STC2475-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2475-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01650-02
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Elías Martínez León, Ana Herrera De Suárez, Carlos Arturo Delgado Pico, Félix Antonio Noreña Garnica, José Vicente Cabanzo, Libardo Parra Sánchez, Vilma Liseth Salazar Galán, Lida Yohana Salazar Galán, Marinella Díaz Rueda, Ruth Milena Díaz Rueda, Zoraida Rueda Martínez, María Cecilia Calderón de Quintero y Raúl Ramírez Manrique, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de San Gil, vinculándose a Inés Cristina y Nelly Durán Angarita, Liliana, Jorge Eliécer, Alexander y Marina Gómez, Jorge Eliécer y Alexander Gómez Oses, Carlos Javier Jiménez, Fondo de Previsión Social del Clero de la Diócesis de Socorro y San Gil, y a los Delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que ante el Juzgado 4º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Gil, Santander, se adelantó proceso contra el señor Carlos Javier Jiménez Ortiz, por las presuntas conductas punibles de «estafa agravada como delito masa, obtención de documento público falso y fraude procesal».

2.2. Manifestaron que el asunto fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil, que después de agotar el procedimiento en la Ley 906 de 2004, «mediante sentencia del 20 de agosto de 2014», lo condenó a la pena principal de «54 meses de prisión y multa de 210 s.m.l.m.v.», además de la pena accesoria «inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal», al hallarlo autor penalmente responsable del delito masa de estafa agravada, decisión que fue apelada por el defensor y el procesado, pretendiendo en últimas se modificara la pena impuesta y se concediera la prisión domiciliaria.

2.3. Señalaron que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, resolvió en sentencia de 12 de junio de 2015, «confirmar la providencia impugnada, acorde con la parte motiva de esta decisión».

2.4. Posteriormente, iniciaron el incidente de reparación integral y el 11 de febrero de 2016, se realizó la primera audiencia ante el Juzgado 1º Penal Circuito con Función de conocimiento de San Gil, momento en que uno de los apoderados de las víctimas solicitó que se vinculara como terceros civilmente responsables a los señores Marco Antonio Suárez Arizmendi, José Raúl Niño Merchán y César Augusto Suárez Durán, petición que fue despachada desfavorable en esa fecha, decisión que fue apelada, y el Tribunal, confirmó lo decidido por el a-quo.

3. Pidieron, en consecuencia, que se imponga tanto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, como a la Sala Penal de Tribunal Superior, ambos de San Gil, que se pronuncien acerca de «los bienes del condenado Carlos Javier Jiménez Ortiz» conforme a la Ley 906 de 2004, tanto en las sentencias que emitieron y también en el proveído que finiquitó el incidente de reparación integral, en el sentido de declarar «la cancelación del poder dispositivo del bien inmueble» enantes aludido, amén que «proceda[n] a ejecutar» la decisión «emitida dentro del incidente de reparación integral» (fls. 1-22 C. 1).

4. El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 28 de septiembre de 2017 (fl. 123 y 123a C. 1), y fue resuelto por providencia de 14 de diciembre de 2017 (fls. 370-383 Ibidem), habida cuenta que mediante auto de 22 de noviembre del año anterior (fls. 258-261 Idem), esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, además de escindir la queja contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de San Gil, y sólo adelantar lo correspondiente con el asunto penal.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El Tribunal Superior de San Gil convocado, manifestó «el mencionado proceso culminó en esta instancia judicial el 12 de junio de 2015 con sentencia aprobada mediante acta Nro. 123 del 04 de junio de 2015, mediante la cual se resolvió los dos puntos de inconformidad expuestos por el único recurrente, el señor Jiménez Ortiz, en torno a la dosificación de la pena y la concesión de subrogados penales, confirmándose la decisión en primera instancia. El proceso fue devuelto al Juzgado de origen el 23 de junio de 2015 por no haberse interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación» (fls. 324 y 325 Ibid.).

El Juzgado Primero Penal del Circuito recriminado, señaló que «se llevó a cabo la audiencia en la que condenó a carlos javier jiménez ortíz, a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de doscientos diez (210) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito masa de estafa agravada; negándole los subrogados penales. Fallo que fue apelado por el defensor y el sentenciado», sostuvo que «por auto de septiembre 4 de 2014, se concedió ante el Tribunal Superior Sala Penal de la ciudad, el recurso de apelación en el efecto suspensivo, Corporación que en sentencia de fecha Junio 12 de 2015, confirmó el fallo de primera instancia, proveído que surtió ejecutoria el veintidós de junio del mismo año» (fls. 178 y 179 Ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que «tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica», añadió que «la anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo del Tribunal a través del cual confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra el señor carlos javier jiménez ortiz fue dictado el 12 de junio de 2015, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora los aquí accionantes consideren que se le han vulnerado sus derechos fundamentales», y dijo que «anotación que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que los aquí accionantes no demostraron que en la actuación penal que curso contra el señor carlos javier jimenez ortiz se les haya impedido actuar para lograr que se le hubiera impuesto al procesado condenas diferentes a la de prisión y multa» (fls.171-186 Id.).

