Juan Carlos Romero  Arévalo; los documentos exhibidos por la Aseguradora  Colseguros el 6 de julio de 2009; los dictámenes periciales  rendidos por Pedro Nel Ospina Mora y por Asprofac; y el informe de la  inspección practicada por Fem Ingenieros Ltda. el 31 de agosto  de 2007 -pruebas todas respecto de las cuales la demanda de casación  no hizo mayor descripción-.  

  

2.2. Constancia  del ICA del 21 de junio de 2007, que descarta la anemia infecciosa  equina.  

  

2.3.  Y la confesión por apoderado judicial plasmada en el escrito  de contestación a la demanda, donde aceptó que la  muerte de Polka del Juncal se dio en las instalaciones de Corferias.  

3.  Agregó el recurrente que el juzgador ad-quem  desestimó  la responsabilidad civil deprecada, al concluir que no fueron  demostrados sus presupuestos, a pesar de que el actuar descuidado y  negligente de Corferias, por dejar sin aislamiento un cable conductor  de energía en la pesebrera de la yegua, lo que evidencia un  actuar culposo.  

  

Además,  el simple riesgo para las personas y animales imponía presumir  tal culpa, lo que exoneraba al promotor de acreditar este requisito  y trasladaba a la convocada el deber de probar una causa eximente de  responsabilidad.  

  

4.  Añadió que el error de juzgamiento se generó por  la omisión en la valoración del acervo probatorio  relacionado, que daba cuenta de la presencia del defecto eléctrico  en la pesebrera, como lo mostró el informe técnico  expedido el 3 de agosto de 2007 por Lighgen Ingeniería Ltda.;  lo que ratificó Fem Ingenieros Ltda., con su misiva del día  31 de los mismos mes y año.  

  

Así  mismo quedó verificada la presencia de la yegua en dicho  recinto para el momento de su muerte, tal cual lo confesó la  enjuiciada en su escrito de réplica a la demanda y en el  interrogatorio que absolvió; circunstancia corroborada con los  testimonios recaudados y los informes de necropsia remitidos por la  Universidad Nacional de Colombia.  

  

Por  tanto, dedujo el casacionista, al estar demostrada la muerte del  equino en las instalaciones de Corferias, era de rigor presumir la  culpa de esta entidad, exonerando al demandante de probarla, dispensa  que también debió aplicarse en relación con el  nexo causal entre dicha culpa y el daño por él  padecido.  

  

Culminó  aseverando que el Tribunal, entonces, erró al confundir la  responsabilidad con culpa probada con la presunta, máxime  cuando dio por establecido el daño que padeció el  reclamante.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La  vía indirecta invocada por el recurrente en la modalidad de  error de hecho en la valoración probatoria, sucede  ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite o altera el  contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomalía  influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera  que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que debe  aparecer palmario o demostrado con contundencia.  

  

Sobre  el punto, en sentencia de 21 de febrero de 2012, rad. 2004-00649,  reiterada el 24 de julio siguiente, rad. 2005-00595-01, indicó  la Sala:  

  

[E]l  error de hecho, que como motivo de casación prevé el  inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la  prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera  hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente  o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no  contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su  presencia o lo cercena en parte, para, en esta última  eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.  El error ‘atañe a la prueba como elemento material del  proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el  hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…)  Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe  acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además,  que es trascendente por haber determinado la resolución  reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa  sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…)  Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio’ del juez ‘está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos  casos en que él ‘está convicto de  contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía’.  

  

2.  Con  base en tales premisas colige la Corte que el cargo bajo estudio debe  despacharse desfavorablemente para su proponente, porque el yerro de  hecho endilgado al Tribunal no se configuró, ya que es  inexistente la pretermisión probatoria criticada.  

  

2.1.  En primer lugar, porque esa  Colegiatura judicial sí dio por establecida la muerte de la  yegua Polka del Juncal en las instalaciones de la demandada, así  como que en  la pesebrera a ella asignada existió una falla -pues un cable  conductor de corriente eléctrica careció de aislamiento  lo que generó el paso de dicha energía-, así  como que el animal estaba en buenas condiciones de salud para cuando  le fueron practicados los exámenes allegados con la demanda  necesarios para trasladarla al recinto de Corferias.  

  

En  efecto, el fallador señaló que el deceso ocurrió  en el sitio donde se llevaba a cabo Agroexpo, con base en «el  informe rendido por Carlos Moreno, donde se dejó constancia  sobre los hallazgos de la inspección ocular realizada al lugar  de los hechos, encontrándose una caja de energía en el  piso de la misma y un cable inadecuadamente aislado que conducía  energía eléctrica (…), situación que es  reiterada en varias de las testimoniales recepcionadas (sic)  en el expediente, y que a su vez fueron el origen de que en los datos  preliminares (signos e historia) suministrados para la realización  de la necropsia practicada a la yegua, se hubiera anotado como ‘causa  presunta de su muerte’ la electrocución (…)  Algunos de los deponentes, quienes tienen la calidad de profesionales  veterinarios, fueron testigos presenciales de lo ocurrido instantes  después del desplome de la Polka del Juncal en la pesebrera,  quienes precisaron que al tocar el animal y el piso de dicho recinto,  sintieron el paso de corriente»  (hoja 20 de la sentencia que corresponde al folio 103 del cuaderno  del Tribunal).  

  

También  adujo que «ciertamente  en el interior de la pesebrera de la Polka del Juncal, tras retirarse  la tapa de cemento de cubría una caja de energía, se  halló un cable de baja tensión mal aislado»  (hoja 17 ibidem).  

  

Y  respecto de los demás elementos de prueba, dijo que «en  su gran mayoría éstos apuntan a probar que la yegua  entró a las instalaciones de la demandada en perfectas  condiciones de salud, tratando de desmentir que murió por  infección intestinal severa, más no a traer pleno  convencimiento de que fue la electrocución la exclusiva causa  del deceso, pues si bien es cierto las documentales allegadas por la  actora con la demanda infieren un aparente buen estado de salud  previo a su llegada al certamen, ello no asegura que el animal no  haya podido infectarse horas después de expedirse la  certificación de sanidad»  (hoja 21).  

  

Entonces,  los hechos que el accionante alega como acreditados y que el Tribunal  no observó -por omitir la valoración de varios medios  de convicción-, sí fueron admitidos por esa sede  judicial, salvo el atiente a que la yegua hubiere recibido una  descarga eléctrica con la entidad suficiente para quitarle la  vida.  

  

  

Esto  toda vez que la guía sanitaria expedida por el ICA para  movilización interna de animales número 06-0309110 el  19 de julio de 2007 y la restante certificación emanada de la  misma entidad, tan solo dan cuenta que fue autorizado el transporte  hacia Agroexpo y que ese permiso fue otorgado por autoridad  competente; al paso que la constancia de ésta misma entidad  del 21 de junio de 2007, descarta que la yegua padeciera anemia  infecciosa equina.  

  

Las  justificaciones médicas veterinarias de 19 y 30 de julio de  2007, suscritas por Juan Rodrigo Méndez López y Orlando  Nieto, respectivamente, informan que los ejemplares de Diego Eugenio  Gallo Cometa estaban sanos y que Polka del Juncal cumplía con  los requisitos establecidos por Fedequinas para competir.  

  

La  atestación escrita expedida por Corferias y su jefe de  alojamiento tan sólo muestra el procedimiento seguido, una vez  recibieron aviso del deceso del caballo; igual sucede con la misiva  firmada por el veterinario Carlos Moreno.  

  

La  comunicación de la Federación Nacional Colombiana de  Asociaciones Equinas «Fedequinas», evidencia los torneos  en que participó Polka del Juncal y los premios obtenidos; lo  primero también aparece acreditado con la carta emanada de la  Asociación Nacional de Criadores de Caballos de Paso  Colombianos «Asdepaso».  

  

El  disco compacto allegado con la demanda contiene distintas  publicaciones noticiosas sobre el deceso del ejemplar, elaboradas por  diversos medios de comunicación e, incluso, por Corferias, en  las cuales se publican los procedimientos realizados para establecer  las causas de la muerte y se descarta la electrocución.  

  

La  experticia signada por Josef Pons y reconocida en el proceso, versó  sobre el valor económico que tenía la yegua, propósito  idéntico al dictamen pericial rendido por Pedro Nel Ospina  Mora; al paso que el reglamento de exposiciones equinas enviado por  Fedequinas, solo descubre ese ordenamiento.  

  

El  testigo veterinario David Alexander Martínez Rodríguez  mencionó no haber estado presente al momento del deceso del  animal, aunque sí la conoció en el criadero donde  permanecía.  

  

Así  las cosas, el acervo relacionado en precedencia lleva a la conclusión  de que el juzgador colegiado no pretermitió los elementos  acreditadores de la electrocución, como causa del deceso de la  yegua Polka del Juncal, porque esas pruebas se referían a  otros hechos alegados en el pleito.  

  

2.3.  En lo que atañe a los demás medios persuasivos  acopiados en el plenario y que, según el reclamo del  recurrente fueron omitidos por el Tribunal, se colige lo siguiente:  

  

El  veterinario Wohrney Sandoval Cote, que prestaba sus servicios  profesionales al demandante, declaró que al dirigirse a la  pesebrera donde ocurrió el deceso, «me  apoyo en la yegua y a la vez en el piso y percibo el paso de una  corriente eléctrica, dado este hallazgo hago corroborar por  parte de Andrés Vargas, jefe de pesebreras, el profesional  universitario y otras personas allí presentes este paso de  energía, dado esto despejamos la cama de aserrín y  encontramos una caja de paso con orilla metálico (sic),  en este momento aparece la revista paso pedigrí con la cual  desarrollo un video en el cual con un cable normal cubierto lo apoyo  y hay chispas, dado este hallazgo bajo la condiciones de Corferias  procedemos a sellar la pesebrera».  

  

Sin  embargo, Andrés Vargas Pedraza expuso que al ser notificado de  la muerte de Polka del Juncal, «me  acerco a la pesebrera y las personas que tenían a cargo la  yegua, junto con Whorney Sandoval, me muestran el cuerpo de la yegua  que estaba en decúbito lateral y habían removido la  viruta de la pesebrera y con un cable conectado el borde de una caja  eléctrica y hacía conexión directa con el  ejemplar, inmediatamente el señor Sandoval me solicita que  toque el animal, lo cual realice y percibí un  leve cosquilleo,  inmediatamente y ante la presencia de público masivo en la  zona ordené cerrar la pesebrera…»  (Subrayó la Sala). Agregó que el médico patólogo  que practicó la necropsia relató que «uno  de los hallazgos significativos fue el hecho de encontrar en los  pulmones una alta temperatura al tacto en un cadáver que había  permanecido por más de 8 horas en cuarto frio donde se  almacenan los cuerpos a los que se les va a realizar necropsia, (…)  característico de las muertes por septicemias bacterianas como  consecuencia del metabolismo activo de las bacterias que se traduce  en la producción de calor».  

  

Igualmente,  el veterinario Orlando Méndez Reinoso, funcionario de la  compañía ajustadora de seguros contratada por la  llamada en garantía, señaló no estar en la  ciudad el día del deceso de la yegua, pero anotó que  con base en los exámenes realizados no se pudo determinar el  motivo de la muerte, porque «en  cuanto a proceso infeccioso en la necropsia que realizaron dos  eminentes patólogos, no se encontraron (sic)  evidencia de  este tipo. Así mismo los exámenes efectuados para  diagnosticar una posible electrificación o shock eléctrico  y realizado por personal altamente calificado tampoco nos da indicios  de que la muerte halla (sic) sido por esta causa.»  Añadió que el cadáver del cuadrúpedo  fenecido tampoco mostró haber padecido una descarga eléctrica.  

  

En  igual sentido a la declaración inmediatamente anterior se  pronunciaron los testigos Néstor Javier Puentes Silva y Juan  Carlos Romero Arévalo, mientras que los documentos exhibidos  por la Aseguradora Colseguros el 6 de julio de 2009, corresponden a  los informes de sus ajustadores.  

  

El  testimonio de Carlos Arturo Iregui Castro, como veterinario que  realizó la necropsia al animal, informa que «desde  el primer momento que me enfrenté al cadáver noté  un color azuloso en la esclerótica y dije que en caballos solo  pocas entidades podrían causar esos cambios: una insuficiencia  cardiaca derecha o una toxemia bacteriana, cuando corté la  piel del cuello fluyó sangre casi negrusca que no coagulaba,  luego al abrir la cavidad abdominal el intestino delgado protruyó  por contenido de gas en su interior lo cual es inusual para un  cadáver tan fresco, este cambio junto con los ya mencionados  como el del ojo y la sangre que no coagulaba de color negrusco, venía  a ratificar mi hipótesis inicial de una de las posibles causas  en este caso una enterotoxemia…»  

  

Diego  Eder Gómez Nieto, también de profesión  veterinario, declaró respecto de hechos inmediatamente  posteriores al deceso de la  yegua, informando que una vez llegó  a la pesebrera la encontró fallecida, que «al  tocar al animal y el piso sentimos corriente»,  que ésta era «de  leve a moderada»,  que no causó ningún daño a las personas  presentes, que por su conocimiento profesional sabe que el periodo de  incubación de los patógenos establecidos en la  necropsia como posibles causas del deceso puede «ir  entre horas y uno o dos días»  y que también puede generar la muerte súbita del equino  dependiendo de sus condiciones medio ambientales y de salud.  

  

Por  su parte, la histopatología signada por el veterinario Héctor  Eduardo González, deja ver que «en  los tejidos evaluados no hay lesiones que expliquen la causa de la  muerte».  

  

La  necropsia practicada por la Universidad Nacional de Colombia el 23 de  julio de 2007, así como los informes de ésta entidad  que datan del 29 de mayo de 2009, ponen al descubierto como  causa posible de la muerte una enterocolitis de tipo bacterial por  clostridium como primera opción y salmonella como segunda; así  como la exclusión del fallecimiento de la yegua por septicemia  producto de la enterocolitis de origen clostridial o salmonella,  respectivamente.  

  

El  informe técnico de 3 de agosto de 2007 elaborado por Lighgen  Ingeniería Ltda., denota la instalación de la red  eléctrica de Corferias en días posteriores al deceso de  la yegua, concluyendo que «las  características de aislamiento de los conductores no son las  más idóneas, (…  pero)  que esta corriente no genera efectos fisiopatológicos  peligrosos para los seres vivos».  

  

Igualmente,  la inspección practicada por Fem Ingenieros Ltda. el 31 de  agosto de 2007, comprueba la falla detectada en la pesebrera de  Corferias, al afirmar que «si  (sic)  existe un riesgo potencial tanto para la vida de las personas como  para los animales. Sin embargo esto no indica que la yegua haya  muerto por esta causa, para determinar si murió por cualquier  evento de carácter eléctrico es necesario remitirse a  la necropsia e investigar si se hicieron ‘cortes en tejidos del  corazón para ver si hubo fibrilación ventricular’  derivado de una corriente que hubiera recibido el animal en el  sitio».  

  

Así  mismo, el dictamen pericial rendido por Asprofac determinó, al  contestar cuál fue la posible causa de la muerte del caballo,  que «(l)a  enterotoxemia por Clostridium spp. Descrita por el patólogo no  es confirmada por el (sic), aparentemente compatible. Nunca nos  afirma Enterocolitis no es confirmada por el además de que las  prueba paraclínicas las descarta como son cultivos de sangre y  prueba biológica en ratones de laboratorio donde el animal  inoculado ni el control presentaron sintomatología clínicos  (72 horas). Si el animal hubiese salido positivo de enfermedades  infecciosas podría ser un trasmisor y los demás  animales se hubieran contagiado. Según los exámenes  realizados a los ratones para desencadenar algún tipo de  enfermedad no se detecta baterías.»  Y tras describir los cambios que presenta el cuerpo de un animal  fallecido al recibir una descarga eléctrica, respondió  que «ninguno  de los informes emitidos en la necropsia refiere a los cambios».  

  

El  interrogatorio absuelto por la convocada, a través de su  representante legal, no contiene aceptación acerca de que  fuera una electrocución la originadora del fallecimiento de  Polka del Juncal.  

  

  

De  allí que el ad-quem  argumentara,  tras analizar el acervo probatorio con el propósito de  desestimar las pretensiones del demandante, que «(p)or  lo anterior, y fruto de una apreciación sistemática de  los medios de convicción, se concluye que en realidad no se  probó un hecho culposo generador del daño alegado  atribuible a la entidad demandada y tampoco se verificó que la  muerte de la Polka del Juncal obedeciera a una electrocución  (…) la médula de la negativa a las pretensiones obedece  a la carencia de sustento probatorio de los derroteros de la  responsabilidad extracontractual, siendo éstos, el hecho  generador del daño atribuible a la pasiva y su nexo de  causalidad con el perjuicio alegado (…)»  

  

Es  decir, el fallador sopesó los diversos medios de convicción  acopiados en el expediente y coligió que no se acreditó  plenamente el hecho culposo atribuido a la demandada, como tampoco el  nexo causal entre el daño padecido por el accionante y dicha  culpa.  

  

Por ende, no  ocurrió la preterición probatoria denunciada, porque el  juzgador de última instancia sí analizó las  pruebas señaladas en el cargo.  

  

Que  esos medios de convicción no le hayan dado certeza de que el  deceso del caballo del demandante tuviera como causa una  electrocución, no denota omisión alguna, sino la  valoración en conjunto del material probatoria, esto es,  teniendo presente no sólo los elementos que avalaban las  alegaciones del peticionario sino también aquellos que no lo  hacían.  

  

Recuérdese  que si lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia  dio a un grupo de testigos, al margen de otro, esa solución  resulta ajena a  la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues  por sabido se tiene que  

  

si  en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que  afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la  ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error  evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime  si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que  corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que  en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso  racional de su discreta autonomía en la apreciación de  las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico  en esa tarea (CSJ  SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en  SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01).  

  

Con otras  palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de  declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico,  ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la  sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede  calificar dicha determinación de errada, sino como el  cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al  ordenamiento que lo regula.  

  

2.4.  Total, no  ocurrió la pretermisión de pruebas endilgada al  fallador de última instancia en el cargo, lo que basta para  desestimarlo.  

  

3.  Ante la improsperidad del recurso de casación se impone  condenar en costas al impugnante, conforme al inciso final del  artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, las  cuales deberá liquidar la secretaría, incluyendo por  concepto de agencias en derecho el valor que aquí se fijará,  para lo que se tiene en cuenta que hubo réplica al libelo  extraordinario.  

  

DECISIÓN  

  

Por  mérito  de lo  expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia dictada el  21  de enero de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso ordinario que promovió Diego Eugenio Gallo Cometa  contra la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A.  «Corferias».  

  

Se  condena en costas del recurso de casación al recurrente. Por  concepto de agencias en derecho inclúyase la suma de seis  millones de pesos ($6.000.000).  

  

En  su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de  origen.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de la Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA.  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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