STC2476-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

Radicación n.° 88001-22-08-000-2017-00058-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la acción de tutela promovida por Rafael Navarro Pereira y Claudia Giraldo de Navarro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, vinculándose a las partes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la célula judicial encartada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que les inició junto a Island Armony Ltda., el banco Bancolombia S.A. (hoy Reintegra S.A.S. como cesionario), de radicado No. 2012-00030.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «la entidad BANCOLOMBIA S.A., inicio proceso ejecutivo hipotecario en contra de ISLAND ARMONY LTDA, y de los Señores RAFAEL NAVARRO PEREIRA y CLAUDIA PATRICIA GIRALDO KLEIN», siendo las pretensiones de la demanda, que se librara mandamiento de pago a su favor y «contra los demandados por la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 98.000.000), por concepto de la obligación contenida en el pagare No. 3480000075, solidariamente otorgado por el Señor RAFAEL NAVARRO PEREIRA, el día trece (13) de mayo de 1999, más los intereses moratorios desde el trece (13) de junio de 1999».

2.2. Manifestaron que «la parte demandante también solicitó el embargo, secuestro y posterior subasta del local comercial No. 214 del Edificio Centro Comercial New Point Plaza […] y el apartamento A-1a103 de la Cabaña Los Cocos del Conjunto Turistico South End Villas Resort and apartments […]».

2.3. Señalaron que el Juzgado accionado, «libró mandamiento de pago en fecha tres (03) de febrero de 2000», y el «9 de junio de 2000, el señor RAFAEL NAVARRO PEREIRA, fue notificado personalmente» y respecto de la Señora Claudia Patricia Giraldo, se dejó constancia de que la misma «no pudo ser notificada al encontrarse por fuera del País».

2.4. Arguyeron que «mediante memoriales que reposan a folios 103,104 y 105 del expediente, […] abandonaron a favor del acreedor hipotecario los bienes de su propiedad», y pese a ello se dictó sentencia «casi tres (03) años después, en fecha diez (10) de febrero de 2003», con posterioridad fue presentada liquidación del crédito, misma que fue aprobada mediante auto de fecha 5 de junio de 2003.

2.5. Adujeron que a continuación, «la entidad BANCOLOMIA S.A, nombró un nuevo apoderado», con el cual nuevamente el proceso estuvo sin movimiento alguno por 3 años, por lo que «el despacho debió castigar ordenando el desistimiento tácito».

2.6. Continuaron describiendo el trámite seguido por el despacho encartado, diciendo que el 23 de agosto de 2007, se aprobó el remate y adjudicación del inmueble con matrícula 450-13815, y el 26 de septiembre de 2010, se aprobó el remate y adjudicación del bien identificado bajo No. 450-11490, «es decir más de 10 años para rematar dos bienes inmuebles».

2.7. Manifestaron que el 4 de agosto de 2011, se resolvió «admitir la subrogación total de los derechos que le asisten a la sociedad BANCOLOMBIA S.A a favor de la sociedad REINTEGRA S.A.S.», y en auto de fecha 1º de septiembre de 2011, se ordenó archivar el expediente.

2.8. Señalaron que mediante memorial de «20 de febrero de 2012 (folio 535), el apoderado de REINTEGRA S.A.S presentó liquidación de crédito», y fue aprobado por auto de fecha «10 de febrero de 2015»; además que «mediante memorial de 11 de septiembre de 2017, solicita el embargo de sumas de dinero depositadas en los establecimientos bancarios y similares a favor de los demandados», por lo que el despacho «accedió a la solicitud mediante auto de 17 de septiembre de 2017».

3. Pidieron, en consecuencia «se ordene el desembargo de las sumas de dinero y cualquier otro depósito embargable, ordenado mediante auto de 13 de septiembre de 2017» y que además «se decrete el desistimiento tácito o archivo del mencionado proceso ejecutivo» (fls. 1-10 C.1).

La célula judicial encartada, manifestó oponerse a la prosperidad del amaro, aduciendo que «los tutelantes debieron hacerse parte en el proceso y formular todas sus peticiones al interior del mismo y no por fuera del escenario propio del debate judicial. Empero optaron por abandonarlo dejándolo a su suerte y es sólo, ahora, a estas alturas procesales, cuando se les ha embargado el CDT a los que se refieren los libelistas en la tutela, que se duelen de la actuación procesal que según su propicia y amañada interpretación les causa agravio» (fls. 87-89 Ibidem).

El Banco Bancolombia S.A., relevó que «en la fecha 22 de noviembre de 2010 […] suscribió contrato de compraventa de cartera de créditos con REINTEGRA S.A.S., por medio del cual se transfirió a título de compraventa firme, definitiva y como una universalidad jurídica la cartera de crédito» como consecuencia, solicitó «desvincular de la presente acción constitucional a Bancolombia S.A.» (fls. 93-99 Idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «en cuanto al requisito de "que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acción de tutela, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable" es necesario establecer entonces en primer lugar que una vez analizados los mismos, que dentro del proceso se extrae el total desprendimiento por parte de los hoy Accionantes respecto de asunto tramitado en su contra, pasando por alto el deber de diligencia respecto del mismo, se tiene que el transcurrir de cada una actuaciones del proceso hipotecario del cual tenían conocimiento como se vislumbra a folios 15,16, 17, existían mecanismos de defensa judicial y aun recientemente contra el auto de fecha trece (13) de septiembre de 2017, que decreto medidas cautelares procedía el recurso de apelación de conformidad con el numeral 8 del artículo 321, que establece la procedencia de recurso de apelación contra autos proferidos en primera instancia, de lo cual no se haya constancia que se hubiese agotado el mismos, quedando comprobada la existencia de otros mecanismos de defensa dentro del plurimencionado proceso, los cuales no fueron agotados por los Accionados, entre tanto resulta improcedente la acción de tutela de la referencia ante la existencia de otros mecanismos de defensa los cuales resultan idóneos y eficaces, sin que con el ejercicio de los mismos se hubiese causado perjuicio irremediable, dejando así la parte actora vencer las oportunidades legales para ejercer el mismo».

A la par, manifestó que «todas las inconformidades planteadas por los actores deben ser en primera instancia debatidas en el interior del proceso, esto a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible cuando existe otro recurso de defensa judicial o se entienda esta como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados tal y como se pretende en este asunto» (fls. 120-127 Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formularon los accionantes, a través de representante judicial, alegando que «ambos de mis poderdantes manifestaron abandonar a favor del acreedor, bienes de su propiedad dados en garantía por el préstamo bancario hasta el monto del capital, los intereses y costas al momento de presentación de la demanda, bajo el entendido que con esta manifestación saldaban la deuda total con la entidad. Haciendo hincapié de que la Sra. Claudia patricia Giraldo de navarro hizo su manifestación en los Estados Unidos de Norte América», agregó que «donde queda el principio de lealtad procesal que debe darse en las actuaciones de los abogados y jueces, no debió el Juez de conocimiento analizar el informe del notificador en donde se informaba que la demandada ya no residía en la ciudad, y solicitar su emplazamiento para que por lo menos su defensa la haya ejercido un curador ad[-]litem?» (fls. 138-139 Ib.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. En el presente caso, pretenden los gestores se ordene dejar sin valor ni efecto el auto de 13 de septiembre de 2017 que ordenó el embargo de las cuentas de ahorro, corrientes y cualquier otro depósito de su propiedad, y como consecuencia se ordene el levantamiento de la cautela, además que se decrete el desistimiento tácito del juicio ejecutivo hipotecario que contra ellos adelanta Reintegra S.A.S.; lo anterior por considerar que el despacho encartado incurrió en «defecto sustantivo».

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:

a) Autos que aprobaron el remate y adjudicación de los inmuebles objeto de cautela dentro del juicio que ocupa la atención de la sala, de 23 de agosto de 2007 y de 29 de septiembre de 2010 (fls. 22-26 C.1).

b) Providencia de 1 de septiembre de 2011, que ordenó el archivo del asunto sub judice (fl. 27 Ibidem).

c) Escrito radicado el 20 de febrero de 2012, dirigido al despacho Segundo Civil del Circuito de San Andrés, en que el apoderado de la sociedad demandante, solicitó «remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de San Andrés, Isla, a fin de que continúe allí su trámite como un ejecutivo singular, sin garantía real» señalando además que existe un saldo por pagar de «$404.788.807» (fl. 28 Idem).

d) Interlocutorio de 20 de febrero de 2015, que resolvió «aprobar en todas sus partes, la liquidación actualizada del crédito presentada por la sociedad ejecutante, en virtud que no fue objetada por la parte ejecutada» (fl. 37 Ibid.).

e) Decisión de 13 de septiembre de 2017, en que el despacho Primero convocado, ordenó «decretar el embargo de las cuentas de ahorro, corrientes y cualquier otro depósito embargable que posea la sociedad PLAZA ARMONÍA DECORACIONES LTDA […] RAFAEL NAVARRO PEREIRA Y CLAUDIA PATRICIA GIRALDO KLEIN […]» en las diversas entidades bancarias (fl. 60 Ib.).

4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que en lo que tiene que ver con la queja enfilada frente a que se ordene al despacho enjuiciado ordenar el «desembargo de las sumas de dinero y cualquier otro depósito embargable» de los aquí convocantes, y que además se ordene «decretar el desistimiento tácito»; el amparo invocado no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad exigido para el éxito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que los querellantes no ha hecho uso de las herramientas propias que el ordenamiento jurídico prevé para que les sea atendida su petición, esto es, no han elevado solicitud alguna en ese sentido ante la célula judicial recriminada con el fin de que se pronuncie frente a la inconformidad que aquí trae frente a la presunta vulneración de derechos, pues de las copias allegadas al proceso, de los hechos narrados en el escrito genitor y de la réplica que efectuó la célula judicial recriminada, se observa que al interior del aludido asunto no han deprecado pedimento en ese sentido, el cual amerite pronunciamiento por parte de ese juzgador.

Lo anterior, en aras de que el juez del asunto resuelva su petición concreta, que bien puede ser favorable o no, tal como se había anotado, amén que no se le puede endilgar una actuación errónea al funcionario judicial, cuando este no ha tenido la oportunidad de manifestarse frente al preciso reclamo que aquí pretende atribuírsele; por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en un medio para prescindir de las vías naturales y ordinarias para resolver sus reclamos, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican esta herramienta supralegal, pues «tal pedimento podría hacerlo, previamente, ante el funcionario que conoce del asunto, a efecto de que éste se pronunciara al respecto, decisión que bien puede ser favorable o adversa […]» (CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01), mas no, en cambio de ello, acudir directamente y sin más a esta acción de resguardo, que no sirve para suplir incurias desplegadas.

5. Así lo ha referido esta Sala, en asuntos semejantes al que aquí nos ocupa, al manifestar que:

El amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).

6. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA