STC16403-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC16403-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02398-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida por William Alberto Merchán López contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso a la libertad y a la «presunción de inocencia», supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber prorrogado la medida de aseguramiento de detención preventiva y negar la libertad por vencimiento de términos, dentro del juicio penal seguido en su contra.

Solicita, entonces, para la protección de sus garantías superiores, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «[su] libertad inmediata» (fl. 5, cdno. 1).

2. Como soporte fáctico de lo reclamado aduce en compendio, que el 22 de junio de 2017 fue capturado y recluido en un establecimiento carcelario sindicado del delito de «tortura agravada de lesa humanidad»; que en virtud de lo establecido en la Ley 600 de 2000, el 23 de febrero de la presente anualidad la Fiscalía General de la Nación dictó en su contra resolución de acusación por la aludida conducta punible, y el 8 de junio siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá asumió el conocimiento de la causa penal.

Asevera que el ente acusador solicitó «prórroga de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva» con fundamento en lo dispuesto en «las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016», a lo cual accedió el a quo accionado en auto del día 28 del mismo mes y año, determinación frente a la que interpuso recurso de apelación; no obstante, en proveído del 18 de septiembre del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital la confirmó.

De esta manera, sostiene que los estrados judiciales convocados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que desatendieron lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, pues ha trascurrido más de un año y aún sigue privado de la libertad sin que hasta ahora se haya dictado la respectiva sentencia (fls. 1 al 23, ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo, que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, razón por la cual es inexistente la vulneración alegada por el accionante a través de este mecanismo (fls. 43 a 45, ibídem).

2. A su turno, el Procurador 363 Judicial Penal II de esta ciudad indicó, que el actor «se encuentra legalmente privado de la libertad, inicialmente con la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, que le fuera impuesta por la Fiscalía a través de la Delegada, la cual fue objeto de apelación y confirmada por su superior jerárquico, y oportunamente se solicitó su prórroga, la cual fue concedida por el Juzgado 2° tantas veces citado, y también confirmada en segunda instancia por el ad quem» (fls. 48 al 50, ídem).

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Especializado de esta capital expresó, que no ha conculcado derecho alguno al gestor, habida cuenta que «la prórroga de la medida de aseguramiento se dispuso con base en la Ley 1786 de 2016 cuya aplicación ha sido admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a procesos tramitados bajo la egida de la Ley 600 de 2000, así se le hizo saber al accionante en la providencia judicial, también fue enfático el despacho al justificar la prórroga y, en lo que respecta a la libertad provisional, la misma fue negada por cuanto el supuesto de derecho invocado por la defensa técnica a esa altura de la actuación resultaba disonante con el supuesto de hecho que se señalaba, dicho de otra manera, la causal de vencimiento de términos no se había configurado y en esa medida improcedente se tornaba la libertad provisional» (fls. 52 al 54, ibídem).

4. La Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación argumentó, que en el presente caso es inexistente la vulneración del derecho a la libertad alegada por el acusado, puesto que «el término dispuesto en el numeral 5to del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 (6 meses-duplicado por el término enunciado en el artículo 15 transitorio-12 meses), debe contarse para que proceda la libertad provisional, desde la ejecutoria del proveído acusatorio (27 de abril del 2017 (sic)), y hasta el momento la actuación lleva un término de seis (6) meses y diez (10) días».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que

«[E]l procesado hoy accionante, a través de la defensa técnica, frente a la decisión proferida el 28 de junio de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que se opuso a la prosperidad de la pretensión de la Fiscalía a través de la cual había solicitado la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión e insistió en que debía concedérsele la libertad por vencimiento de términos; y el hecho que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se haya apartado de los planteamientos propuestos y acogido los del ente investigador y funcionario de instancia, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela.

Máxime si se tiene en cuenta que la judicatura para negar las pretensiones invocadas a su favor no solo se apoyó para tales efectos en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (STP16906-2017) que estimó aplicables al caso, sino además expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales no era procedente otorgarle la liberad inmediata, al no haber transcurrido ninguno de los lapsos previstos en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000» (fls. 78 al 91, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo. De otro lado, señaló que la Fiscalía General de la Nación «no ha podido demostrar las razones fácticas ni jurídicas» que justifiquen su privación de la libertad, máxime cuando no representa un peligro para la sociedad o «para las supuestas víctimas», y mucho menos realizar alguna actividad que entorpezca el proceso penal seguido en su contra (fls. 99 al 115, ídem).

CONSIDERACIONES

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el ciudadano William Alberto Merchán López se duele, concretamente, de los autos del 28 de junio y 18 de septiembre de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas prorrogaron la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra y le negaron la libertad por vencimiento de términos, dentro del juicio penal seguido en su contra.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. Mediante providencia del 22 de junio de 2017, la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá adscrita a la Dirección de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación, profirió medida de aseguramiento, «sin beneficio de libertad provisional», en contra del aquí accionante «como presunto coautor del delito de tortura agravada», librando la respectiva orden de captura, la que se materializó en la misma data (fls. 1 al 85, cdno. 2).

3.2. En decisión del 23 de febrero del año en curso, la Fiscalía Especializada 189 adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, i) dictó resolución de acusación en contra del gestor «como presunto coautor del delito de tortura agravada»; ii) declaró que éste «no se hace merecedor a la libertad provisional»; e, iii) insistió en la declaratoria de «crimen de lesa humanidad» (fls. 87 al 193, ídem).

3.3. Ejecutoriada la anterior determinación, el proceso penal censurado fue remitido a los Jueces Penales del Circuito Especializados-reparto- de esta capital, en virtud de lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (ibídem).

3.4. En memorial del 13 de junio de la anualidad que avanza, el ente acusador solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta en contra del aquí tutelante, con fundamento en lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del artículo 1° de la Ley 1786 de 2016 (fls. 194 al 197, ídem); entre tanto, el señor Merchán López pidió la libertad por vencimiento de términos, con sustento en lo establecido en el numeral 4° de canon 365 de la Ley 600 de 2000.

3.5. A través de auto del día 28 del mes y año referidos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital accedió a la prórroga mencionada y desestimó el pedimento formulado por el acusado, ahora accionante, decisión que apelada, fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en proveído del 18 de septiembre pasado, tras considerar lo siguiente:

«La Ley 1786 de 2016 creó una causal residual de sustitución de la detención preventiva por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en defecto de las causales de libertad provisional, referida a que en ningún caso, sin importar la etapa del proceso, el procesado no estuviera en detención más de un año, y que en los 4 casos excepcionales (delitos de competencia de juzgados especializados, sexuales y de corrupción, o si son 3 o más procesados detenidos) se podían extender hasta otro año. Desde este punto de vista la norma citada prevé un efecto a favor de la libertad personal del procesado porque introduce un límite a la duración de la detención, que antes no estaba prevista.

El sistema de libertades provisionales del proceso de ley 600 es distinto al de la ley 906, lo cual es relevante para indicar que el artículo 1 de la ley 1786 de 2016 está previsto, en principio, para la detención de esta última ley, pues dice que la resuelve un juez de garantías, que no existe en la ley 600, y dice que la detención se sustituye por medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, que no existen en la ley 600 de 2000. No obstante, es factible aplicarla a este sistema por favorabilidad. Por vencimiento de términos, en el artículo 317 de la ley 906 de 2004 se prevén tres causales de excarcelación: i) 60 días desde la imputación sin escrito de acusación; ii) 120 días desde el escrito de acusación sin iniciar la audiencia de juicio; iii) 150 días desde el inicio de la audiencia de juicio sin audiencia de lectura de fallo. Esta ley no prevé nada sobre la demora en la segunda instancia y la casación.

En el artículo 365 de la ley 600 de 2000 las causales de excarcelación por vencimiento de términos son solo 2: i) 120 sin calificar el sumario; ii) 6 meses desde la ejecutoria de la acusación sin que se haya agotado la audiencia pública. Pero agotada la audiencia pública, la ley no prevé ninguna otra causal de libertad por el tiempo que dure el juzgado al proferir la sentencia, el Tribunal en resolver la segunda instancia ni la Corte en resolver la casación. Siendo aplicable esa norma de la ley 600 de 2000, dicha norma debe aplicarse en su integridad y no solo una parte de ella, pues si el plazo máximo de la detención de aquel sistema, no sería de 1 sino de 2 años, con igual razón en éste debe producir ese mismo efecto».

El Fiscal en este caso, en su deber de control sobre el plazo razonable, solicitó el 15 de junio del 2018 la prórroga de la medida de aseguramiento conforme la Ley 1786 de 2016, en el que indicó “…que la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad, impuesta a Merchán López y materializada el 22 de junio de 2017, debe extenderse conforme al plazo razonable enunciado por el artículo 1° parágrafo 1° y 2° de la Ley 1786 de 2016, dispuesto para este tipo de delitos de conocimiento de la justicia especializada…”. Por eso la actuación de la fiscalía de pedir la prórroga y del juzgado de concederla, es razonable y se confirmará, por este aspecto, el auto apelado. Además, se acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación penal sobre la ley 1786 de 2016, con referencias a la Sentencia C-221 de 2017. (…)

En el auto del 28 de junio de 2018, apelado, no se prorrogó la medida de aseguramiento, lo que se hizo fue indicar que el procesado, en todo caso no podrá estar detenido más allá de dos años, para lo cual el juzgado contaba con facultad legal, por la naturaleza del proceso y la determinación tomada, además lo hizo con base en una motivación pertinente. Y al procesado no se le concedió libertad provisional porque no se configuró ninguna causal de las prevista en la ley 600 de 2000».

En efecto, los Despachos criticados con observancia en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1786 de 20161 y en los precedentes de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura respecto de la aplicación de dicho mandato normativo a los juicios tramitados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, concluyeron que, por la categoría del delito (tortura agravada), se debía prorrogar la medida de aseguramiento de detención preventiva por un (1) año más al aquí interesado, la cual, en todo caso, no podía superar los 2 años contados a partir de su captura. Además, que no se cumplían los presupuestos previstos en la legislación procesal penal anterior para acceder a la libertad por vencimiento de términos; de ahí que, entonces, se insiste, no puede considerarse desmedida la determinación tomada por los estrados atacados.

5. Así las cosas, el promotor del presente amparo pretende indebidamente a través del mismo que se haga un juzgamiento paralelo para controlar a las autoridades judiciales de instancia, lo cual descalifica de entrada su reclamo constitucional, pues aunque la Corte pudiera no compartir íntegramente el entendimiento utilizado por éstas, ello es insuficiente para dejar sin efecto las determinaciones cuestionadas, pues analizadas las mismas desde la perspectiva ius fundamental, se reitera, no existe un comportamiento desbordado que permita dar por establecida la vulneración superior aquí esbozada.

6. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,

«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC1385-2018).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

7. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.