SC1857-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

SC1857-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2016-01536-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Decide  la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por Marleny  Rodríguez Arboleda,  respecto de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado  Municipal -Juzgado de Familia- de Offenbach, República Federal  de Alemania, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado  entre la solicitante y Andreas Graf.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.        La  demandante a través de apoderado judicial, pretende la  homologación del fallo antes mencionado, en el cual se decretó  el divorcio del matrimonio que celebró con Andreas  Graf; y, en  consecuencia, requiere la inscripción de tal providencia en el  registro civil correspondiente.  

  

2.        Como  fundamento de su petición, la solicitante adujo, que,  

  

2.1.        Contrajo  matrimonio civil con Andreas  Graf,  de nacionalidad Alemana, el  8 de febrero de 2002 en el Municipio de Hessen-Neu-Frankfurt,  República Federal de Alemania, acto registrado en el Consulado  General de Colombia en Frankfurt el 20 de octubre de 2003. De esta  unión no nacieron hijos.  

  

2.2.        Los  divorciados que no conviven desde hace más de tres años,  comparecieron al proceso -iniciado por la aquí solicitante-  ante el Juzgado  Municipal -Juzgado de Familia- de Offenbach, República Federal  de Alemania,  de  común acuerdo declararon que el «matrimonio  fracasó»  y consintieron la terminación del vínculo;  el  Juez mencionado, mediante sentencia de 8  de mayo de 2008,  ejecutoriada el 11 de julio siguiente, decretó el divorcio de  las partes y señaló la  pensión compensatoria contemplada en el §1587 del Código  Civil alemán.  

  

2.3.        La  determinación está ejecutoriada conforme a «la  ley alemana»;  fue emitida con la citación del demandado; no se opone a  disposiciones legales de orden público; no recae sobre un  asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco  «versa  sobre derechos reales de bienes que estuvieren en territorio  colombiano»;  ni hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto (fls. 71 a  75).  

  

3.  Admitida  la demanda de exequátur, de ella se dio traslado al Procurador  Delegado para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.  Se dispensó la citación de Andreas Graf porque el  divorcio no fue contencioso.  

  

4.  Al emitir su criterio frente al escrito inicial, el representante del  Ministerio Público adujo que «hay  identidad de la causal acogida en la sentencia  [objeto de exequátur]  con la contemplada como tal en Colombia».  Además,  dicha providencia no involucra «bienes  ubicados en el territorio nacional; no hay proceso que se tramite o  haya tramitado ante la jurisdicción colombiana respecto del  asunto aquí tratado; la parte afectada con la pretensión  homologatoria fue vinculada al juicio adelantado en el extranjero; se  produjo sentencia cuyo tema no es de competencia exclusiva de los  jueces colombianos, y sólo resta la decisión del juicio  de deliberación o exequátur» (fls  85 a 91).  

  

5.  Abierto  a pruebas el trámite, se ordenó  incorporar los  documentos anexados con la demanda, adjuntar copia auténtica  del tratado que llegare a existir entre Colombia y Alemania sobre el  reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro país, y  oficiar al Cónsul General de Colombia del citado país  extranjero para que enviara copia auténtica de la ley vigente  en dicha nación, para probar la reciprocidad legislativa.  

  

  

6.  Surtidos  los respectivos trámites, sin existir más pruebas por  practicar, de conformidad con el artículo 278 del Código  General del Proceso, y vencido el término de traslado para  alegar en conclusión, aprovechado por el actor para insistir  en sus pretensiones, pasa la Corte a decidir lo que corresponde, de  conformidad con las siguientes  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

1.   Sea lo primero indicar, que aunque el numeral 4 del art. 607 del  Código General del Proceso prescribe para el trámite  del exequátur, que «Vencido el traslado se  decretarán las pruebas y se fijará audiencia para  practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la  sentencia»,  la presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en  el numeral 2º del art. 278 del citado Estatuto,  que  autoriza al Juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial,  «en cualquier estado del proceso»,  entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas  por practicar»,  tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la  Sala.  

  

2.  Ahora, en lo que concierne al asunto en cuestión, debe  señalarse que la exclusividad de la jurisdicción es una  de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal,  comporta que éste se reserve para sí la sublime función  pública de administrar justicia, en virtud de la cual,  únicamente las decisiones judiciales adoptadas por los jueces  permanentes y los particulares habilitados transitoriamente para  ello, producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio  acatamiento dentro del territorio nacional.  

  

Sin  embargo, dicho imperio jurisdiccional, y más concretamente, el  axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado «una  nueva concepción (…),  más acorde con la universalización de ciertos valores y  formas de organización política y económica»,  en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l  creciente  flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de  comunicaciones»  (CSJ  SC, 16 jul. 2004, Rad. 2003-00079-01,  reiterado  en SC21053-2017).).  

  

Es  por eso que, excepcionalmente se ha admitido, en atención a  exigencias prácticas de internacionalización,  cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias,  laudos arbitrales y otros proveídos que tengan tal carácter,  dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de  jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre  que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos  en los artículos 606 y 607 del Código General del  Proceso.  

  

3.  Así las cosas, el legislador nacional diseñó un  sistema mixto en aras de conceder las mencionadas homologaciones,  sobre el cual ha precisado esta Corporación:  

  

«[P]ara  que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio  colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de  un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó  la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad  diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la  ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en  orden a reconocerle también efectividad a las sentencias  dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden  reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho»  (CSJ  SC, 17 jul. 2001, Rad. 0012,  reiterada  en SC21053-2017).  

  

Por  consiguiente, al adoptar esta clase de decisiones,  

  

«[S]e  atiende [en  primer lugar]  a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia  con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende  ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho  convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o  su jurisprudencia reinante]  para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o  la doctrina jurisprudencial]  a las proferidas en Colombia»  (G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág.  309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00, reiterada  en SC21053-2017).  

  

4.  No obstante, como se anticipó, para el éxito del  exequátur, no basta con demostrar alguna de las advertidas  reciprocidades, sino que se requiere, adicionalmente, que la  respectiva providencia que se aspira irradie efectos en Colombia,  cumpla con los requisitos consagrados en el prenotado artículo  606 del Código General del Proceso y las del correspondiente  instrumento internacional, ley o jurisprudencia.  

  

5.  El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en  el  Municipio de Hessen-Neu-Frankfurt, República Federal de  Alemania y  debidamente registrado en el Consulado General de Colombia en  Frankfurt. Los  cónyuges tramitaron el divorcio  ante el Juzgado  Municipal -Juzgado de Familia- de Offenbach, República Federal  de Alemania, alegando que «desde  hace más de tres años viven permanentemente separados y  no están dispuestos a continuar la unidad matrimonial»  (fl. 6). Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la  sentencia cuyo exequátur se implora, si con el país de  origen de la decisión existe reciprocidad diplomática,  o en su defecto legislativa.  

  

No  existen tratados internacionales vigentes entre Colombia y Alemania  sobre ejecución recíproca de sentencias, de acuerdo con  lo informado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo  Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 98).  

  

Sin  embargo, con la citada respuesta el Ministerio allegó copia  de la Nota Verbal No. 54/2017 de 28 de febrero de 2017, por medio de  la cual la Embajada de la República Federal de Alemania remite  en el idioma de origen «la  legislación vigente que concede efectos a las sentencias  judiciales proferidas en el exterior en casos de divorcios»  en el ámbito  de la Ley de Familia de ese país, la  cual fue traducida  debidamente al castellano (fls. 100 a 117),  con la que se demostró que en dicho país se reconoce  fuerza a los fallos extranjeros, quedando así probada la  reciprocidad legislativa.  

  

  

6.  Así,  constatado dicho requisito,  corresponde a la Corte verificar si el fallo extranjero cuyo  exequátur se solicitó, cumple las exigencias del  artículo 606 del Código General del Proceso. Además,  ha de constatarse si la sentencia proferida en país extranjero  se halla en copia auténtica, debidamente legalizada de acuerdo  con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme  legalmente.  

  

7.  Los requisitos precedentes se hallan reunidos en este caso, pues la  sentencia de divorcio se encuentra adosada al expediente en copia  auténtica, con la traducción efectuada por un  intérprete oficial acreditado. Además, aparece  debidamente legalizada mediante  la figura de la apostilla, regulada en el artículo 3º de  la Ley 455 de 1998 que incorporó al derecho nacional la  «Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros»,  suscrita  en La Haya el 5 de octubre de 1961.  Su ejecutoria igualmente se encuentra demostrada, pues de acuerdo con  la documentación allegada, la providencia se encuentra  ejecutoriada «a  partir del 11.07.2008» (fls.  4  a 15).  

  

8.  De otra parte, es  necesario que la sentencia extranjera sea compatible con los  principios y las leyes de orden público del Estado Colombiano,  condición que se satisface en el presente caso, toda vez que  en  Colombia se admite el divorcio por separación de cuerpos de  hecho que haya perdurado por más de dos años y no  existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces  colombianos sobre el mismo asunto.  

  

Al  respecto, se aprecia que en el fallo objeto de convalidación  se manifestó (según puede verse en la traducción  oficial que obra a folios 6 a 8) que «[e]l  divorcio se realiza conforme a los párrafos 1564, 1565 inciso  1, inciso 2 del Código Civil [Alemán]. De acuerdo con  lo anterior se podrá llevar a cabo el divorcio de un  matrimonio cuando haya fracasado»;  que «[e]l  fracaso del matrimonio se presume de manera irrefutable cuando las  partes viven separadas desde hace más de tres años  (párrafo 1566, inciso 2 Código Civil)»;  y que «[a]mbas  partes manifestaron creíblemente durante la audiencia que  desde hace más de tres años viven separados y no están  dispuestos a continuar la unidad matrimonial»;  lo cual, encuentra similitud de fundamentos, simetría de  tratamiento y unidad de propósito con la causal prevista en el  numeral 8° del artículo 154 del Código Civil  colombiano.  

  

Aunado  a lo anterior, en Colombia es procedente el divorcio por acuerdo  mutuo de los cónyuges como lo establece el numeral 9° del  mandato legal referido, modificado por el artículo 6º de  la Ley 25 de 1992, modalidad que también inspiró la  sentencia judicial en el país de origen.  Y las  determinaciones adoptadas en relación con los  compromisos económicos posteriores entre los divorciados  no son extrañas a las que generalmente se adoptan en Colombia  en estos temas.  

  

9.  Las anteriores consideraciones llevan a conceder el exequátur  impetrado y subsecuentemente ordenar la inscripción en el  respectivo registro de estado civil.  

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.-  CONCEDER el  exequátur a la sentencia proferida el  8 de mayo de 2008 por el Juzgado  Municipal -Juzgado de Familia- de Offenbach, República Federal  de Alemania, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado  entre Marleny  Rodríguez Arboleda  y  Andreas  Graf.  

  

SEGUNDO.-  ORDENAR,  para  los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1°  y 2° del Decreto 2158 de 1970, la  inscripción de esta providencia junto con la sentencia  reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del  matrimonio como en el de nacimiento de la solicitante.  Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.  

TERCERO.-  Sin  costas en el trámite.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

En  comisión de servicios  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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