Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
SC1857-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01536-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por Marleny Rodríguez Arboleda, respecto de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Municipal -Juzgado de Familia- de Offenbach, República Federal de Alemania, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre la solicitante y Andreas Graf.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante a través de apoderado judicial, pretende la homologación del fallo antes mencionado, en el cual se decretó el divorcio del matrimonio que celebró con Andreas Graf; y, en consecuencia, requiere la inscripción de tal providencia en el registro civil correspondiente.
2. Como fundamento de su petición, la solicitante adujo, que,
2.1. Contrajo matrimonio civil con Andreas Graf, de nacionalidad Alemana, el 8 de febrero de 2002 en el Municipio de Hessen-Neu-Frankfurt, República Federal de Alemania, acto registrado en el Consulado General de Colombia en Frankfurt el 20 de octubre de 2003. De esta unión no nacieron hijos.
2.2. Los divorciados que no conviven desde hace más de tres años, comparecieron al proceso -iniciado por la aquí solicitante- ante el Juzgado Municipal -Juzgado de Familia- de Offenbach, República Federal de Alemania, de común acuerdo declararon que el «matrimonio fracasó» y consintieron la terminación del vínculo; el Juez mencionado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2008, ejecutoriada el 11 de julio siguiente, decretó el divorcio de las partes y señaló la pensión compensatoria contemplada en el §1587 del Código Civil alemán.
2.3. La determinación está ejecutoriada conforme a «la ley alemana»; fue emitida con la citación del demandado; no se opone a disposiciones legales de orden público; no recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco «versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren en territorio colombiano»; ni hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto (fls. 71 a 75).
3. Admitida la demanda de exequátur, de ella se dio traslado al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Se dispensó la citación de Andreas Graf porque el divorcio no fue contencioso.
4. Al emitir su criterio frente al escrito inicial, el representante del Ministerio Público adujo que «hay identidad de la causal acogida en la sentencia [objeto de exequátur] con la contemplada como tal en Colombia». Además, dicha providencia no involucra «bienes ubicados en el territorio nacional; no hay proceso que se tramite o haya tramitado ante la jurisdicción colombiana respecto del asunto aquí tratado; la parte afectada con la pretensión homologatoria fue vinculada al juicio adelantado en el extranjero; se produjo sentencia cuyo tema no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y sólo resta la decisión del juicio de deliberación o exequátur» (fls 85 a 91).
5. Abierto a pruebas el trámite, se ordenó incorporar los documentos anexados con la demanda, adjuntar copia auténtica del tratado que llegare a existir entre Colombia y Alemania sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro país, y oficiar al Cónsul General de Colombia del citado país extranjero para que enviara copia auténtica de la ley vigente en dicha nación, para probar la reciprocidad legislativa.
6. Surtidos los respectivos trámites, sin existir más pruebas por practicar, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, y vencido el término de traslado para alegar en conclusión, aprovechado por el actor para insistir en sus pretensiones, pasa la Corte a decidir lo que corresponde, de conformidad con las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero indicar, que aunque el numeral 4 del art. 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequátur, que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», la presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del art. 278 del citado Estatuto, que autoriza al Juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial, «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala.
2. Ahora, en lo que concierne al asunto en cuestión, debe señalarse que la exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste se reserve para sí la sublime función pública de administrar justicia, en virtud de la cual, únicamente las decisiones judiciales adoptadas por los jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente para ello, producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.
Sin embargo, dicho imperio jurisdiccional, y más concretamente, el axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado «una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica», en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones» (CSJ SC, 16 jul. 2004, Rad. 2003-00079-01, reiterado en SC21053-2017).).
Es por eso que, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y otros proveídos que tengan tal carácter, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso.
3. Así las cosas, el legislador nacional diseñó un sistema mixto en aras de conceder las mencionadas homologaciones, sobre el cual ha precisado esta Corporación:
«[P]ara que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho» (CSJ SC, 17 jul. 2001, Rad. 0012, reiterada en SC21053-2017).
Por consiguiente, al adoptar esta clase de decisiones,
«[S]e atiende [en primer lugar] a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina jurisprudencial] a las proferidas en Colombia» (G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág. 309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00, reiterada en SC21053-2017).
4. No obstante, como se anticipó, para el éxito del exequátur, no basta con demostrar alguna de las advertidas reciprocidades, sino que se requiere, adicionalmente, que la respectiva providencia que se aspira irradie efectos en Colombia, cumpla con los requisitos consagrados en el prenotado artículo 606 del Código General del Proceso y las del correspondiente instrumento internacional, ley o jurisprudencia.
5. El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en el Municipio de Hessen-Neu-Frankfurt, República Federal de Alemania y debidamente registrado en el Consulado General de Colombia en Frankfurt. Los cónyuges tramitaron el divorcio ante el Juzgado Municipal -Juzgado de Familia- de Offenbach, República Federal de Alemania, alegando que «desde hace más de tres años viven permanentemente separados y no están dispuestos a continuar la unidad matrimonial» (fl. 6). Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequátur se implora, si con el país de origen de la decisión existe reciprocidad diplomática, o en su defecto legislativa.
No existen tratados internacionales vigentes entre Colombia y Alemania sobre ejecución recíproca de sentencias, de acuerdo con lo informado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 98).
Sin embargo, con la citada respuesta el Ministerio allegó copia de la Nota Verbal No. 54/2017 de 28 de febrero de 2017, por medio de la cual la Embajada de la República Federal de Alemania remite en el idioma de origen «la legislación vigente que concede efectos a las sentencias judiciales proferidas en el exterior en casos de divorcios» en el ámbito de la Ley de Familia de ese país, la cual fue traducida debidamente al castellano (fls. 100 a 117), con la que se demostró que en dicho país se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, quedando así probada la reciprocidad legislativa.
6. Así, constatado dicho requisito, corresponde a la Corte verificar si el fallo extranjero cuyo exequátur se solicitó, cumple las exigencias del artículo 606 del Código General del Proceso. Además, ha de constatarse si la sentencia proferida en país extranjero se halla en copia auténtica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme legalmente.
7. Los requisitos precedentes se hallan reunidos en este caso, pues la sentencia de divorcio se encuentra adosada al expediente en copia auténtica, con la traducción efectuada por un intérprete oficial acreditado. Además, aparece debidamente legalizada mediante la figura de la apostilla, regulada en el artículo 3º de la Ley 455 de 1998 que incorporó al derecho nacional la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Su ejecutoria igualmente se encuentra demostrada, pues de acuerdo con la documentación allegada, la providencia se encuentra ejecutoriada «a partir del 11.07.2008» (fls. 4 a 15).
8. De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera sea compatible con los principios y las leyes de orden público del Estado Colombiano, condición que se satisface en el presente caso, toda vez que en Colombia se admite el divorcio por separación de cuerpos de hecho que haya perdurado por más de dos años y no existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto.
Al respecto, se aprecia que en el fallo objeto de convalidación se manifestó (según puede verse en la traducción oficial que obra a folios 6 a 8) que «[e]l divorcio se realiza conforme a los párrafos 1564, 1565 inciso 1, inciso 2 del Código Civil [Alemán]. De acuerdo con lo anterior se podrá llevar a cabo el divorcio de un matrimonio cuando haya fracasado»; que «[e]l fracaso del matrimonio se presume de manera irrefutable cuando las partes viven separadas desde hace más de tres años (párrafo 1566, inciso 2 Código Civil)»; y que «[a]mbas partes manifestaron creíblemente durante la audiencia que desde hace más de tres años viven separados y no están dispuestos a continuar la unidad matrimonial»; lo cual, encuentra similitud de fundamentos, simetría de tratamiento y unidad de propósito con la causal prevista en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil colombiano.
Aunado a lo anterior, en Colombia es procedente el divorcio por acuerdo mutuo de los cónyuges como lo establece el numeral 9° del mandato legal referido, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, modalidad que también inspiró la sentencia judicial en el país de origen. Y las determinaciones adoptadas en relación con los compromisos económicos posteriores entre los divorciados no son extrañas a las que generalmente se adoptan en Colombia en estos temas.
9. Las anteriores consideraciones llevan a conceder el exequátur impetrado y subsecuentemente ordenar la inscripción en el respectivo registro de estado civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONCEDER el exequátur a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Municipal -Juzgado de Familia- de Offenbach, República Federal de Alemania, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre Marleny Rodríguez Arboleda y Andreas Graf.
SEGUNDO.- ORDENAR, para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de la solicitante. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.
TERCERO.- Sin costas en el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA