STC16634-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente

STC16634-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03824-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Mendoza Sánchez, frente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES

En el libelo que diera origen a la presente acción, el reclamante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al declarar probada la excepción de inexigibilidad de la obligación contenida en los títulos valores base de recaudo ejecutivo”, pese a que su derecho de crédito estaba incorporado en dos cheques, que de acuerdo con la ley mercantil y la costumbre, son instrumentos de pago y no de crédito, que gozan del principio de autonomía y por lo tanto, no le son oponibles los vicios que pudieran llegar a existir en el negocio causal.

En consecuencia, pretende que se ordene «…¨[d]ejar sin efectos las sentencias del 09 de julio de 2018 proferida por el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá y la del 20 de septiembre de 2018 proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Civil en el proceso ejecutivo 2017-0300…», para que en su lugar se emita una nueva decisión definitiva sobre el asunto.

B. Los hechos

1. En el año 2017, el tutelante promovió demanda ejecutiva contra Carlos Arturo Vargas Gil y Japón Korea Bogotá S.A.S., con miras a obtener el pago de las sumas relacionadas en el escrito de la demanda, presentando como título base de la ejecución dos cheques postfechados, endosados a su favor en propiedad.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en autos de 9 y 20 de junio de 2017, emitió orden de apremio.

3. Notificada, la pasiva propuso las excepciones de mérito que denominó “inexigibilidad de la obligación, falta de carta de instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco correspondientes al mes y día respecto de los cheques Nos. KX780857 y KX780858 y girados por Japón Korea Bogotá S.A.S.”, “los cheques fueron entregados sin la intención que fueran consignados por el hoy ejecutante”, “cobro de lo no debido” y la innominada.

4. El 09 de julio de 2018, se dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual se declaró probado el primer medio defensivo alegado por el extremo demandado.

5. Inconforme, el extremo demandante impugnó el fallo.

6. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia de 20 de septiembre de 2018, decidió confirmarla por compartir la postura jurídica de su inferior funcional.

7. En criterio del peticionario del amparo, los juzgadores accionados desconocieron los atributos legales de los cheques que presentó para el cobro forzoso, al declarar probada una excepción que no le era oponible al acreedor y, de contera, convertir a uno de los medios de pago por excelencia, en un instrumento para defraudar su patrimonio.
C. El trámite de la instancia

1. El 3 de diciembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

2. En el asunto sub judice, si bien los reproches se dirigen contra las sentencias de primera y segunda instancia, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, por tratarse de la que resuelve de manera definitiva la controversia planteada por el actor constitucional.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.

En efecto, el Tribunal accionado, luego de analizar el acervo probatorio allegado a la actuación, así como revisar la doctrina y jurisprudencia aplicable al asunto, estimó acreditada la excepción de inexigibilidad de la obligación alegada por la parte demandada, como quiera que la voluntad de las partes con el negocio causal, del que hizo parte el ejecutante, fue someter el pago de los cheques a dos condiciones puntuales, una de las cuales no se cumplió.

Así lo explicó el Juez plural en la audiencia de sustentación y fallo:

«…de cara al primer punto de debate, resulta indiscutible para esta colegiatura que en el escenario cambiario del cheque, el girador da una orden incondicional al girado –banco- mediante un formulario especial expreso, expedido por éste en favor de otra persona llamada beneficiario, con la posibilidad de limitar su negociabilidad (…) Conforme a la ley de circulación cuya finalidad predominante es ser instrumento de pago a la vista a tono con lo preceptuado en el canon 317 del Estatuto Mercantil.

En ese contexto, como quiera que los documentos comerciales base de acción observan las exigencias legales comentadas, las apreciaciones del impugnante resultan anodinas, pues ningún condicionamiento asoma a la orden dada al Banco para su pago, ni tampoco se percibe alguna manifestación en el cuerpo de los mismos, capaz de desnaturalizar su calidad de título valor o que hubiera restringido su circulación.

No obstante, lo que se alcanza a avizorar en el asunto de marras es que entre los aquí enfrentados, al momento de celebrar el negocio que motivó el giro de los instrumentos objeto de demanda, se orquestó una exigibilidad condicionada de los instrumentos, circunstancia que a la luz del derecho cambiario no merece crítica alguna, pues al precederle a toda relación cambiaria una causa o negocio subyacente, este puede afectar el cobro del derecho incorporado en los cheques.

Frente a ello, huelga puntualizar que si bien, el ordenamiento patrio reconoce sobre los títulos valores, la virtualidad de desligarse de la causa que dio lugar a su creación este es un apotegma predicable de los terceros y tenedores cambiarios de buena fe, al serles inoponible el negocio cambiario, no ocurriendo lo mismo con los protagonistas del vínculo gestacional de los instrumentos, por cuanto “entre partes los títulos son causales, lo cual significa que la eficacia del título valor se afecta con las vicisitudes del negocio constitutivo de su génesis, padeciendo entonces el acto cambiario la influencia de las contingencias provenientes de la relación fundamental, siempre que el conflicto se presente entre las mismas partes que lo celebraron o de cara a terceros que no sean de buena fe exenta de culpa.

De suerte que el carácter abstracto que se predica de los títulos valores no obsta para que entre partes y terceros que no sean tenedores de buena fe, el contenido cambiario, la existencia, la vinculación del título, etc., pueda ser desvirtuado o confirmado por el negocio causal o por las partes, circunstancias que antecedieron a su creación.” (sentencia de 29 de septiembre de 2015 de la Sala Civil de este Tribunal, exp. 2012-00537-01)

Reflexiones que justifican que el legislador, haya previsto como excepción cambiaria, precisamente, las derivadas del vìnculo jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio, artículo 784, numeral 12, por ejemplo, la ineficacia, incumplimiento, etc, a fin de liberarse del acatamiento de la obligación demandada”. (Sentencia de 19 de noviembre de 2010, exp. 17-2009-000030-02)

Desde esa perspectiva legal y jurisprudencial, ha de concluirse que los hechos fundantes de las exceptivas “inexigibilidad de la obligación contenida en los títulos valores base de recaudo ejecutivo, pues los mismos fueron emitidos con ocasión de un negocio jurídico celebrado entre el ejecutante y uno de los demandados” y “los cheques KX780857 y KX780858 de Bancolombia, fueron entregados sin la intención de que fueran consignados por el hoy ejecutante”, sin duda alguna se encuadran en el numeral 12 del artículo 784 del código de comercio, pues al versar sobre el lazo jurídico de que en el proceso se demostró que el ejecutante tenía pleno conocimiento, ante la intervención de su apoderado, supuesto que igualmente aceptó en el interrogatorio de parte, las vicisitudes que surgieron con motivo del cumplimiento de esa negociación le son oponibles, razón por la cual tales defensas estaban llamadas a ser estudiadas como atinadamente lo efectuó la señora juez de primer grado.

Descubierta esa iniciativa contractual, debe establecerse cual fue el alcance del comentado arreglo, aspecto que auscultado en los dichos del demandado, en su interrogatorio de parte, la versión de la testigo Mercedes Robayo y el mérito evidenciable que se desprende de la documental obrante a folio 59 del cuaderno principal, se deduce que los acordantes sujetaron la efectividad de los cartulares, al adelantamiento de los trámites necesarios para la obtención de la trasnferencia del predio, que estaba siendo perseguido en el juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, por el señor Carlos Enrique Mendoza, en su condición de cesionario del crédito allí exigido.

Este entendimiento no solo encuentra respaldo en la intención de las partes que se alcanza a discernir de sus declaraciones de parte sino además de la propia literalidad del escrito firmado por Carlos Arturo Vargas Gil y Caros Enrique Mendoza Sánchez, a través de su mandatario, quienes dejaron consignado que “si por algún motivo se llegare a presentar alguna eventualidad de difícil solución que impida la transferencia de dominio de dicho inmueble, se daría por cancelada la negociación sin que se afecten las partes”.

Al respecto, es menester ahondar en que si bien el aludido documento contiene inexactitudes en la dirección del predio negociado y su número de matrícula inmobiliaria, la memorada circunstancia no oculta ni mucho menos muta el plasmado sentir de las partes en el condicionamiento de la exigibilidad de los cheques allí identificados y ahora soporte de esta acción, pues la mención del sometimiento de la exigibilidad de los cartulares al cumplimiento contractual, es inequívoca, máxime cuando esta atestación, no fue desconocida ni controvertida por la parte ejecutante, en el estadio procesal correspondiente.

Lo antes evidenciado deja en entredicho lo argüido por el impugnante cuando aseveró que el único compromiso del ejecutante era peticionar la terminación del proceso ejecutivo, adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, con el consecuente desembargo del bien perseguido, porque del análisis holístico de los medios suasorios, que componen el plenario, lo observado de la voluntad negocial expresada, por los aquí contrincantes, es que el condicionamiento de los títulos valores, hizo que éstos sirvieran como medios de crédito y no de pago como generalmente se predica de esta estirpe de instrumentos, acontecer que por el devenir de la autonomía negocial, no puede ser objeto de recriminación en esta oportunidad, amén de que esta eventualidad ha sido aceptada por la doctrina imperante(…)»

3. La decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en el análisis detenido de las pruebas obrantes en el juicio y la normatividad comercial aplicable al caso concreto, circunstancia por la cual el sentenciador de tutela no está llamado a intervenir, pues constitucional y legalmente dicha actividad le compete a los jueces en su función privativa de administrar justicia.

Por tanto, es incontestable que no se transgreden los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de éste se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito de la acción constitucional, dada la naturaleza residual de este mecanismo.

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:

“(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".1

Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían defecto fáctico por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en la apreciación del accionado, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia que le reconoce la Carta Política.

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo del derecho invocado mediante la presente acción.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.