STC2352-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2352-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00888-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por William Alayón Alayón frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la acción de tutela promovida por Janeth Méndez Camargo contra el Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada en el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantado por solicitud de William Alayón Alatón contra aquélla, especialmente por no cumplir con las ritualidades que demandaba la diligencia de inventarios y avalúos allí realizada.

De acuerdo a lo anterior, solicitó ordenar a la sede judicial acusada «dejar sin efectos la audiencia de inventarios y avalúos… y, con ello, todas las actuaciones subsiguientes»; y en su lugar, «la reprograme y realmente califique las partidas» (folios 289, 290 y 295, cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. William Alayón Alayón y la accionante contrajeron matrimonio católico el 3 de julio de 1999; posteriormente se formularon mutuas demandas de divorcio, aduciendo el primero las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, mientras que la última invocando las establecidas en los numerales 1º a 3º del mismo canon normativo; tales asuntos fueron acumulados al iniciado por la aquí gestora y culminaron con la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, en la cual se aprobó el pacto conciliatorio al que llegaron las partes en la diligencia desarrollada en esa fecha, relativo a finalizar su vínculo pero por mutuo acuerdo, por lo que allí se dispuso, entre otras determinaciones, decretar la cesación de los efectos civiles de su matrimonio, declarar disuelta y en estado de liquidación su sociedad conyugal.

2.2. Luego, el 16 de abril de 2015 Alayón Alayón solicitó la liquidación de la sociedad, asunto que fue admitido a trámite a través de proveído de 25 de mayo de 2015, del que se enteró la accionante mediante apoderada judicial el 22 de julio siguiente.

2.3. Surtidas las etapas previas respectivas, por auto de 3 de diciembre de 2015 se fijó el día 10 de febrero de 2016 para la respectiva audiencia de inventarios y avalúos, calenda en la que no se pudo llevar a cabo esa diligencia «debido a las Asambleas Permanentes de la Rama Judicial» adelantadas por los trabajadores del gremio del 15 de enero al 15 de marzo de la última anualidad, por lo que fue reprogramada para el 2 de diciembre de tal año, fecha en la que no compareció la accionante ni su mandataria pero sí el apoderado de Alayón Alayón, quien solicitó su suspensión porque «no ten[ía] los inventarios y avalúos presentados en debida forma», a lo que accedió la sede judicial señalando para su realización el día 9 siguiente.

2.4. En la última fecha aludida, nuevamente, sin la asistencia de la gestora y de su apoderada judicial, se adelantó la diligencia de inventarios avalúos, los que fueron presentados por el profesional del derecho que representaba los intereses de Alayón Alayón, en escrito constante «de… (7) folios con… (111) anexos con… (18) partidas con un activo: total por la suma de… ($3.890’317.789) y pasivo: en… ($206’720.369)», así mismo, en esa audiencia, ante la inexistencia de oposición, se aprobaron dichos inventarios y avalúos, se decretó la partición y se designó el auxiliar de la justicia encargado de efectuar el trabajo distributivo.

2.5. El 14 de marzo de 2017 el partidor allegó el trabajo que le fuera encomendado, en el cual estableció que existía un activo bruto de $3.864’318.789,oo y un pasivo social que ascendía a $206’720.369,oo, último que adjudicó, en su totalidad, a la promotora de esta salvaguarda. Por auto del día 22 siguiente se corrió el traslado de ley frente a la metada distribución, sin que ninguna de las partes, dentro de la oportunidad correspondiente, efectuara pronunciamiento alguno.

2.6. Seguidamente, el 31 de julio de 2017, el Juzgado accionado emitió sentencia aprobatoria del mentado trabajo de partición.

2.7. La quejosa, con anterioridad, incoó otra acción de tutela contra el Juzgado aquí accionado, por considerar conculcados sus derechos fundamentales en el decurso del mencionado proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la subsecuente liquidación de la sociedad conyugal, aduciendo, en lo medular, que a su caso era aplicable el precedente STC10829-2017 de esta Sala de Casación, debiéndose condenar a su ex-pareja a indemnizarla, pues había demostrado la ocurrencia de las causales de divorcio contempladas en los numerales 1º y 3º del artículo 154 del Código Civil, pero por «terror y medio insuperable» acordó la separación de mutuo acuerdo con su victimario, a pesar de hallarse acreditado el trato denigrante al que éste la tenía sometida, siendo patentes los «abusos, malos tratos, y en general violencia física, verbal y psicológica» de los que fue víctima en aquella relación; así mismo, en esa ocasión, de manera tangencial, mencionó que la liquidación de la sociedad conyugal derivada de las anteriores situaciones afectaba sus garantías de primer orden porque «se [l]e conden[ó] a pagar a [su] agresor todo lo que se percibió por [su] parte dentro de [su] unión matrimonial fruto de [su] trabajo como si nunca hubi[eran] gastado nada en alimentos, manutención de [su] hijo y [su] hija, sus gastos propios, servicios públicos, viajes y todo lo demás que conforma una vida de pareja» (folios 63 a 70, cuaderno Corte).

2.7.1. Tal petición de amparo fue denegada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de agosto de 2017, al concluir que no estaban satisfechos los presupuestos de la subsidiariedad y de la inmediatez, lo primero, porque la reclamante, a pesar de estar representada por apoderada judicial, no agotó ante el fallador natural el recurso de apelación con el que contó para controvertir las decisiones de fondo adoptadas en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal; y lo segundo, porque la sentencia de divorcio se emitió desde el 11 de marzo de 2015; a lo que añadió que como la cesación de efectos civiles del matrimonio se dio de mutuo acuerdo, se tornaba inviable la indemnización reclamaba en la salvaguarda por la supuesta existencia de actos de violencia intrafamiliar (folios 14 a 27, cuaderno Corte).

2.7.2. Impugnada por la gestora la decisión referida a espacio, el 26 de octubre de 2017 esta Sala de Casación Civil la confirmó (folios 28 a 39, cuaderno Corte). Asunto que fuera excluido de revisión por la Corte Constitucional el pasado 15 de diciembre.

2.8. En esta oportunidad la accionante se queja de que los inventarios y avalúos presentados por su antagonista en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal criticado, «de forma amañada y desde luego desprovista de cualquier apegó jurídico, con la intención de irrogarle los perjuicios a los cuales hoy [está] avocada (sic)», fueron aprobados de plano por la sede judicial acusada, desatendiendo las reglas aplicables al caso concreto, siendo «silente en esta una etapa dinámica que lo obligaba a calificar una por una las partidas que fueron incorporadas y no emitir la decisión de cajón que antaño operaba», máxime cuando «[h]oy el Código General del Proceso le impone al funcionario judicial la revisión de cada una de las partidas y la confrontación de los soportes que le den su valoración».

Destacó que las partidas restantes «se manejan sobre supuestos como así ocurre con la… cuarta donde también se tiene como soporte un balance contable…, amén de los pasivos de las partidas séptima y octava las cuales suman un poco más de cuarenta millones de pesos por acreencias contraídas por… Alayón Alayón con los Bancos de Bogotá y Colpatria nominadas como “conceptos de gastos propios de manutención”»; que «todas las partidas que hacen referencia a compensaciones fueron antitécnicamente propuestas y la justicia no puede ser impávida frente a los perjuicios que se [le] están irrogando».

Por ese sendero, a modo de conclusión, resaltó que «pese a todo [su] esfuerzo y trabajo de más de diez (10) años…, sali[ó] a deber al demandante, como así se consigna en el trabajo de partición… donde lo único que se [le] adjudica son los pasivos, y lo más grave aún[,] que de la partida quinta le sa[le] a deber una suma que bordea los setecientos millones de pesos»; es decir, «[t]odo el activo conforme al trabajo de partición beneficia al demandante y de paso sacrifica ostensiblemente todos [sus] derechos».

De otra parte, anotó que no existía justificación para que su apoderada no hubiera actuado diligentemente en la liquidación, en la que no desplegó ninguna actuación, por lo que iniciaría «las respectivas acciones disciplinarias», pero que la vulneración de sus derechos era de una magnitud tan aberrante que la presente salvaguarda debía prosperar.

Finalizó manifestando, bajo la gravedad del juramento, que «frente a la nulidad e ineficacia de la diligencia de inventarios y avalúos no h[a] reclamado ningún amparo»; que con anterioridad formuló otra acción de tutela «encaminada a enervar las decisiones del Juzgado… en relación con la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico al considerar que fueron desatinadas y violatorias de [sus] derechos», mientras que «[h]oy de manera puntual atac[a] la diligencia de inventarios y avalúos, toda vez que es el único mecanismo con el que cuent[a] para ejercer [su] derecho de defensa» (folios 289 a 296, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela del epígrafe fue presentada el 21 de noviembre de 2017 y admitida a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el día 22 siguiente (folios 281, 297 y 298, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, tras historiar las actuaciones surtidas en el asunto fustigado, reclamó el despacho adverso de la petición de amparo por no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales, destacando que «la togada que viene representando a la ex cónyuge, en el trámite liquidatorio, no concurrió… a la audiencia de inventario y avalúo a que se alude…, como tampoco cuestionó la sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación; debiendo correr entonces, ese sector del proceso, con las consecuencias procesales de rigor que se derivan de semejante descuido» (folios 307 y 308, cuaderno 1).

2. Guillermo Alberto Bravo Torres, quien fungiera como partidor en el proceso objeto del reclamo constitucional, señaló que para realizar el trabajo que le fue encomendado debía «partir del supuesto jurídico [de] que los inventarios una vez aprobados son un imperativo para las partes y de manera específica para el partidor»; que respecto de las partidas de las cuales se dolía la accionante «no encontr[ó] capitalización alguna que [l]e permitiera con objetividad accionar las partidas, de donde debi[ó] partir de un hipotético de su existencia», lo que lo condujo «ineludiblemente ha (sic) hacer unas asignaciones carentes de materialidad» (folio 321, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fallo de 5 de diciembre de 2017 el a-quo concedió la salvaguarda al considerar que aunque no estaban presentes los requisitos de la subsidiariedad y de la inmediatez para su procedencia, «el examen pormenorizado tanto de la mencionada diligencia [se refiere a la de inventarios y avalúos], como del trabajo partitivo» imponían «superar tales presupuestos con miras a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso», ello porque, en lo medular:

…[era] evidente que la autoridad accionada no ejerció control de legalidad alguno con respecto a dichas actuaciones, al punto que terminó soslayando las reglas que en materia de compensaciones consagra el inciso 2º del numeral 2 del artículo 501 del C. G. del P…, conforme al cual "En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra…" (negrilla y subraya extratextual), toda vez que admitió la inclusión de unas compensaciones denunciadas por… ALAYÓN ALAYÓN a cargo de la ex cónyuge (hoy accionante) y a favor de la sociedad conyugal que ascienden a la suma de $3.482'102.289, pese a que ni la presunta obligada, ni su apoderada judicial concurrieron a la mencionada diligencia; situación que el funcionario tampoco advirtió durante la fase partitiva y que a la postre lo llevó a impartirle aprobación al trabajo presentado por el auxiliar de la justicia encargado de su confección, el que contrario a lo señalado en la sentencia no se aviene a las reglas propias a esa clase de actos, entre ellas, las que regulan lo concerniente a la distribución del pasivo que, salvo por acuerdo de los interesados, deben adjudicarse a éstos en común y proindiviso (Arts. 1411 y ss. del C.C. y 508.4 del C. G. del P.), lo que no ocurrió en este caso donde… todo el pasivo le fue adjudicado a… MÉNDEZ CAMARGO, hecho que innegablemente desatiende los derroteros de las normas sustanciales y procesales citadas y de paso quebranta el equilibrio patrimonial entre las partes.

…es preciso recabar en que si bien la apoderada de la ex cónyuge… no objetó el trabajo partitivo e igualmente desperdició las oportunidades procesales con que contaba… para defender los intereses de su representada…, tal inactividad no relevaba al funcionario de ejercer el control de legalidad sobre la labor del partidor atendiendo lo preceptuado en el numeral 5 el artículo 509 del C. G. del P., que de manera clara e imperativa prevé "5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado"; cuanto más si se tiene en cuenta que, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, la sentencia aprobatoria del trabajo de partición es la única providencia sustancial del trámite liquidatorio que define los derechos de quienes intervienen en éste2, lo cual impone para el fallador una mayor diligencia y cuidado en el examen del trabajo partitivo, el que aquí brilla por su ausencia.

En concordancia con lo anterior, dispuso «deja[r] sin valor y efecto la sentencia aprobatoria del trabajo de partición proferida… el 31 de julio de 2017…, así como las demás determinaciones que de ésta depend[ier]an», y en su lugar, ordenó al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá que «…antes del 19 de los cursantes proced[ier]a a proferir sentencia ejerciendo el control de legalidad debido sobre el trabajo de partición» (folios 323 a 329, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

William Alayón Alayón, a través de apoderado judicial, impugnó el anterior fallo aduciendo que el resguardo era improcedente por temeridad, al «existir cosa juzgada material sobre los mismos hechos base del amparo», en la medida en que la quejosa, premeditadamente, guardó silencio respecto a que, con anterioridad, había formulado una acción de este linaje, con idéntica situación fáctica, la que le fue denegada el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, decisión que esta Corte confirmó el 26 de octubre siguiente, en sede de segunda instancia.

Resaltó que, en todo caso, lo cierto era que la petición de amparo no podía salir avante por la ausencia de los presupuestos de la subsidiariedad y de la inmediatez, lo primero, porque la gestora «dejó vencer los términos para interponer los recursos de ley contra las decisiones de las cuales se duele»; lo segundo, por cuanto desde que se materializó la diligencia de inventarios y avalúos criticada -9 de diciembre de 2016- al momento de la proposición de la tutela, transcurrieron más de seis meses.

Por último, aseveró que, por demás, en la mentada diligencia no se vulneraron derechos fundamentales, pues la misma se agotó «en la forma prescrita en el artículo 501 del C.G.P.», observando también lo reglado en los artículos 1781, 1801 y 1802 a 1804 del Código Civil, evidenciándose que «allí ciertamente se incluyeron las compensaciones debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges, mediante las acumulaciones imaginarias…, con el fin primordial de restablecer el patrimonio total de la sociedad conyugal, tal como existiría de no haberse dispuesto de los bienes sociales y que conduce a dar garantía para su pago»; aunado a que si bien la primera norma referida «preceptúa que en el activo de la sociedad… se incluirán las compensaciones debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra», lo cierto era que, en el caso concreto, esta «aceptación… ciertamente se dio, a voces de la misma norma al establecer en el numeral 1º inciso 2º “se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido[”]» (folios 361 a 368, 372 y 373, cuaderno 1; 40 y 41, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Para hacer viable y cierto el requerimiento de prontitud se ha determinado que en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde relación cercana en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, «en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC1425-2016).

2. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado:

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’(Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Por ser aspecto central de la impugnación, de entrada debe señalarse que aunque a finales del año 2017, cuando ya se encontraba en firme la aprobación del trabajo de partición en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal cuestionado, la accionante formuló acción de tutela contra el Juzgado aquí encartado criticando la sentencia proferida en el proceso previo de cesación de efectos civiles del matrimonio católico entonces existente entre William Alayón Alayón y la gestora, así como la subsecuente liquidación de su sociedad conyugal; lo cierto es que, como quedara expuesto en los antecedentes de esta providencia, no es cierto que la tutelante dejara de exponer tal situación en el libelo introductor ni tampoco lo es que se esté ante una cosa juzgada constitucional en lo que respecta a los reparos traídos en el presente trámite.

En efecto, se evidencia que en la pretérita acción de resguardo se censuró del Juzgado acusado, en lo medular, que emitiera sentencia de divorcio validando el mutuo acuerdo de las partes al respecto, a pesar de haberse acreditado por la accionante la incursión de Alayón Alayón en las causales contempladas en los numerales 1º y 3º del artículo 154 del Código Civil, por el trato denigrante al que éste la tenía sometida, siendo patentes los «abusos, malos tratos, y en general violencia física, verbal y psicológica» de los que fue víctima en aquella relación, por lo que consideraba que, en esa condición, debía ser reparada-indemnizada por su agresor, aplicando a su caso lo expuesto por esta Sala en sentencia STC10829-2017; así mismo, en esa ocasión, de manera tangencial, mencionó que la liquidación de la sociedad conyugal derivada de las anteriores situaciones afectaba sus garantías de primer orden porque «se [l]e conden[ó] a pagar a [su] agresor todo lo que se percibió por [su] parte dentro de [su] unión matrimonial fruto de [su] trabajo como si nunca hubi[eran] gastado nada en alimentos, manutención de [su] hijo y [su] hija, sus gastos propios, servicios públicos, viajes y todo lo demás que conforma una vida de pareja».

Ahora, en el presente ruego la inconformidad se hace consistir en que para la realización de los inventarios y avalúos, el trabajo de partición y la aprobación de éste no se atendieron las disposiciones legales que gobiernan la materia, generándole a la quejosa una afectación patrimonial derivada de la admisión de cargas sociales sin sustento válido alguno, pues respecto de las partidas inventariadas no se aportaron los soportes que resultaban necesarios para su inclusión, aunado a que a ella le fue adjudicada la totalidad del pasivo social.

Luego, aunque en la inicial acción constitucional a la que se hace referencia, en sentencia STC17489-2017 del pasado 26 de octubre esta Corte confirmó el fallo proferido el 31 de agosto de ese año por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el resguardo rogado, es evidente que entre esa salvaguarda y la de ahora no existe identidad de hechos, derruyéndose la presencia de un proceder temerario, siendo evidente que con la primera se planteó una controversia originada en los conflictos familiares de la ex-pareja mientras que en el actual reclamo la queja deriva de una afectación patrimonial con génesis en el desconocimiento del derecho al debido proceso.

4. Zanjado el anterior aspecto, descendiendo al sub examine, de los documentos obrantes en el expediente contentivo del proceso censurado, advierte la Corporación que el amparo incoado estaba llamado a prosperar, como lo concluyó el a-quo constitucional, por lo que su decisión debe ser confirmada, en la medida en que se observa una conculcación protuberante de las garantías de primer orden de la inconforme, por cuanto el Juzgado convocado no dio cabal aplicación a las reglas establecidas para la realización del trabajo de partición y su aprobación, desconociendo, especialmente, lo contemplado en los artículos 1830 del Código Civil, 4º de la Ley 28 de 1932, 508 -numeral 4º- y 509 -numeral 5º- del Código General del Proceso, en punto a que el pasivo social tenía que adjudicarse en partes iguales a los ex conyugues, de la misma manera que debía procederse a distribuir el saldo luego de las deducciones legales, destacando que aun cuando no se hubieran formulado objeciones frente al trabajo distributivo, como allí ocurrió, era deber del fallador ordenar su rehechura al observar que no se encontraba ajustado a derecho.

En ese orden, sin duda, en el trámite liquidatorio, al aprobar de plano el trabajo distributivo, se conculcaron los garantías de la querellante, toda vez que el sentenciador enjuiciado no tuvo en cuenta las disposiciones legales que regulaban ese acto concreto, procediendo a refrendar lo concluido por el partidor a pesar de ello no estar ajustado a derecho.

5. Sin embargo, debe precisarse que el presente estudio, sin duda, por ahora, no puede extenderse a la evaluación de los inventarios y avalúos, como lo pretendiera la gestora, pues desde antaño se ha entendido que los trámites liquidatorios como el aquí criticado comprenden varias etapas que a medida que van siendo evacuadas surten efectos vinculantes para los intervinientes procesales, tal es el caso de la diligencia de inventarios y avalúos y su aprobación, la que se surtió en el juicio criticado sin oposición alguna de la aquí accionante, siendo abiertamente inviable que a través de este remedio supralegal se derruya tal actuación, máxime cuando ha sido esta misma Sala la que ha dejado por sentado que, incluso, luego de superada tal etapa, al juzgador le está vedado restarle efectos bajo un supuesto control de legalidad posterior.

En ese sentido, en un caso acaecido bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero que en lo que tiene relación con el presente asunto resulta aplicable, un fallador ordinario, encontrándose ejecutoriada la aprobación de los inventarios y avalúos, resolvió apartarse «de lo actuado tras el hallazgo de una serie de irregularidades en la diligencia de inventario y avalúos», lo que en esa ocasión esta Corte encontró equivocado al observar que:

…la mencionada determinación… tuvo como fundamento un estudio errado de la normatividad que orienta lo relativo al régimen de aprobación de la indicada diligencia según el ordenamiento adjetivo, si se tiene en cuenta que para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial convocada adujo lo siguiente:

«se incluy[ó] de manera incorrecta un bien propio de uno de los cónyuges como si pareciere un bien social [convirtiéndolo] sin saber el método, en recompensas a favor de uno de los ex esposos.

Se acepta[ron] unos pasivos, sin ninguna certificación de la deuda ni de los saldos cancelados como del crédito concedido.

Se acepta[ron] como recompensas o compensaciones, omitiendo lo dispuesto en la Regla 2ª Inciso 1º del artículo 600 del C.P.C., procediéndose posteriormente a aprobar dichos inventarios mediante proveído del 21 de noviembre de 2011 (…) Corolario de lo anterior, el despacho tendrá que enmendar tales yerros y no permitir que se continúen vulnerando ciertos derechos de carácter económico para ninguno de los ex-cónyuges» (…).

4. De conformidad con lo que precede, y tal y como se anticipó, no cabe duda para la Sala que tal razonar resulta incompatible con las reglas jurídicas que ubican el desarrollo de los inventarios y avalúos, según lo previenen las reglas 1ª, párrafo 5º y 3ª del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 625, el canon 4º del artículo 601 y el artículo 605 de la misma codificación.

Al respecto, en primer lugar, nótese que así como es cierto que en el pasivo de la sociedad a liquidar solo deben incluirse las obligaciones que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por el otro cónyuge, también lo es que «se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido».

En segundo término, es claro que la regla 3ª del artículo 600 ídem, contempla la posibilidad de que « [e]n caso de [incluirse bienes propios al inventario de bienes sociales a repartir], el juez decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado» (Negrillas fuera de la norma citada).

Del mismo modo, el artículo 601 cit., otorga a las partes intervinientes la posibilidad de objetar el inventario y los avalúos dentro del término de traslado, a fin de que se excluyan partidas que consideren indebidamente incluidas o se incluyan compensaciones, recayendo sobre el juez el mandato legal de aprobarlo «si no se formularen objeciones», previsiones legales que apreciadas en su conjunto dejan entrever que el cónyuge afectado con una presunta anomalía en la relación de bienes cuenta con varias oportunidades para contradecir su contenido en el iter del proceso.

En este sentido la Corte en vieja data sostuvo:

Ahora bien, en cuanto a dicho régimen económico matrimonial precisa la Corte si bien los cónyuges pueden controvertir los derechos que regula el mencionado régimen, no es menos cierto que deben hacerlo razonablemente dentro de los trámites previstos en la ley. (…)

Ahora bien, a la disolución de esta última, las discrepancias sobre la existencia o no de una subrogación real, radica en si el bien ha adquirido la calidad de propio o quedó como social, lo que, implícita e inequívocamente denota una controversia sobre la propiedad exclusiva del cónyuge sobre dicho bien, o la pertenencia de éste al haber de la sociedad conyugal con, si fuere el caso, la recompensa pertinente.

Por ello se permite al cónyuge debatir este punto mediante incidente en el proceso de liquidación, tal como lo autorizan los numerales 5º del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil y 3º del artículo 600 del mismo código, según los cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio de dicho trámite incidental deben resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y avalúos las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situación jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en la elaboración de dicho inventario. Igualmente puede el cónyuge controvertir este tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material. También si sobre el mismo punto el cónyuge ha objetado la partición acude a él la legitimación para apelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición.

Sin embargo, como quiera que ordinariamente estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material, el Código Civil reconoce al tercero, esto es, a quien ha sido extraño al proceso liquidatorio o al cónyuge que ha sido parte en el mismo que ha fracasado incidentalmente con el reconocimiento de su derecho exclusivo en la actuación simplemente calificatoria de bienes, legitimación para controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias así lo justifiquen (no repetida de la actuación incidental), la existencia de su dominio exclusivo frente a la sociedad conyugal, a fin de que el debate plenario, se excluya su bien de este patrimonio (C.C. arts 1832, 1388 y 765) y si fuere el caso, se deje sin efecto la partición efectuada, mediante la exclusión del bien que no pertenecía a la masa social mencionada (C.C. arts. 1832, 1401 y 1008). Dijo esta Corporación en sentencia del 16 de mayo de 1990 sobre el tema en materia sucesoral, aplicable en lo pertinente a aquel proceso lo siguiente:

‘en la actual legislación procesal se adopta un criterio semejante, aun cuando más amplio en relación a las partes del proceso de sucesión, porque además de las formas tradicionales de exclusión arriba señaladas, incluyendo la de objeción al inventario y avalúo para pretender la exclusión de un bien indebidamente inventariado, el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil le otorga una oportunidad adicional (después de haberse aprobado el inventario y avalúo) al cónyuge y a cualquiera de los herederos para solicitar la exclusión de bienes de la partición (y desde luego del inventario) en el proceso de sucesión en que son partes de él, pero únicamente cuando se conviertan en ‘terceros’ frente a la sucesión por ‘haber promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados’ que no es otra cosa que reclamar como dice el artículo 1388, inciso 1º del Código Civil, ‘un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a la masa partible’ pero alegado por un interesado en la misma sucesión o sociedad conyugal partible’» (CSJ SC, 8 sep. 1998, RAD. 5141).

5. Bajo esta perspectiva, debe destacarse que ante la multiplicidad de escenarios procesales con los que cuentan las partes y los terceros para denunciar las eventuales irregularidades que puedan suscitarse en la diligencia de inventarios y avalúos3, inclusive en la etapa de partición de bienes o a través de proceso ordinario pidiendo la rescisión de la misma4, la facultad oficiosa de anulabilidad se restringe para el funcionario judicial, no pudiendo entonces invalidar a su albedrío la actuación surtida en un proceso cuando el inventario ha cobrado firmeza y las partes no han formulado oposición alguna frente al mismo, pues lo cierto es que dichas decisiones al cobrar ejecutoria se constituyen en ley procesal para las partes, a menos que con posterioridad se exprese su inconformidad por el directo interesado a través de los medios establecidos para ello.

6. En sustento de tal arribo, la doctrina nacional autorizada también ha enseñado, que por regla general, «es inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez. Con todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la partición, otras alteraciones y acuerdo sobre participación»5, lo que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en el procedimiento civil en cuanto a la técnica para alcanzar la aclaración, corrección y adición de providencias (arts. 309 a 311), impidiéndosele de esta forma a la parte afectada hacer uso de las distintas herramientas procesales para defender su propio derecho (CSJ STC2356-2015, 5 mar., rad. 2014-00568)

6. Finalmente, aunado a lo ya dicho, aunque desde que fue realizada la diligencia de inventarios y avalúos -9 de diciembre de 2016- a la fecha de interposición de la acción de amparo -21 de noviembre de 2017- ha pasado un término superior a seis meses, no sucede lo mismo respecto a la sentencia aprobatoria del trabajo distributivo -31 de julio de 2017-, y si bien ésta no era apelable porque la accionante no objetó tal trabajo de partición, lo cierto es que era dable acceder al resguardo rogado, en los términos que se ha dejado dicho, porque, como de vieja data lo tiene por sentado la Sala, la ausencia de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad en la solicitud de amparo constitucional no son un obstáculo insalvable para el amparo de los derechos esenciales cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados, como aquí ocurrió, al desconocerse las reglas fijadas para la realización del trabajo partitivo y su aprobación.

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad en comento esta Corporación ha precisado que:

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01)

Igualmente, se aceptó que en atención a la esencia de la acción bajo análisis:

(…) ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección. (CSJ STC, 13 ago. 2013, rad. 2013-093-01) (CSJ STC11770-2017, 9 ago., rad. 2017-01980-00).

7. Lo dicho impone ratificar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, pero por las precisas razones aquí consignadas.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, por Secretaría expídanse las copias reclamadas por el impugnante a folio 40 de este cuaderno, a su costa, para lo que considere pertinente, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «PARTIDA QUINTA: COMPENSACIÓN por la suma de ($1’988.331.948 [sic]), que debe restituir… Janeth Méndez Camargo a la sociedad conyugal por concepto de salarios, comisiones por ventas, prestaciones laborales, devengados por ella desde marzo de 2003 a diciembre de 2012 y de septiembre de 2014 [a] marzo 11 de 2015 en la empresa CASALIMPIA S.A., en forma neta.

Conforme al balance contable que se aduce elaborado por la contadora pública…, la señora Janeth Méndez Camargo, tuvo ingresos desde el año 2013 al 2015 por la suma de $4.018.915.833…; cantidad de dinero de la cual se resta la suma de $2.030.583.855 por concepto de deducciones, da como saldo neto por concepto de salarios, comisiones por venta y prestaciones laborales la suma de $1’988.331.948 [sic]; más la suma de $910.390.832 por concepto de ahorro A.F.C., Davivienda y pensiones voluntarios Porvenir, para un gran total de $2’898.722.780 [sic], conforme al balance contable elaborado con la documental contenida en la contestación de la demanda laboral hecha por Casa Limpia S.A., dentro del proceso laboral No. 2013-00338-00, a instancia de Janeth Méndez Camargo que se aduce con calidad de auténtico».
2 «…siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al tallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material…» (CSJ STC2356-2015).
3 El tratadista Roberto Suarez Franco en su obra Derechos Sucesiones aduce que «[c]onforme a lo dispuesto por el artículo 1312 de nuestro Código Civil, tienen derecho a reclamar con el respectivo inventario, los herederos presuntos, el albacea, el cónyuge o el compañero sobreviviente, el curador de la herencia yacente, los socios de comercio, los fideicomisarios y también los favorecidos con legados, y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. El inventario, reflejo del patrimonio del causante, es el fundamento para confeccionar la partición; y no por el hecho de que los acreedores y legatarios dejen de intervenir en él, pierden el derecho a que sus reclamaciones sean atendidas; entonces ni en la partición pueden ser sacrificados sus derechos». Pg. 415.
4 Roberto Suarez Franco en la mencionada obra al tocar el tema de la partición de los bienes señala que es posible atacar por la vía ordinaria la partición de bienes, dado que «el artículo 1405 del Código Civil, consagra como principio genera el que las particiones se anulan o rescinden de la misma manera que los contratos (…) para efectos de la acción de rescisión. Y ello es explicable, según Somarriva, por la importancia fundamental que juega la voluntad de las partes, dado que se trata de una convención». Pg. 411.
5 Pedro Lafont Pianetta. Derecho de Sucesiones. Pg. 503.