STC16405-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16405-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2018-02619-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación de Edward Humberto Herrera Guerrero al fallo de 8 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Edgar González Ballén contra los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Cuarenta y dos Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Veinticinco Civil Municipal de la capital y a los intervinientes en los consecutivos 2017-00526 y 2018-00097.

ANTECEDENTES

1. El precursor invocó el respeto del «debido proceso», presuntamente vulnerado y por ende, pidió que «se declare la nulidad del proceso verbal sumario (…) con radicado 11001400305620170052600, desde el auto admisorio de la demanda», con sustento en los hechos que compendió así:

Ante el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, Edward Humberto Herrera Guerrero demandó al libelista para la extinción de una obligación contenida en un título valor y por consiguiente la de una hipoteca, quien propuso excepciones previas y de mérito.

Aunque se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el artículo 390 del Código General del Proceso no se realizó, en su lugar se dictó sentencia anticipada con apoyo en el numeral 3 del artículo 278 ídem, atacada mediante recurso de apelación, no concedido por el a quo en virtud de la cuantía. Recurrida en reposición y en subsidio queja ese proveído fue confirmado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito (10 oct. 2018).

Criticó al juzgador de primera instancia por admitir el escrito primigenio sin verificar el monto de las pretensiones establecido por su contendiente, pues aunque excedía el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes se impartió el trámite verbal sumario.

Agregó que, tampoco debió declararse la prescripción extintiva pues el interés al efecto estaba en cabeza de Martha Liliana Casadiego Agudo e Iván Orlando Escobar Aponte en calidad de constituyentes del gravamen objeto de lid, amén que de cualquier manera dicho fenómeno se interrumpió con el hipotecario iniciado en contra de éstos, que cursa en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, para el cobro del pagaré Nº 51413-0 y está en etapa de notificación.

2.- El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal insistió en que la «la acción de tutela deviene improcedente, pues no se permite como medio para sustituir los procedimientos o las competencias determinadas por la ley».

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito dijo atenerse «a la actuación surtida al interior del aludido verbal No. 2017-00526».

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito remitió copia del expediente inmerso en la súplica.

Edward Humberto Herrera Guerrero adujo que su legitimación para suscitar el pleito se halla en el artículo 2 de la Ley 791 de 1992 y que lo dirimido por el enjuiciado se debió a que «el crédito fue otorgado en el año 1992, en julio 10, escritura 3428 (…). Al año 2017 junio 14, fecha en que presenté la demanda habían superado los 24 años, casi ajustan 25 años».

3.- El a quo advirtió inviable la guarda por las presuntas irregularidades «en lo que respecta al auto admisorio y el procedimiento dado a la litis» por no haberse incoado ningún medio de censura en su debida oportunidad, no así en lo que atañe al veredicto «anticipado» del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal, pues encontró que allí se analizó «solo tangencialmente (…) la falta de legitimación por activa cuando ha debido ser el principal y primer aspecto a dilucidar».
4.- Impugnó el gestor, en lo medular, porque a su modo de ver, está «legitimado por virtud de la ley, pues cualquier persona que pretenda aprovecharse de la prescripción extintiva; tan solo debe accionar, pues el juez de oficio no podrá declararla».

CONSIDERACIONES

1.- La herramienta consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a controvertir las «decisiones» judiciales, ya que permitirlo sería desechar la libertad y autonomía de los administradores de justicia; empero, resulta adecuada, de manera ocasional, cuando se evidencie un yerro mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero que hiera intereses esenciales de los asociados.

2.- El impulsor formuló «queja» por dos cuestiones principalmente, a saber: i) el trámite inadecuado que se impartió al aludido declarativo y ii) que no se hubiera verificado al desatar el fondo si el convocante tenía o no «interés» en su promoción.

