Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16404-2018
Radicación nº. 11001-22-03-000-2018-02500-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela entablada por Acciones de Colombia S.A. SCB en Liquidación contra los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito, y Sesenta y Uno Civil Municipal; ambos de esta urbe.
ANTECEDENTES
La promotora buscó la protección de su «derecho al debido proceso» con el propósito que «se REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia (…) y en su lugar se declare válido el pago de las acciones ofrecidas en el libelo introductorio»; o «se REVOQUEN los autos (…) emitidos por el Juzgado 61 Civil Municipal (…) y el Juzgado 42 Civil del Circuito (…), respectivamente, y se proceda a admitir el recurso de alzada en contra de la sentencia […].
Esos ruegos fueron sustentados en que inició «proceso de pago por consignación», con ocasión «de la inactivación y posterior declaración de disolución» de la compañía, para devolver a sus clientes «tanto las acciones como los rendimientos generados por las mismas». Contó que el Juzgado Municipal declaró «válido el pago de los rendimientos de las acciones ofertados en la demanda, sin embargo, no se pronunci[ó] sobre la oferta relacionada con las acciones», por lo que solicitó la «adición se la sentencia», pero fue infructuoso. Ante ese escenario, «interpuso el recurso de alzada que fue negado por el despacho argumentando que el proceso era de mínima cuantía» y, aunque insistió en queja, el Circuito «confirmó la decisión del juez municipal».
Criticó cómo «el Operador Judicial declaró válido el pago de las ganancias generadas por las acciones en la sentencia (…) sin contar supuestamente con el contrato de administración (el cual reposa en el expediente a través de medio magnético) y sí lo extraña para la devolución de los títulos, lo cual es TOTALMENTE CONTRADICTORIO»; aunado a que «a pesar que se dio el trámite de verbal sumario, por el exceso de ritualidad procesal desconozca el operador judicial lo sustancial, es decir que la cuantía para el momento de radicar la demanda excedía la mínima y por ende mi poderdante tiene el derecho de acceder el recurso de apelación».
Los funcionarios escudaron su labor.
El a quo denegó el amparo, tras anotar la «falta de inmediatez» respecto de la «revisión de la sentencia» y como razonables los pronunciamientos que negaron la alzada. Ese desenlace fue repelido por la descontenta, quien reiteró las cavilaciones consignadas en el alegato genitor, sumado a que
(…) interpuso recurso de queja en contra de la sentencia fechada el 31 de agosto de 2017 y adicionada el 18 de diciembre del mismo año, el cual fue resuelto por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá el 12 de junio de 2018, hasta dicha calenda la sentencia quedó en firme, agotando los mecanismos judiciales en contra de la misma. Por lo tanto, se cumple a cabalidad el requisito de inmediatez, puesto que la acción de Tutela fue radicada el 17 de octubre de 2018.
CONSIDERACIONES
Bien pronto se constata la admisible intromisión exigida, por cuanto, superado el estudio del presupuesto temporal («inmediatez») en los términos señalados en la «impugnación», auscultada la solución propuesta por el fallador, se evidencia un desafuero protuberante que debe ser subsanado en esta sede.
En efecto, la sociedad nombrada se propuso pagar las «acciones», como sus rendimientos, respecto de las 27 personas identificadas en la «demanda»; sin embargo, el juzgado desautorizó lo primero, en tanto
(…) no se esmeró el demandante en probar la obligación de pago a la que está obligado por devolución de las acciones (títulos valores), que al efecto hubiese constituido el deber de recibir de los accionados. Postulado del Despacho, que tiene pleno sustento legal, en el hecho de que no hay prueba si quiera sumaria de la relación contractual (contrato de administración de valores). Luego, no hay criterio legal que le permita a esta colegiatura, determinar cómo está (o estaba) constituida la relación comercial de administración de dichos títulos, pues no se tiene certeza del objeto del contrato, que al efecto conllevara a determinar, cual (sic) es (o era) el plazo o la condición señalada en el clausulado del mismo para su ejecución.
A este punto cabe resaltarse, que la Codificación Civil determina que para que la oferta sea válida, esta (sic) deberá reunir las circunstancias que requiere el artículo 1658 ibídem; requisitos que para el caso de marras suscita en que: “(…) 3º Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición (…)”, señalamiento normativo, que como se insiste no concurre ante la falta de prueba de la togada actora, pues si bien se señaló en los hechos (No. 16) de la demanda que: “(…) el día trece (13) de agosto de 2014 la sociedad publicó un aviso en el periódico El Espectador, convocando a los clientes o sus herederos indeterminados a que se hicieran presentes y reclamaran sus valores y dineros. En este aviso, de conformidad con lo establecidos en los artículo 1269 y 1270 del Código de Comercio, se otorgó a los clientes un plazo de veinte días hábiles para que procedieran a recibir los valores y dineros de su propiedad (…)” no se allegó prueba sumaria que demostrara tal enunciado. Luego, la ejecución completa del mandato, así como, la aceptación tácita de aquella por el supuesto silencio de los demandados conforme lo prevé el artículo 1270 del Código de Comercio, se tendrá como supuesto no probado.
Aunado de los señalado (sic), memórese que el contrato (sin distinción del tipo) legalmente celebrado tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y por tanto, debe cumplirse estrictamente los clausulados convenidos, en el tiempo y forma acordados (artículo 1602, 1603, 1494, 1495 y 2142 del Código Civil); clausulados que omitió la entidad demandante allegar, a efectos de exhibir la renuncia del acreedor, a recibir por terminación legal de su objeto.
En armonía, señálese que la entidad accionante además, no probó los hechos referentes a que “(…) el día seis (6) de agosto de 2013 la asamblea de accionistas de acciones (sic) de Colombia S.A. comisionista de bolsa, decidió inactivar las operaciones de la compañía en el mercado de valores (…)” pues tal alegación quedó en la mera afirmación, lo que sin mayores reparos conlleva a determinar que la sociedad actora, aún está facultado y opera como administrador (o mandato), máxime, cuando a su vez no se probó que el 11 de julio del año 2014, esta última haya sido declarada disuelta como se expuso en el hecho 11 de la demanda, aunado a que al inicio del juicio (pretensiones), tal situación era una mera expectativa, ante el trámite de autorización ante la Superintendencia Financiera para tal fin, actuación que a la fecha no se probó consumada. (Resalta con negrilla la Corte).
De modo que concluyó:
[p]uesto de este modo las cosas, no hay sustento jurídico que le permita a este juzgador, determinar, que estos hechos zanjan la obligación de recibir dichos valores por parte de los demandados, máxime, cuando estas últimas alegaciones, no fueron puestas en conocimiento de los demandados, como la determina la norma la (sic) señalar que “(…) Estará igualmente obligado el mandatario a comunicar al mandante las circunstancias sobrevinientes que puedan determinar la renovación o la domiciliación del mandato (…)” (inc. 2, art. 1960), situación que en efecto hubiesen conllevado sin el mayor asomo de dudas a determinar que los accionistas (mandante) en su momento fueron conocedores de la finalización del contrato, en razón a la inactividad de las operaciones de la compañía en el mercado de valores, como de la liquidación de la entidad ACCIONES DE COLOMBIA S.A., COMISIONISTA DE BOLSA.
Desde esta perspectiva, es notorio que el estrado dejó de prohijar parcialmente los empeños de la censora con estribo en que no hubo certeza del «contrato de administración de valores», de la «inactivación y disolución» del ente moral, así como del «llamado y oferta» realizado por ésta conforme a los hechos en que apoyó su causa; empero, del soporte que reposa en el «expediente constitucional» y el informe que allegó aquél, se advierte que la autoridad encartada dejó de analizar la «prueba documental» que se aportó en ese juicio, ya que en el acápite correspondiente se señaló:
PRUEBAS
1. DOCUMENTALES
Se allega un CD que contiene 5 carpetas, en las cuales se encuentran los siguientes documentos:
1. Apertura de cuentas, contrato de administración de valores y documentos relacionados de cada uno de los clientes, identificados por su número de cédula.
2. Circulares enviadas a clientes.
3. Documentos relacionados con la inactividad y disolución de ACCIONES DE COLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.
4. Extracto de cuenta de cada uno de los demandados, identificado con su nombre- (sic)
5. Avisos y publicaciones realizados por la sociedad demandante.
Así las cosas, como quiera que el juez municipal no desmintió que dichos «medios suasorios» hayan sido arribados (fls. 26-27), sumado a que en el escrito inaugural del pleito que se examina fue anunciado lo que acaba de transcribirse, es ostensible que la providencia vapuleada no los tuvo en cuenta, incluso, de ser forzoso, tampoco decretó de oficio las pruebas que se mostraban como necesarias para adoptar su decisión (STC6163-2017). Por lo tanto, se abre paso la salvaguarda implorada, para que nuevamente sea analizado tal tópico sin que ello implique que se esté insinuando el sentido del veredicto.
Sobre esta temática, la Corte ha reiterado que
“[u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01; y STC6163-2017).
Baste lo dicho para obrar como fue indicado, sin que sea indispensable el estudio de la «pretensión subsidiaria» al haber triunfado la principal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve REVOCAR el fallo emanado del Tribunal citado, para, en su lugar, CONCEDER el patrocinio rogado, por lo explicado.
En consecuencia, se deja sin valor y efecto, en lo tocante con lo aquí discutido, la «sentencia complementaria» dictada el 18 de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado 2015 00335 00, para que el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá vuelva a solventar lo que en derecho corresponda, dentro de los diez (10) días siguientes al enteramiento de lo aquí zanjado, con observancia de lo discurrido.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA