STC1462-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC1462-2018
Radicación n.° 20001-22-14-003-2017-00299-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de amparo promovida por Juan Fernando Arroyo Romero, Sandra Milena Vargas Vidal, Tatiana Andrea Serna Petro, Javier Mauricio Mora Londoño, Paola Andrea Machado Cordero, Génesis Judith Escalante Puerta, Héctor Manuel Barragán Álvarez, Lucy María Arroyo Burgos, Andrea Patricia Acosta Algarín, Lina Paola Reyes Ochoa, Mónica Patricia Esquivel Brausini, Juan Miguel Caro Pérez, Helen Paola Narváez Rangel, Ramón Antonio Valdez Guzmán, Erika Elena Cogollo Osorio, y, Lynes Álvarez Ealo, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Empresa Mutual Para el Desarrollo Integral de la Salud ESS – EMDISALUD EPS-S, trámite al que fue vinculada la parte activa de los juicios coercitivos a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la «ESTABILIDAD LABORAL (MADRE CABEZA DE HOGAR, DISCAPACITADOS)», a la educación y a la vivienda, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y la EPS-S convocadas, al haber decretado la primera, el embargo y retención de los recursos administrados por la segunda en las cuentas de ahorro y corriente que posee en el Banco GNB Sudameris Ltda, dentro de los procesos ejecutivos con radicado No. 2015-00008-00, 2015-00151-00, 2016-00241-00 y 2017-00005-00, y, por haber dejado de pagarles ésta última, hace dos (2) meses, sus salarios y aportes a seguridad social.

Exigen, entonces, como medida para restablecer sus prerrogativas, que «[s]e suspendan todas las medidas de embargo decretadas por [el] Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, dentro de los [citados] procesos ejecutivos», y como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la Empresa Mutual Para el Desarrollo Integral de la Salud ESS – EMDISALUD EPS-S, «el pago de los salarios adeudados y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social» (fls. 1 reverso y 2, cdno. 1).
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en lo esencial, que con el decreto de las cautelas antes mencionadas, sus garantías ius fundamentales están siendo quebrantadas, por cuanto que las mismas no le permiten a la citada EPS-S pagar la nómina de sus trabajadores, entre otras obligaciones necesarias para el desenvolvimiento de su objeto social, en la medida que con aquéllas se retuvo el porcentaje que la ley le permite tomar a dichas entidades para gastos de administración, hecho que generó el retraso del pago de sus salarios y aportes a seguridad social por dos (2) meses, circunstancia que, afirman, los ha afectado considerablemente, puesto que a más que de tales recursos deriva su único ingreso y no están siendo atendidos en materia de salud, muchos de ellos son madre o padre cabeza de familia y tienen a cargo personas discapacitadas, razones éstas por las cuales se hace necesaria la intervención excepcional del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 5, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Empresa Mutual Para el Desarrollo Integral de la Salud ESS –EMDISALUD EPS-S, a través de apoderada judicial, se pronunció frente a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, señalando que dos de ellos eran parcialmente ciertos y los demás acordes a la realidad (fls. 60 y 61, ejusdem).

b. Los gerentes y representantes judiciales de los vinculados Hospital Rosario Pumarejo de López, Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. y Hospital San Andrés de Chiriguaná, en escritos separados, coincidieron en oponerse al resguardo implorado, tras manifestar que las medidas cautelares cuestionadas se ajustan a los parámetros fijados por la jurisprudencia vigente en la materia, sumado a que la EPS-S accionada no las controvirtió a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal efecto (fls. 75 a 91, 110 a 118, y 128 y 129, ídem).

c. Tanto la oficina judicial acusada como el otro centro médico vinculado, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, luego de advertir frente a las cautelas criticadas, que «los aquí accionantes carecen de legitimación en la causa para reclamar el levantamiento de las [mismas] dentro de [los] proceso[s] ejecutivo[s] en [los] cual[es] no tienen la calidad de partes»; mientras que en relación a la vulneración alegada del derecho fundamental al mínimo vital precisó, que «dentro del expediente no se encuentra siquiera acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre EMDISALUD EPS y los accionantes, no siendo posible extraerla de los documentos que acompañan el libelo genitor», pues «si bien [ésta] al momento de llevar a cabo la contestación de la demanda admitió que las [susodichas] medidas cautelares (…) han causado afectaciones en el sostenimiento administrativo de la empresa, no lo es menos que dejaron de referirse de forma puntual a la existencia de los ligámenes contractuales con los tutelantes», por lo que «no sería factible entrar a declarar a través de un trámite de esta naturaleza la existencia de una vinculación laboral y mucho menos establecer el valor de las sumas que se encuentran presuntamente adeudadas» (fls. 147 a 151, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Los tutelantes replicaron el anterior fallo, esgrimiendo, en esencia, que ellos «en ningún momento instaura[ron] esta acción de tutela con la finalidad de abogar por la empresa [EMDISALUD EPS-S] al solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los dineros de la misma, sino todo lo contrario», pues «[su] único interés recae en que [ésta] se ponga al día con el pago de los salarios que [les] adeudan a la fecha, así mismo con el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, en razón a que es[a] situación [les] está causando graves perjuicios» (fls. 175 a 177, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. En abundantes decisiones esta Corporación ha sostenido, con fundamento en la norma superior que la creó, que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. En ese sentido, también se ha dicho que esta especie de herramienta judicial no procede, de manera general, para reclamar el pago de acreencias laborales; sin embargo, igualmente se ha considerado su procedencia excepcional, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, cuando quiera que el no pago de las mismas ponga en peligro o atente el derecho fundamental al mínimo vital de los trabajadores, prerrogativa que se presumirá vulnerada si se hallan cotejados cualquiera de los siguientes supuestos de hecho: «(i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes» (C.C. T-169/16)1, entendiéndose por el segundo de ellos, «aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo» (ejusdem, T-148/02)2.

3. Dicho lo anterior y circunscrita la Corte a la impugnación formulada por los gestores del resguardo, de entrada se anuncia que el fallo cuestionado habrá de revocarse parcialmente, dado que contrario a lo divisado por el a quo constitucional, demostrado está en el expediente que la Empresa Mutual Para el Desarrollo Integral de la Salud ESS – EMDISALUD EPS-S, quebrantó la garantía superior al mínimo vital de éstos con la cesación en el pago de sus salarios y aportes a la seguridad social en salud, en la medida que no se desvirtuaron en el presente trámite las afirmaciones efectuadas por los aquí interesados en el hecho 6º de la demanda de amparo, atinentes a que dicha EPS, por un lado, «[les] adeuda (2) meses [de] salarios generados de conformidad al contrato laboral vigente», siendo ésta su «única fuente de ingreso para garantizar nuestra subsistencia y la de nuestro núcleo familiar»; y por el otro, que la misma «no ha realizado el pago de los aportes [a la salud]» (fl. 1 reverso, cdno. 1), lo que fue aceptado por aquélla3, solo que anotó, «que no es de nuestro conocimiento si el salario percibido por los trabajadores (…) sea el único ingreso con el que cuentan para su subsistencia y la de su núcleo familiar» (fl. 61, Cit.), a lo que se suma el hecho que los actores con el escrito de impugnación aportaron no solo los respectivos contratos de trabajo o modificación de ellos4, sino también copia de una certificación expedida por ésta el 15 de noviembre de 2017, en la que señala que le adeuda a éstos la última quincena del mes de septiembre y los meses de octubre y noviembre de ese mismo año, así como los aportes en seguridad social de los dos primeros meses (fls. 191 a 225, ídem).

4. Bajo tal perspectiva, la Sala considera, entonces, que los accionantes se ubican, por lo menos, en dos (2) de los referidos supuestos presuntivos de transgresión a la prenotada prerrogativa iusfundamental5, toda vez que (i) no cuentan con otros ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y la de sus respectivos núcleos familiares; (ii) la EPS-S empleadora no ha efectuado los aportes para seguridad social en salud, por lo que no han podido acceder a dichos servicios; y, (i) el salario que reciben resulta ser esencial para atender sus necesidades de vivienda, alimentación y educación, entre otras, y no otras obligaciones de índole netamente patrimonial6, circunstancias todas que, indiscutiblemente, tornan procedente la salvaguarda implorada por este puntual aspecto, no obstante dicha entidad haya alegado problemas presupuestales o financieros a raíz de unas medidas cautelares decretadas sobre sus cuentas bancarias, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional en estos casos, «una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiera, no la exime de su principal obligación como empleadora, cuál es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales» (C.C. T-035/01), máxime cuando no ha acudido al juez del conocimiento a solicitar la reducción de tales embargos.

5. Por tanto, las razones que anteceden se estimaran suficientes, como delanteramente se dijo, para invalidar el fallo criticado pero únicamente en lo relacionado con la queja enrostrada contra la EPS-S acusada, por lo que se accederá a la protección solicitada del derecho fundamental al mínimo vital.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada en punto del reproche expuesto contra la Empresa Mutual Para el Desarrollo Integral de la Salud ESS – EMDISALUD EPS-S, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes. En consecuencia se dispone:

PRIMERO: ORDENAR a la EPS-S referenciada, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a cancelar a los tutelantes los salarios adeudados y los que en lo sucesivo se causen con ocasión de los contratos de trabajo que los vincula, y, efectúe el pago correspondiente de los aportes de seguridad social en salud.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver en idéntico sentido, T-618/16.
2 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-582 de 2008 y T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de 2010.
3 Sumase a ello que los actores con el escrito de impugnación aportaron los respectivos contratos de trabajo o modificación (temporalidad) de ellos, así como copia de una certificación expedida por Emdisalud EPS-S el 15 de noviembre de 2017, en la que señala que les adeuda la última quincena del mes de septiembre y los meses de octubre y noviembre de ese mismo año, así como los aportes en seguridad social de los dos primeros meses (fls. 191 a 225, ídem).
4 Relativos a la modalidad (Término fijo o indefinido).
5 Solo seis (6) de ellos se ajustan a los tres presupuestos, en tanto que ganan el salario mínimo legal mensual vigente (fls. 199, 205, 209, 212, 218 y 219, cdno. 1).
6 Debe recordarse que “el pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida” (C.C. T-043/01).