El «a quo constitucional» desaprobó el reparo referido a los aspectos formales del juicio pero no los sustanciales, pues según aseveró la providencia confutada (17 may. 2018) carece de motivación capaz de respaldar la determinación de «decretar la prescripción extintiva de la obligación principal contraída por los señores MARTHA LILIANA CASADIEGO AGUDO e IVÁN ORLANDO ESCOBAR APONTE a favor de la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR mediante el pagaré No. 51413-0» de cara a la exposición argumentativa que enfiló la defensa en torno a la «falta de legitimación en la causa por activa». Ello, porque aunque Herrera Guerrero no acreditó ser el propietario del bien gravado, nada se dijo en punto a la incidencia de esa circunstancia en el éxito o fracaso de lo «pretendido».

El afectado con lo así zanjado manifestó su inconformidad. Memoró que, el inciso 2 del artículo 2513 del Código Civil, adicionado por la Ley 791 de 2002 contempla que «[l]a prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella». Por manera que, en su sentir él tenía el

[d]eber legal (…) de demostrar (…) interés y accionar para ganar la prescripción extintiva, la ley no me exige que sea el propietario del bien como mal lo indicó el Tribunal, esa nueva condición de ser propietario del inmueble es novedosa, pero no la contempla la ley, es que el poseedor, o un tercero, o un acreedor del poseedor pueden pedir la extinción de la hipoteca.

3.- Precisado lo anterior, divisa la Corte que ha de circunscribirse a ese único planteamiento, pues a la hora actual a él se limita el debate.

Con miras a dirimirlo, es pertinente traer a colación lo afirmado por el Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá en la «sentencia anticipada» de 17 de mayo de 2018, a ese respecto:

Por lo tanto, legitimada la parte actora para pretender la prescripción de los créditos y posterior cancelación del gravamen hipotecario aquí deprecado, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 2513 del Código Civil, que preceptúa “la prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores, o cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a aquella”, de ahí que debe ser alegada, es decir, el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, incluso cualquier persona que tenga interés en ser declarada, indicando el demandante EDWAR HUMBERTO HERRERA GUERRERO que formuló la demanda teniendo interés, ante la declaración que bajo juramento realiza, estando legitimado para solicitar la extinción del gravamen hipotecario.

De ahí se colige que, en verdad anduvo afortunado el Tribunal al acceder a la protección implorada, porque las razones invocadas por el fustigado no se soportaron en el caudal probatorio arrimado, o si así fue, no quedó detallado en la resolución.

Véase que diferente a como lo entendió el disidente lo que se está echando de menos en esta oportunidad no es el supuesto normativo a aplicar sino los elementos suasorios de los que se valió el director de la causa para inferir que Herrera Guerrero se encontraba dentro del grupo de personas a las que se refiere el canon 2513 del Código Civil.

Ahora, a voces del artículo 167 del estatuto adjetivo «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» para lo que ha de recordarse que a nadie le es lícito crearse su propia prueba. Sobre el particular esta Corporación ha asegurado que

[l]a declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba (STC11803-2015).

En ese orden, mal podía el «recurrente» intentar demostrar su «interés» únicamente con la remisión que realizó en el «escrito de impugnación» a la primera hoja del pliego introductorio del «verbal sumario», donde expresó:

[r]ealicé contrato de promesa de compraventa con la señora MARTHA LILIANA CASADIEGO AGUDO y el señor IVÁN ORLANDO ESCOBAN APONTE, objeto del contrato de compraventa del inmueble descrito en este libelo, cancelé las obligaciones del apto, proceso de administración 11001400404320070032100, remanentes en los diferentes juzgados, impuestos, valorización y dinero que les entregué en efectivo a los promitentes vendedores, sobre ese inmueble realicé promesa de compraventa con la Dra. Sonia Farfán, actual propietaria, por ende soy el llamado y legitimado a solicitar la extinción del gravamen hipotecario que recae sobre el bien inmueble.

4.- Por consiguiente se ratificará el «veredicto» opugnado.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA