Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2351-2018
Radicación n.° 20001-22-14-002-2018-00002-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 26 de enero de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que no accedió a la acción de tutela promovida por María Isabel Rodríguez Bueno contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada con ocasión de la emisión de la sentencia que aprobó el trabajo de partición en el juicio de liquidación de sociedad conyugal que en contra de aquélla incoó Darío José Daza Mendoza.
Por lo anterior, solicitó dejar «sin efectos la sentencia del 12 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, y se ordene a ese Despacho que… adopte [una] nueva… siguiendo los lineamientos señalados en el acuerdo plasmado… en la demanda conjunta presentada entre las partes en conflicto para la obtención del Divorcio (cesación de los efectos civiles) de [su] matrimonio civil, que no puede arribar a resultado distinto a la aplicación plena de dicho acuerdo» (folios 6 y 7, cuaderno 1).
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:
2.1. Darío José Daza Mendoza y la accionante contrajeron matrimonio civil el 19 de abril de 1991, ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar; posteriormente, de mutuo acuerdo, resolvieron divorciarse, lo que dio lugar a la sentencia que así lo dispuso el 4 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, en la que, según la censora, también «se disolvió la sociedad conyugal… y se aprobó el convenio suscrito entre los cónyuges. Quedando pendiente la liquidación posterior de la sociedad…».
2.2. Resaltó la censora que en el acuerdo referido a espacio establecieron «la forma en que se liquidaría la… sociedad conyugal», pactando que «le correspondería al señor Darío José Daza Mendoza, los vehículos… de placas EVQ-941 y… BDG-186 que tenían[,] y a [ella]… el… inmueble existente, incluido el pasivo que pesaba sobre el mismo, y por otro lado [su] ex esposo [l]e otorgó poder para que transfiriera la cuota parte que le correspondía en el inmueble ubicado en la calle 13 C No. 16-52 de [esa] ciudad».
2.3. Sin embargo, sostuvo que, desconociendo lo anterior, unilateralmente, Daza Mendoza entabló en su contra demanda de liquidación de sociedad conyugal, en la que, agotadas las etapas de rigor, la mentada sede judicial profirió sentencia el 2 de junio de 2017, aprobando el trabajo de partición allí presentado, sin tener en cuenta el acuerdo atrás mencionado. Decisión frente a la que se denegó la concesión de la apelación formulada por la aquí actora, por improcedente, por no haber sido objetado el trabajo partitivo, acorde con lo reglado en el numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso.
2.4. La quejosa se dolió de que con la mencionada sentencia se lesionaron los derechos invocados, en la medida en que con la misma se produjo un abierto desconocimiento del acuerdo previo al que habían llegado las partes, que en su sentir había sido aprobado por el Juzgado, respecto a la distribución de «bienes y deudas» sociales, lo cual conllevó a que, además de efectuarse inventarios, avalúos y trabajo partitivo innecesarios, ella no recibiera el inmueble que le correspondía; destacó que el fallador acusado incurrió en defecto fáctico porque «contra toda evidencia…, con una interpretación desproporcionada e irracional de las pruebas[,] llegó a una conclusión distinta» (folios 1 a 7, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela fue sometida a reparto el 11 de enero de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el día 15 siguiente (folios 205 a 207, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría 29 Judicial II de Familia de Valledupar solicitó negar el amparo por la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, lo primero, porque «la tutela fue presentada tras un tiempo desproporcionado desde que se profirió la providencia… que generó la vulneración…»; mientras que lo segundo, porque «[e]s ostensible que dentro del curso del proceso liquidatorio no se utilizaron los mecanismos de impugnación ordinarios ni contra la decisión atacada, esto es la sentencia aprobatoria de la partición, como tampoco se impugnó la sentencia de divorcio que comunicó… que la liquidación se haría en la forma señalada en el art. 626 [del Código de Procedimiento Civil]» (folios 212 a 220, cuaderno 1).
2. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar afirmó que en la demanda de divorcio se trascribió un pacto que trataba sobre el consentimiento de las partes al respecto, «ahí mismo se dejó sentado: “y los cónyuges procederán a liquidar su sociedad conyugal, en este mismo proceso conforme lo ordena la ley”»; por lo que, aclaró, «el acuerdo que se aprobó dentro del proceso de divorcio de mutuo acuerdo fue el que se dejó sentado en la misma demanda…, allí no se determinó bien alguno, más bien el abogado recomendó que se debía hacer la liquidación conforme a la ley, que fue lo que hizo el cónyuge Daza Mendoza…».
Luego, tras historiar el trámite surtido en el asunto fustigado, afirmó que no existió «violación de derecho alguno, [era] palmario que el apoderado de la hoy accionante no utilizó los mecanismos de impugnación de acuerdo a la ley, no se alegó en la acción tampoco que estuvieran ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, no se satisface el presupuesto de inmediatez, ya que la tutela fue presentada tras un largo tiempo desde que se profirió la sentencia que según su decir generó la vulneración de los derechos fundamentales que alega, y amén de todo ello… se dio cumplimiento a las normas procedimentales» (folios 221 y 222, cuaderno 1).
3. Darío José Daza Mendoza sostuvo que el resguardo se tornaba impróspero porque no era cierto que en la sentencia de divorcio se hubiera impartido «aprobación a convenio suscrito entre los ex cónyuges» respecto a la liquidación de la sociedad conyugal, la cual quedó pendiente, pues nunca se allegó ningún documento contentivo de tal pacto «suscrito, bien ante testigos, …notaría o despacho judicial de los cónyuges a divorciarse»; que no existía conculcación de garantías fundamentales y no se cumplía con el requisito de la inmediatez (folios 225 a 229, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo desestimó la protección invocada al hallar ausente el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que la quejosa no demostró haber agotado «en legal forma todos los medios legales al alcance para controvertir» la decisión que cuestiona, «ni tampoco que con la misma se le esté causando un perjuicio irremediable, pues a pesar de que propuso… apelación contra la sentencia ahora atacada en los escenarios de esta acción, no le fue concedid[a], con fundamento en que para ello era requisito objetar el trabajo de partición según lo dispuesto en el artículo 509 del C.G.P., y eso no se hizo, luego si consideraba errada también esa decisión de no concederle [la alzada]…, podía interponer el recurso de queja, sin embargo no lo hizo, para venir a acudir a la… tutela, siendo que esta no está concebida como un mecanismo alternativo de defensa» (folios 231 a 238, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando las alegaciones traídas en el libelo introductor, a las cuales adicionó que era falso que no hubiera agotado los medios ordinarios de defensa que tuvo a su alcance, «pues del análisis del fallo del juzgado… se colige que asist[ió] a las audiencias a esbozar [sus] argumentos, y dentro del término, impugn[ó]… la decisión del togado, por desconocer los argumentos expuestos durante el litigio»; y que el Tribunal a-quo desvió «la atención del asunto de fondo a tratar, dándole prioridad a lo procedimental sobre lo sustancial, pues lo que debe primar, es [su] protección al derecho fundamental al debido proceso» (folios 243 a 249, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja de la promotora de la salvaguarda se dirige contra el juicio liquidatorio de la sociedad conyugal, que terminó con la aprobación del trabajo de partición, de entrada, observa la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad para su procedibilidad, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse.
En efecto, se advierte que la promotora fue notificada personalmente de la iniciación del referido trámite de liquidación, en el que actuó a través de apoderado judicial, por lo que pudo defenderse al interior de ese juicio y presentar los recursos de ley, pero muy a pesar de sus alegaciones, lo cierto es que no lo hizo, desperdiciando los instrumentos ordinarios de defensa que allí tuvo a su alcance para controvertir las determinaciones que le fueron adversas, destacando que ningún reparo, con los argumentos traídos en la tutela, le mereció la diligencia de inventarios y avalúos ni la determinación que dispuso la realización de la partición, ni tampoco objetó el trabajo distributivo, último proceder con el que renunció a la posibilidad de apelar la sentencia que lo aprobó, motivo mismo por el que no le fue concedida la alzada que allí propuso, lo que resultó acorde con lo reglado en el numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso, quedando, entonces, por su incuria, atada a lo definido en las decisiones que reprocha.
En consecuencia, si la tutelante tenía los medios de defensa judiciales idóneos para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte ha dicho en diversidad de oportunidades que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).
3. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA