AC2030-2018 (2018-01062-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC2030-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01062-00

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por el apoderado de Miguel Alfonso Devia López, respecto al fallo de 26 de octubre de 2017, proferido por el Juez del Circuito de la Corte de Miami Dade County Florida, Estados Unidos de América, en la que se decidió sobre la disolución del matrimonio celebrado entre el convocante y Yenly Fairis Ramírez López.

CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local1, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia, tales requerimientos están consagrados en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:

Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: 1.Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público…3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (…)

Artículo 607. Trámite del exequátur. (…) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma.

No se trata de meras formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el régimen jurídico nacional, tenga carácter definitivo, y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.

2. En el presente caso se tiene que deberá rechazarse la solicitud de reconocimiento, se echa de menos que el pronunciamiento adjuntado estuviera ejecutoriado, pues en el mismo no se indica la fecha en que quedó en firme, los supuestos para alcanzar dicha condición, o que incluyeran una manifestación de autoridad competente que diera cuenta de esta situación.

Tampoco se mencionan los recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos, lo que impide establecer el carácter definitivo del proveído.

La deficiencia de este requisito resulta insalvable con el documento titulado «resumen del caso» (folios 14 a 20), del que pretende echar mano el solicitante, porque esa evidencia no da cuenta de la ejecutoria de la decisión, no solo por ser ausente la información antes relacionada atinente a la ejecutoria, sino porque allí simplemente fue destacado que para la fecha de emisión del fallo (26 de octubre de 2017), no fue «impugnada» la disolución (uncontested diss) (folio 15) y ésta circunstancia per se, no implica un concepto de firmeza de la providencia judicial, máxime cuando la Corte se «reservó la jurisdicción respecto al bienestar y mejor interés de los niños» y «para fines de hacer obligatoria las disposiciones de la sentencia final».

Este proceder desconoce lo señalado en el numeral 3 del artículo 606 del C.G.P. y lleva a repeler el trámite de manera inmediata. Así ha procedido este órgano de cierre:

No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. (CSJ AC1956, 7 abril 2016, radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00644-00. En el mismo sentido CSJ, AC 237, 25 ene. 2016, radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00067-00. En el mismo sentido CSJ AC, 20 feb. 2015, radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00254-00).

3. Adicionalmente, la copia del proveído proferido por el Juez del Circuito de la Corte de Miami Dade County Florida, Estados Unidos de América, del cual hace parte integral el anexo titulado «convenio de disolución matrimonial», no fue aportado en legal forma.
En efecto, el aludido «acuerdo», que forja unidad con el pronunciamiento, como expresamente lo dice el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia cuyo reconocimiento se pretende (folios 10 y 13), no fue legalizado por medio del apostillaje ni tampoco adosado en copia auténtica expedita.

Resáltese que en el proveído se incorporó el referido convenio y se le revistió carácter vinculante para las partes a efectos de regular, no solo la disolución de su vínculo, sino frente a los derechos de sus menores hijos atinentes al cuidado, custodia y alimentos, por lo que ambos documentos tenían que ser aportados en duplica apropiada conforme a derecho, como lo exige la regulación patria.

Esta deficiencia, según el numeral 2 del artículo 607 ejusdem, unida a la anterior, conduciría al rechazo in limine de la solicitud.

4. Se suma a las anteriores deficiencias, que la demanda desconoce algunas de las exigencias consagradas en los artículos 82 y 89 del Código General del Proceso, por cuanto:
4.1. No se allegó o solicitó material suasorio que permitiera analizar que el proveído foráneo: (i) no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió, y que (ii) no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, en especial, en lo relativo con la custodia, cuidado y alimentos de los menores hijos de los cónyuges, así como la causal de divorcio invocada. Para estos fines, era imperativo incluir, sin limitarse, a la copia idónea de la demanda inicial de divorcio, así como del «convenio de disolución matrimonial».

4.2. La reciprocidad diplomática o legislativa está carente de demostración, por cuanto:

4.2.1. Dado que en los anexos de la demanda fueron adosados los memorandos jurídicos suscritos por los abogados Giselle C. Rosario y Hernán D. Cardeno (folios 31 a 59), en donde establecen que el Estado de Florida, en punto al reconocimiento de fallos foráneos relativos a condenas en dinero, existen regulaciones mediante norma escrita, acorde con el artículo 177 ibídem, era menester que esas preceptivas fueran aducidas en copia, expedida por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese territorio en Colombia o por cónsul colombiano en ese país sin que se advierta el cumplimiento de esta carga.

Al respecto, es importante relievar lo prescrito en los artículos 78 (numeral 10) y 173 (inciso segundo) de la nueva codificación, sobre la imposibilidad de decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado a través del derecho de petición.

También es posible que se prueben mediante dictamen pericial rendido por persona o institución experta en cuanto a esas leyes, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí, empero, ese laborío debe cumplir con las previsiones del artículo 226 idem, por cuanto para asignársele mérito demostrativo, debe acatar las siguientes exigencias: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito; sin que se vislumbre en la foliatura la observancia de estos requerimientos.

4.2.2. Ahora bien, como la abogada Giselle C. Rosario señala que hay un segundo mecanismo para el reconocimiento de proveídos extranjeros en el Estado de la Florida, cual es el principio de «cortesía»; acorde con el citado canon 177 adjetivo, para su acreditación se requiere del testimonio de dos o más abogados del país de origen, o mediante dictamen pericial en los términos arriba expuestos, exigencias que en la solicitud son ausentes.

4.3. En adición, el escrito inicial desconoce algunas de las exigencias consagradas en los artículos 82 y 89 ejusdem, por cuanto:

(a) Omitió señalar el nombre, identificación y correo electrónico de Yenly Fairis Ramírez López, persona afectada con la sentencia a homologar;

(c) Faltó aportar copia del registro civil de nacimiento del convocante, conforme las previsiones de los artículos 110 y siguientes del Decreto Ley 1260 de 1970, para dar cumplimiento a la exigencia del canon 84, numeral 3 del Código General del Proceso; y

(d) Faltó allegar el libelo inicial y sus adjuntos como mensaje de datos.

Estas insuficiencias conducirían a la inadmisión del líbelo introductorio, en desarrollo de los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, sino fuera por el rechazo que debe decretarse como ya se explicó.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Miguel Alfonso Devia López, respecto al fallo de 26 de octubre de 2017, proferido por el Juez del Circuito de la Corte de Miami Dade County Florida, Estados Unidos de América.

Segundo. Por Secretaria dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.

Tercero. Reconocer personería jurídica a Johnatan Javier Otero Devia, para los fines previstos en el poder que obra a folio 1, previa verificación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se incorpora la impresión respectiva.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *