Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AC2436-2018
Radicación n.° 15001-31-03-001-2013-00004-02
(Aprobado en sesión once (11) de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decídese sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Sandra Lucía González Martínez frente a la sentencia de 4 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso que promovió contra Luis Eduardo, Carmenza, Alejandro, Héctor Julio, María Cecilia, María Olga, Gratiniano Martínez Quintero, Hermencia Quintero de Martínez, Rosa María Martínez de González, y herederos indeterminados de Luis Alejandro Martínez Romero.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda, la promotora pidió que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de la casa ubicada en la calle 19 n.° 11-47 de Tunja, por haberla adquirido por prescripción extraordinaria.
Como consecuencia, reclamó oficiar a la oficina de instrumentos públicos competente para que asigne un nuevo número de matrícula inmobiliaria, por cuanto el bien hace parte de uno de mayor extensión sometido al régimen de propiedad horizontal.
2. En compendio (folios 3 a 18 del cuaderno 1), fundó las súplicas en que entró en posesión material del predio en el mes de mayo de 2002, de forma quieta, pacífica, pública, tranquila, sin violencia, ausente de impedimentos por parte de terceros, y de forma interrumpida.
Precisó que el predio se encontraba abandonado por lo que debieron efectuarse labores de mantenimiento, reparación, ornato, adecuación, limpieza y reforzamiento, desde el 4 de junio de 2002, con el fin de destinarse a vivienda propia y a la realización de diversas actividades comerciales.
Relató diversos inconvenientes con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que solucionó; también con las entidades catastrales por la reducción del impuesto. Se atribuyó el pago del impuesto predial con recursos provenientes del mando sobre el bien y su explotación.
3. El 28 de mayo de 2013 algunos demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito denominadas: falsa posesión, inexistencia de actos de señor y dueño del demandante, falta de elementos para la prescripción adquisitiva extraordinaria, y la genérica (folios 217 a 234 del cuaderno 1). Rosa María Martínez de González, el 15 de julio de 2013, aceptó el señorío de la convocante (folios 315 a 317 ibidem). La curadora ad litem de los herederos indeterminados se atuvo a lo probado en el proceso (folios 340 a 341).
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el 26 de agosto de 2016 (folios 450 a 454 y CD folio 455 ib.), declaró imprósperas las excepciones y accedió a la pertenencia, por cuanto se probó la posesión exclusiva de la accionante y la ausencia de actos de dominio de los titulares de derechos reales, sin que acreditara la existencia de un contrato de arrendamiento o una coposesión.
Esta conclusión la infirió del interrogatorio de la demandante practicado como prueba anticipada, del contrato de obra celebrado el 10 de junio de 2002 y de una misiva proferida por su esposo, documentos en que se reconoció el derecho de dominio de los convocados.
Estimó que únicamente se probó el corpus, faltando el animus posesorio, sin que haya evidencia de actos de rebeldía para mutar la mera tenencia en posesión. Además, en caso de existir esta última, carecería de publicidad, al ocultarse su intención de usucapir.
6. Interpuesto el recurso de casación por la actora se sustentó el 28 de febrero de 2018 (folios 8 a 43 del cuaderno Corte), el cual contiene seis (6) ataques que serán inadmitidos de consuno por inobservar los requisitos de técnica exigidos para este remedio, como se explicará.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en la causal segunda se reprochó que no se tuviera en cuenta quiénes eran parte en el proceso y se otorgara valor a la copia del registro civil del matrimonio de Orlando Duitama y Sandra González, la cual no fue aportada en primera instancia ni incorporada oficiosamente. Esta pifia condujo a otorgar valor demostrativo a un escrito que aquél dirigió a los demandados y a inferir de éste la calidad de arrendataria de la promotora y de Orlando Duitama, conclusión que es inaceptable porque este último cancelaba una renta por la ocupación de los espacios en que desarrollaba su actividad lucrativa, la cual difiere del negocio de la promotora.
Achacó un desconocimiento de los artículos 173 y 245 del Código General del Proceso, en tanto el medio demostrativo debió aportarse oportunamente.
Afirmó que el sentenciador pasó por alto las pretensiones de la demanda, pues la pertenencia reclamada estaba comprendida entre diciembre de 2002 y 14 de enero de 2013.
Calificó como inconsonante el fallo, en los términos del artículo 281 de la nueva codificación procesal, en tanto ninguno de los resuelves dispuso que el documento aportado en segundo grado debía tener valor probatorio, «contrario a ello afirm[ó] el Ad quem (sin respaldo probatorio) que los actos desplegados por el señor Orlando Duitama son en conjunto con la (sic) de su cónyuge… circunstancia que no fue alegada en ninguna de las instancias» (folio 32).
Estimó que también se vulneró la congruencia en razón de que se arguyó la calidad de poseedora de Sandra González desde la entrada en vigencia de la ley 791, no así de Orlando Duitama, quien carece de la condición de litisconsorte.
CARGO SEGUNDO
Atribuyó una violación indirecta, por error de hecho, a la sentencia del Tribunal, por valorar las pruebas relacionadas con Orlando Duitama, quien no fue convocado al proceso, ni pidió la pertenencia para sí.
Por tanto, la carta que encausó a los demandados era una reclamación particular, para el reconocimiento de unas mejoras, sin que pueda atribuirse su autoría a la demandante o comprometer sus derechos.
Alegó inconsonancia porque en el acápite resolutivo no existe declaración alguna que atribuya el documento en comentario a la demandante; en razón a que se pretirió que el señor Duitama no solicitó la pertenencia; y por no pronunciarse sobre la parte de quien proviene la prueba y su legitimación.
CARGO TERCERO
Por error de derecho cuestionó que se manifestara que el contrato de obra civil, previo a la iniciación del término para contabilizar la prescripción, es prueba de la ausencia de animus de la accionante.
Estimó que existió un error procedimental al desconocer las pretensiones del escrito inicial, en tanto el contrato fue suscrito meses atrás de la pertenencia que se reclama, huelga decirlo, fuera de los extremos de iniciación de la pertenencia.
CARGO CUARTO
Por la senda indirecta se censuró una indebida apreciación de la contestación, yerro procesal originado en la pretermisión de las pretensiones del líbelo inicial, la que se acotó al período comprendido entre el 27 de diciembre de 2002 y el 14 de enero de 2013.
Criticó inconsonancia porque en los resuelves nada se incluyó respecto al allanamiento de las pretensiones que hizo Rosa María Martínez de González, lo que desdice sobre las excepciones propuestas.
Echó de menos la aplicación del artículo 98 del Código General del Proceso, que imponía una condena parcial frente a la demandada que se allanó.
CARGO QUINTO
Con base en la misma causal, por error de hecho, cuestionó la falta de valoración de la aceptación implícita de las pretensiones por los demandados María Cecilia Martínez Quintero y Alejandro Martínez Quintero, quienes guardaron silencio después de ser notificados, con lo que asintieron en las súplicas.
Tal situación hace procedente la casación por inconsonancia, de acuerdo con el artículo 97 del Código General del Proceso, porque al motivar o resolver nada se dijo sobre este punto y simplemente se revocó la decisión de primer grado.
Reiteró que la incongruencia también se expresa en que dos demandados aceptaron la posesión de la promotora, aspecto que debió analizarse en conjunto con las demás pruebas. También criticó la falta de valoración de la conducta procesal de las partes, como fue la de aceptar los hechos y, con base en la misma, deducir indicios.
CARGO SEXTO
Por el mismo camino achacó una pifia procesal, por omitir las pretensiones de la demanda, lo que hace inconsonante la providencia frente al artículo 765 del Código Civil, en tanto la pertenencia se solicitó desde el 27 de diciembre de 2003 (sic), por ser la fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002.
Además, se desestimó que se desacreditara el animus con base en documentos suscritos antes de la data para la que se solicitó la declaración judicial, porque si bien en mayo de 2002 ingresó al inmueble, lo cierto es que pidió el reconocimiento de la posesión desde otro mes.
Arguyó que la congruencia impone un pronunciamiento únicamente frente a las partes que actuaron en el proceso, lo que desconoció el ad quem al analizar un documento proveniente de su esposo, «sin que ello (sic) fuera probado en la primera o segunda instancia, simplemente haciendo la Magistrada Ponente una apreciación propia de ella sobre el particular, para determinar que reconocían a otra personas como dueña del bien y que ello era prueba de la falta del animus exigido» (folio 41).
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 333 del Código General del Proceso.
Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos para la demanda de casación, so pena de inadmisión. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta Corporación:
[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).
2. El parágrafo 1° del artículo 344 de la nueva codificación prescribió que «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente con señalar cualquiera disposición de esta naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
Dicho en otras palabras, corresponde al promotor argumentar la forma en que el fallador de segundo grado violó uno de aquellos cánones que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos concretos, siempre que éste sea relevante para la resolución del caso (Cfr. SC, 20 en. 1995, exp. n.° 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n.° 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n.° 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n.° 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n.° 1999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. n.° 2008-00094-01; entre otras).
Esta exigencia propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a través de la nomofilaquia -realización del derecho sustancial- y la unificación de la hermenéutica de los mandatos que son citados como sustento de la acusación.
En este sentido se pronunció este órgano de cierre:
[L]a especificación de las normas de derecho sustancial cobra relevancia en la medida en que se busca indagar si los errores denunciados en concreto llevaron a desconocer prerrogativas de esa estirpe, y por lo mismo, aún cuando se abolió la necesidad de construir una proposición jurídica completa, no es admisible la invocación de reglas de derecho simplemente definitorias o de carácter procesal, ya que el legislador reclama… la enunciación de los preceptos que constituyan, o hayan debido serlo, base esencial del fallo combatido (AC, 20 may. 2011, rad. n.° 2003-14142-01).
Por esto, «si el interesado no relacionó el precepto que consideraba vulnerado, no puede la Corte emprender el examen de un ataque montado en una causal concebida para defender el derecho objetivo. Es decir, en otras palabras, que huero deviene cualquier reproche en el marco de la causal segunda del artículo 336 ibídem, si el censor no aporta certeza sobre el canon quebrantado» (AC7668, 20 nov. 2017, rad. n.° 2011-00744-01).
3. En el caso bajo examen se observa que, si bien los seis (6) embistes se apoyaron en la causal segunda de casación (folios 30, 32, 34, 36, 38 y 40 del cuaderno Corte), la interesada olvidó citar las reglas materiales que, en su criterio, fueron desatendidas por el ad quem.
Y es que a lo largo de su escrito se mencionan los cánones 97, 173, 245, 280, 281 del Código General del Proceso y 765 del Código Civil, que regulan, en su orden, las consecuencias de la falta de contestación de la demanda, pruebas en horarios inhábiles, aportación de documentos al proceso, contenido de la sentencia, congruencia, y justos títulos, ninguno de los cuales guarda conexión con la configuración o terminación de vínculos materiales concretos.
Total que los mandatos procesales, por su propia naturaleza, se limitan a normar aspectos de la ritualidad del proceso, de allí que sean eminentemente adjetivos y, prima facie, distantes de las temáticas sustanciales.
Por esto la jurisprudencia tiene decantado que «no son sustanciales las disposiciones reguladoras de… la actividad in procedendo» puesto que «por sí solas [no] pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva» (AC7549, 9 dic. 2014, rad. n.° 2009-00072-02, reitera los fallos de 10 dic. 1999 y 30 may. 2011).
Ahora bien, en cuanto hace al artículo 765 de la codificación privada, de antaño se ha afirmado que se limita a clasificar los títulos, siendo instrumental y su quebranto por sí sola no lleva a la prosperidad del recurso. «En efecto, le Corte he sostenido que “los artículos 764, 765 y 766 del Código Civil, indicados como violados por el sentenciados, no conforman normas sustanciales, en cuyo beneficio puede operar el recurso de casación” (Cas. Civ. 25 de marzo de 1971, T. CXXXVIII. pág. 203)» (SC030, 30 may. 1978).
Ciertamente se listó la ley 791 de 2002, relativa a la prescripción, pero tal mención fue genérica y sin particularizar ninguna disposición que en concreto fuera desatendida, menos aún, la explicación de la forma en que lo fue, por tanto se trata de una invocación ambigua e indeterminada, sin que la Corte pueda abrogarse la posibilidad de precisarla, so pena de desatender el principio dispositivo que es connatural a la casación, el cual impide que el juzgador corrija los defectos que detecte o complemente el ataque, por significar una sustitución del legitimado para su interposición y asumir el rol de juez de instancia1.
Así las cosas, itérese, las censuras carecen de su soporte cardinal al no develar los mandatos sustanciales transgredidos por el Tribunal, razón suficiente para rehusar su estudio en casación.
4. Aunado a lo expuesto, se observa que se incurrió en hibridismo o mezcla, en tanto todos los dislates se propusieron por la vía indirecta, pero en su desarrollo se analizaron cuestiones procesales.
4.1. Sobre el punto llámese la atención que, cuando se endilga la vulneración de disposiciones materiales, los cargos deben centrarse en el análisis del derecho aplicable a la resolución de la controversia, visto desde su entendimiento objetivo o de acuerdo con su aplicación al caso a partir del análisis probatorio, sin que sea posible transitar hacia cuestiones procesales, los cuales resultan extrañas a esta causal.
La Corte, al analizar la autonomía que gobierna los motivos de casación, ha señalado que éstos son «disímiles por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto» (CSJ, AC8732, 19 dic. 2017, rad. n.° 2012-00242-01, reitera AC6487 de 2016, rad. n° 2009-00244-01).
4.2. No obstante lo expuesto, la impugnante enarboló diferentes críticas probatorias encausadas por la senda indirecta, la cual abandonó para trasegar hacia la incongruencia del fallo, en punto a la simetría del fallo con las pretensiones formuladas, las excepciones y la plataforma fáctica de la controversia, lo que se traduce en un hibridismo contrario a las normas que tutelan la adecuada formulación del recurso extraordinario.
Lo mismo se advierte en los embates restantes, pues todos ellos se fundaron en supuestas deficiencias demostrativas (valoración del documento suscrito por Orlando Duitama, fecha de suscripción del contrato de obra, falta de apreciación de la contestación de Rosa Martínez, desatención de la confesión ficta de María Martínez y Alejandro Martínez, y ponderación del acto de ayuda al ingresar al inmueble), que se juntaron con cuestionamientos por inconsonancia (incongruencia derivada de la desatención de las pretensiones de la demanda, violación de los extremos temporales y personales de la litis, falta de pronunciamiento sobre los allanamientos expresos o tácitos de los demandados, y decisión incluyente de terceros ajenos a la causa).
Por tanto, existió una mixtura de causales, que unida a la deficiencia ya explicada, soporta la inadmisión del escrito de casación.
5. De forma adicional, en los cargos propuestos se desatendió el principio de integralidad o completitud, el cual impone al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado (CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01), de suerte que las controvierta en su integridad.
5.1. Exigencia explicable por cuanto los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad (Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.° 2009-00550-01), siendo deber del promotor derruir todos sus fundamentos, de suerte que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación del remedio extraordinario.
La Sala tiene decantado:
[E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que ‘…los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido’ (Subrayado original. AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01. Reitera el precedente AC, 29 oct. 2013, rad. nº 2008-00576-01).
De allí que el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso prescribiera que los cargos deben ser completos, en el sentido que no basta con denunciar que el Tribunal incurrió en equivocaciones, sino que debe existir un ataque de todos los argumentos de la sentencia.
5.2. Sin embargo, en el presente asunto, los ataques formulados se contrajeron a los aspectos relativos a la valoración del documento suscrito por Orlando Duitama -de quien no se probó su calidad de cónyuge- (cargo primero), el cual no guarda relación con las pretensiones (cargo segundo), el contrato de obra (cargo tercero y sexto), la falta de apreciación del allanamiento de Rosa Martínez (cargo cuarto), y las confesiones fictas de algunos demandados (cargo quinto); empero, se dejaron de lado dos (2) razonamientos centrales del fallo, los cuales tienen la aptitud de soportarlo y desestimar las pretensiones, como son el reconocimiento de dominio ajeno realizado por la actora en el interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada y la ausencia de actos de interversión de la mera tenencia.
A buen recaudo, el Tribunal sostuvo:
¿Pero ingresó en realidad ella y se siguió manteniendo con una actitud de señora y dueña?… Pareciera que no. ¿Por qué razón? En el folio 306 del cuaderno 1 encontramos el interrogatorio anticipado en esa época, del 19 de marzo 2013, que la señora Sandra Lucía González absolvió ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, allá le preguntaron: ¿dígale al juzgado quién o quiénes son los propietarios del inmueble que usted ocupa?, refiriéndose al mismo inmueble que aquí se está pidiendo en usucapión; y ella ha contestado, estoy comillando, ‘la verdad no tengo conocimiento quiénes son todos los dueños; mi abuela y mi abuelo, que falleció’. Esta es una manifestación que muestra de manera clara el reconocimiento de que hay alguien que es dueño y dice que también al parecer otras personas que no puede determinar; estamos otra vez hablando del inmueble de la calle 19 número 11-47; luego hay otra pregunta que es la pregunta n.° 9… se le pregunta ¿qué relación tienen con el inmueble objeto de esta litis quienes son ahora los demandados? y contesta ‘No, yo no sabría decirlo. No sé’. Son respuestas que ustedes encuentran son de suma relevancia por una razón: porque se hicieron con posterioridad, más de 2 meses después, de que planteará su demanda, vale decir y es algo sumamente lógico de entender y de preguntarse, ¿cómo una persona que ha presentado una demanda y le ha dicho a la jurisdicción que la declaren dueña posteriormente, en un interrogatorio bajo la gravedad del juramento hace manifestaciones contrarias a esa intención que ha manifestado de mostrarse como dueña para que se le declara la pertenencia de un inmueble? (minuto 12:23 a 14:52 de la audiencia de sustentación y fallo).
Y más adelante agregó:
En suma, para el órgano colegiado, la actora admitió un mejor derecho sobre el predio por parte de los demandados, lo que se vislumbró, entre otras pruebas, en el interrogatorio de parte realizado como prueba anticipada, pues allí asintió en que sus parientes eran dueños del predio, sin que la supuesta ignorancia del nombre de sus tíos pueda excusarla. Frente a lo cual, no se probó la realización de actos públicos de interversión de mera tenedora, lo que impide cualquier prescripción adquisitiva.
Estas conclusiones no fueron rebatidas en ninguno de los cargos, razón por la que adquieren carácter inmodificable y hacen improcedente la usucapión pretendida. Y es que, así se asintiera en que las confesiones probaban la detentación con ánimo de señorío y que la misma no podía ser desmentida por un documento proveniente del esposo de la actora, de ello no se sigue que debiera decretarse la pertenencia, amén del reconocimiento de un derecho ajeno que desmerece de su calificación como poseedora y que no fue desmentido a través de actos públicos de mutación de su calidad, incluso dentro del proceso sucesoral.
Tal vacío pone en evidencia que el ataque no fue completo, motivo que se une a los explicados para excluir la admisión pretendida.
6. Por último, la opugnante invocó múltiples medios nuevos en casación, lo que se traduce en otra deficiencia en la proposición de los cargos.
6.1. Estos medios son alegaciones que, por primera vez, son traídas al debate judicial en el curso del remedio extraordinario; huelga decirlo, asuntos ajenos a los debates de instancia, que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la decisión recurrida (SC, 16 jul. 1965, G.J. n.° 2278-2279, p. 106), siendo inadmisibles por atentar contra el derecho de defensa de la parte opositora y develar un ataque desenfocado.
Este órgano de cierre tiene por admitido:
Si el objeto de estudio en casación es la sentencia -como thema decissum, resulta exótico y no se acompasa con la finalidad de este recurso deducir en él nuevas pretensiones, o las mismas aducidas inicialmente pero apoyadas en hechos contrarios o diferentes…
De ahí que la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho, desde vieja data, que es improcedente formular en casación cargos con apoyo en cuestiones o medios nuevos; o sea, en aspectos fácticos que por no haberse planteado ni alegado en ninguna de las instancias del proceso, o por ser contrarios a los que allí se debatieron, fueron desconocidos por el sentenciador de instancia, y que, por consiguiente, sólo buscan que el litigio se solucione mediante el estudio por la Corte Suprema de extremos absolutamente distintos a los que fueron base de la demanda y su contestación (SC, 19 en. 1982, no publicada).
De allí que la actual codificación, de forma expresa, en su artículo 346 dispusiera que «[l]a demanda de casación será inadmisible… cuando… se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias».
Con esto no sólo se observa el carácter excepcional del remedio, sino también los derechos de defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con razonamientos que no tuvieron la oportunidad de controvertir y frente a los cuales carecieron de la posibilidad de hacer pedidos probatorios.
6.2. En contravía, la accionante propuso novísimos argumentos para lograr la casación de la sentencia, extraños al debate procesal, a saber: en el cargo primero se desconoció la calidad de cónyuge de Orlando Duitama, bajo la égida de que el registro civil de matrimonio no fue arrimado en la oportunidad debida; en el segundo se alegó la imposibilidad de valorar un documento emanado de un sujeto ajeno al proceso; en el tercero y sexto que la pertenencia alegada empezó en diciembre de 2002 y, que por tanto, las pruebas anteriores no podían ser apreciadas; en el cuarto se criticó la falta de apreciación del allanamiento de una (1) de las accionadas; y en el quinto que debió valorarse la confesión ficta de quienes no concurrieron a la actuación.
Estos argumentos no se vislumbran en la demanda, la respuesta a las excepciones, ni en los alegatos de primera y segunda instancia, por cuanto el debate giró sobre ejes diferentes, siendo contrario a la probidad procesal que ahora se exhiban para pretender la casación de la decisión del Tribunal.
En efecto, en ninguna de las instancias se negó que Orlando Duitama fuera compañero marital de la demandante y, menos aún, que por esta razón los documentos provenientes de él tuvieran que ser excluidos de valoración. Por el contrario, en los alegatos de primera instancia expresamente se admitió que el «señor Orlando Duitama» era «esposo de doña Sandra González» (minuto 23:17 de la audiencia de instrucción y juzgamiento), sin que se negara la afirmación que en el mismo sentido se hizo en la contestación (folio 232 del cuaderno 1) y en la sustentación de la apelación (minuto 16:20 y siguientes).
Tampoco se dijo que los documentos, aportados con la demanda o la contestación, producidos antes de la entrada en vigor de la ley 791 de 2002, debieran ser desestimados. Por la senda opuesta, dijo la actora que «al haber aportado pruebas anteriores a la entrada en vigencia de una norma… lo allí demostrado da cuenta que en efecto el tiempo de la pertenencia inició a correr inclusive mucho antes de que la norma fuera modificada, y que… demuestra es que la actora, ejercía su mandato sobre el bien…; luego no es cierto que se pierda el valor probatorio de los documentos allegados» (folio 348).
No se precisó que la posesión y pertenencia pretendidas iniciaron a partir del 27 de diciembre de 2002, con el fin de trivializar los medios suasorios con una data anterior. De forma antagónica, en el escrito inicial, se declaró que la demandante «entr[ó] en posesión material de la casa habitación… en el mes de mayo de 2002» (folios 4 y 5 del cuaderno 1), lo que fue reiterado en los alegatos iniciales (minuto 11:04 y siguientes de la audiencia de instrucción y juzgamiento).
Por último, se echa de menos una alegación sobre la existencia de confesiones expresas o tácitas desestimatorias de las excepciones. En sentido opuesto, la demandante únicamente valoró los interrogatorios de parte, testimonios, inspección judicial y documentos, sin invocar el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, es claro que no puede permitirse que ahora, de forma sorpresiva, se traigan argumentos novedosos, incluso en contraposición a lo que argüido en las instancias, so pena de faltar a la lealtad procesal y desatender el debido proceso de los demandados.
Esta falencia, junto a las que fueron explicadas, llevará al rechazo de todos los cargos.
7. En consecuencia, ante la falta de cumplimiento de los requisitos formales, el escrito de sustentación del instrumento excepcional no será objeto de estudio.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación presentada por Sandra Lucía González Martínez dentro del proceso de la referencia.
Por Secretaría, devolver la foliatura al Tribunal de origen.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Jorge Nieva Fenoll, El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.