LA IMPUGNACIÓN

La formularon los accionantes, a través de su representante judicial, alegando que «el fallo del incidente de reparación se debe incorporar al fallo de responsabilidad penal, tal como lo ordena el artículo 105 de la Ley 906 de 2004, y dicho fallo del incidente de reparación integral fue de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017», agregó que «nuevamente se reitera que lo que se pretende con la presente acción de tutela es defender el derecho al debido proceso y el derecho a la reparación integral de las víctimas de Carlos Javier Jiménez Ortiz, impidiendo que sea burlados estos derechos a través de un proceso de insolvencia de persona natural comerciante proceso rad. No.- 2014-109, que es de conocimiento del Juzgado Segundo del Circuito de San Gil, despacho judicial que no obstante existir previamente prohibición judicial de suspensión del poder dispositivo y prohibición de enajenación. Folio de matrícula inmobiliaria No. 319-7533 caprichosamente ha persistido en liquidar judicialmente a la persona natural comerciante Carlos Javier Jiménez Ortiz» (fls. 426-438 Ibidem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. En este trámite, pretenden los gestores se adicionen las providencias tanto del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, -que dictó sentencia de primera instancia el 20 de agosto de 2014-, como la de la Sala Penal de Tribunal Superior, -que resolvió la impugnación el 12 de junio de 2015-, ambos de San Gil, para que se pronuncien acerca de «los bienes del condenado Carlos Javier Jiménez Ortiz» conforme a la Ley 906 de 2004, y también en el proveído que finiquitó el incidente de reparación integral, en el sentido de declarar «la cancelación del poder dispositivo del bien inmueble» de matrícula inmobiliaria No. 319-7533, amén que «proceda[n] a ejecutar» la decisión «emitida dentro del incidente de reparación integral», al considerar que los tutelados incurrieron en «defecto sustantivo».

3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:

a) Sentencia de 20 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sal Gil, que decidió, «primero: condenar a carlos javier jiménez ortiz […] a la perna principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de doscientos diez (210) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen para el año 2013 a ciento veintitrés millones setecientos noventa y un mil pesos ($123.791.000.00) con destino al Consejo Superior de la Judicatura como autor responsable del delito masa de Estafa Agravada, según hechos acaecidos en esta ciudad durante los años 2010 a 2013. segundo: condenar a carlos javier jiménez ortiz a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de los Derechos y Funciones Públicas por un periodo igual al de la pena principal. tercero: negar a carlos javier jiménez ortiz, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, por las razones expuestas. cuarto: Ejecutoriada la sentencia infórmese a las autoridades pertinentes Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Instituto Penitenciario y Carcelario Inpec, Consejo Superior de la Judicatura para el cobro de la multa y a quienes lleven archivos sistematizados. […] El defensor y el sentenciado interpusieron el recurso de apelación, que manifestaron sustentarlo de manera común y por escrito» (fls. 43-53 C.1).

b) Fallo de 12 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la sentencia de 20 de agosto de 2014, mismo que quedó ejecutoriado el 22 de junio de 2015 (fls. 54-71 Ibidem).

4. Analizado lo anteriormente reseñado, la Sala advierte que, en últimas, la queja está enfilada contra la decisión del Tribunal ad-quem encartado, sin embargo, el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que la colegiatura reprochada pronunció la providencia que confirmó el fallo de primera instancia, (12 de junio de 2015, ejecutoriada el 22 de junio de ese año), con la de presentación de la tutela (27 de septiembre de 2017), se supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías constitucionales, lo cual desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Así las cosas, no tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.

Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:

«[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 14 abr. 2015, rad. 00057-01 y STC2310-2016 26 feb 2016 rad. 2016-00446-01).

5. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el amparo invocado tampoco atiende el presupuesto de la subsidiariedad exigido para el éxito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que los tutelantes no hicieron uso del mecanismo que el ordenamiento jurídico prevé para que les fuera revisado su descontento, pues se advierte que si su intención era que el Juzgado Primero Penal del Circuito se «pronunciara sobre la cancelación del poder adquisitivo del bien inmueble», pudieron haber solicitado la adición de la sentencia, sin que los aquí gestores hayan manifestado reparo alguno frente al referido fallo, como tampoco frente a la decisión de la Colegiatura encartada, habida cuenta que contaban con la herramienta jurídica con la que los censores, pudieron ventilar ante la autoridad competente la anomalía aquí planteada, aserto que, según se entenderá, amplía las razones de improcedencia advertidas en el asunto sub lite.

En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:

[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).

6. Frente a lo concerniente al trámite de reparación integral, hay que decir que el mismo es un procedimiento subsiguiente a la sentencia condenatoria, por lo que este depende del fallo dictado dentro del proceso penal; además, su pretensión, en últimas, está encaminada a que tanto el juzgado como el Tribunal de conocimiento, adicionen la parte resolutiva, al considerar que «omitieron sus deberes», por lo que esta acción de amparo, no puede prosperar.

7. Y en cuanto a la queja contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, hay que recordar que a través de auto ATC7798-2017 de 22 de noviembre del año anterior, dictado dentro de este trámite de amparo, se dispuso escindir las disconformidades de índole penal de las relativas a lo civil, y se ordenó en proveído de 7 de diciembre de 2017, dictado por la homóloga Penal, «remitir a la Sala Civil-.Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, las copias» de la queja contra las dependencias aludidas, lo que hace que en esta instancia no sea procedente resolver dichas pretensiones.

8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA