STC15417-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC15417-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00286-01
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda promovida por Claudia Ximena Paba de Torres contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, con ocasión de la ejecución iniciada por Gustavo Torres Martínez frente a la aquí actora.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la accionante procura el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. En apoyo de su queja, sostiene que dentro del asunto reprochado, el 10 de abril de 2013, se libró mandamiento de pago en su contra. Como esa providencia no estaba firmada por el juez, exigió su ilegalidad y formuló excepciones de fondo frente al libelo.

Luego de correrse traslado de sus defensas y establecerse la fecha para audiencia, el 28 de abril de 2014, se suspendió el decurso por un (1) mes a petición de los extremos procesales, quienes quedaron sin representación judicial por la renuncia de sus abogados.

El litigio se reanudó el 17 de junio de 2014; empero, de nuevo, ambas partes incoaron su interrupción, pedimento acogido el 27 de febrero de 2015, por igual lapso al señalado.

Indica que tras decretarse la recepción de algunos elementos de convicción en una diligencia celebrada “(…) a espaldas (…)” de los involucrados, el 14 de abril de 2016, se fijó fecha para la etapa de instrucción y juzgamiento conforme al Código General del Proceso, pese a ser aplicable la normatividad anterior.

Acota que el 22 de febrero de 2017, deprecó la nulidad de todo lo actuado por los errores en la orden de apremio y los defectos en su notificación; no obstante, en diligencia de 29 de marzo siguiente, se rechazó esa reclamación y se dictó sentencia declarando no probados los medios exceptivos y disponiendo la continuación del coercitivo.

Arguye que los empleados del despacho en muchas ocasiones se han negado a prestarle el proceso y en el sistema de gestión han cometido distintos yerros, pues no ingresan la información correcta y oportunamente y “(…) hasta saca[n] los autos ya ejecutoriados (…)” del mismo, proceder lesivo de sus garantías.

Esgrime que al margen de lo expuesto, “(…) afortunadamente (…) estaba en el juzgado el día en el que el expediente estaba en la secretaría (…)” para apelar el fallo comentado.

En dicho recurso, entre otros aspectos, reiteró las anomalías observadas, censuró el hecho de referirse el mandamiento de pago a un cheque, pese a tratarse de una letra y puso de presente la inobservancia del numeral 4° del artículo 625 del Código General del Proceso, relativo a su entrada en vigencia para los asuntos ejecutivos, en los cuales debe emitirse el fallo por escrito si el lapso para proponer excepciones se hallaba precluido para cuando entró en vigor esa normatividad, tal como sucedió en su caso.

Asevera que el 6 de abril de 2017, se profirieron tres providencias desconociéndose el alcance de su alzada, toda vez que, en la primera, de “oficio” se anuló el litigio desde el 14 de abril de 2016, por ser procedente la aplicación del Código de Procedimiento Civil y estar pendiente de definición la invalidez peticionada antes de la sentencia, decisión donde, igualmente, se corrió traslado para alegar de conclusión y se aclaró que las pruebas mantenían su validez, a pesar de no haberse recepcionado “ninguna”.

En la segunda providencia emitida en dicha data, se negó la “ilegalidad” de la orden de apremio por extemporánea y, además, se advirtió que el auto en el cual se libró la misma sí estaba suscrito, pero con un color de esfero muy claro; asimismo, se dispuso corregir esa determinación para precisar que el título lo constituía una letra.

En la tercera, se desestimó la nulidad incoada por los yerros en su notificación, dado que, según se expuso, ella actúo sin haber argüido ese vicio, generando su subsanación.

Formuló reposición y, en subsidio, apelación frente a los dos primeros pronunciamientos. En proveídos de 12 de octubre de 2017, el horizontal se definió negativamente, en ambos casos, y el vertical se concedió, pero sólo contra la primigenia determinación.

Anota que ante los errores de la publicación de los autos en el sistema, le fue imposible pagar las expensas para agotar la alzada concedida, por lo cual se declaró desierta el 1° de marzo de 2018.

El 29 de noviembre de 2017, exigió, de nuevo, la nulidad del pleito por carecer de “defensa técnica” entre el 27 de febrero de 2015 y el 22 de febrero de 2017, pues aun cuando ella misma manifestó la terminación del mandato desde la primera fecha, el juzgado no la aceptó, lo cual le impidió apoderar a otro profesional.

Sin desatarse la anterior reclamación, el 12 de junio de 2018 se profirió la sentencia por escrito, ordenándose la continuación del cobro y negándose sus defensas.

Como esa decisión no figuró en el sistema, no la pudo recurrir y aunque cuestionó tal circunstancia, el despacho, el 27 de junio siguiente, se limitó a exponerle que dicha herramienta no era un medio de notificación.

El 24 de mayo de 2018, se denegó la anulación antes indicada.

El proceder descrito conculca sus derechos, dadas las múltiples irregularidades acaecidas en el litigio y desconoce la jurisprudencia constitucional en torno al alcance del sistema de consulta de procesos.

Afirma haber impulsado denuncias disciplinarias y administrativas por los hechos relatados, pero sin lograr todavía su definición (fls. 209 al 220, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, la protección de sus garantías.

1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección rogada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la petente no agotó adecuadamente el recurso de apelación a su alcance contra las decisiones desestimatorias de las anulaciones deprecadas y respecto del fallo emitido en la causa denunciada (fls. 239 al 246, cdno. 1).

3. La impugnación

La solicitante impugnó sin exponer sus argumentos de disenso (fl. 247, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el ambiguo escrito de amparo, se constata que la censora reprocha (i) el mandamiento de pago y la negativa a la ilegalidad incoada contra el mismo; (ii) la sentencia de 12 de junio de 2018, donde se dispuso seguir adelante la ejecución; (iii) los presuntos errores cometidos en el sistema de gestión de procesos; y (iv) la supuesta nulidad originada en su ausencia de representación judicial.

2. El primer motivo de disenso no sale avante por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Ciertamente, el reparo no se torna tempestivo porque la invalidez peticionada frente al auto de apremio fue denegada el 6 de abril de 2017 y ratificada, en sede de reposición, el 12 de octubre siguiente; no obstante, este auxilio tan sólo se propuso el 27 de septiembre de 2018, esto es, luego de transcurrir más de once (11) meses desde el presunto hecho vulnerador.

Sobre lo discurrido esta Sala ha expresado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.

Tampoco se cumple el segundo presupuesto enunciado, pues negada la concesión de la alzada propuesta respecto de la desestimación de la ilegalidad contra el mandamiento coercitivo, la tutelante omitió incoar el remedio de queja a su alcance para rebatir esa determinación y lograr un pronunciamiento del superior, en los términos del artículo 352 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 6° del canon 321 ibídem.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.

3. Esa última exigencia también la desconoce el segundo motivo de queja, pues frente al fallo emitido en el decurso ejecutivo la querellante no propuso el recurso de apelación a su disposición y tampoco alegó, de ser el caso, una eventual nulidad en la notificación de dicha providencia y de lo cual pudiera extraerse una justificación para su desidia.

Se memora, esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.

4. En torno a los supuestos defectos en el sistema de gestión, la censura, además de incumplir el reseñado presupuesto de subsidiariedad, como quiera que no se incoó reposición contra el proveído donde se indicó que aquél no era un medio de notificación, tampoco prospera porque esta Sala ha compartido tal discernimiento, señalando:

“(…) Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores (…) son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si (…) los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error3(…)”.

“A la luz de lo discurrido, resulta evidente que la ausencia de enteramiento referida por la tutelante (…) solamente resulta atribuible a su falta de vigilancia directa del expediente, lo cual, como acaba de verse, no se satisface con el seguimiento virtual de las actuaciones procesales inscritas en el sistema (…), por no ser este, se insiste, un medio de notificación legal (…)”4.
5. La queja en relación con la nulidad ocasionada por no contar con la asistencia de un abogado en el juicio reprochado, de igual modo, desconoce el mencionado requisito de subsidiariedad.

Lo esgrimido, por cuanto frente al proveído de 24 de mayo de 2018, no se interpusieron los procedentes remedios de reposición y, en subsidio, apelación, para controvertir ese pronunciamiento.

Además, tampoco se halla arbitrariedad en esa decisión, pues, razonadamente, el fallador atacado desestimó el pedimento porque lo alegado no constituía vicio procesal alguno y, con todo, de haberse generado una “indebida representación”, ello se habría subsanado ante la participación de la tutelante mediante un nuevo apoderado judicial.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

6. Resta destacar que si la promotora estima la comisión de conductas disciplinarias o penales en el proceder de los empleados del despacho accionado, tales cuestiones deben decidirse al interior de las acciones por ella ya impulsadas, a donde puede acudir en procura de obtener celeridad en su definición.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
3 CSJ. Civil. sentencia de 3 de marzo de 2009, exp. 00277-00; véanse igualmente, los fallos de 28 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, exp. 00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; 5 de septiembre de 2013, exp. 2013-00649-01; 11 de agosto de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01643-00; y 25 de enero de 2017, exp. 05000-22-13-000-2016-00421-01, entre otros.
4 CSJ. Civil. sentencia de 11 de junio de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-01174-00.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.