Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16049-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02671-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se desata la impugnación del fallo de 14 de noviembre de 2018 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la salvaguarda de Miguel Vargas Rojas contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito y Primero de igual categoría pero de Ejecución, ambos de esta capital, extensiva a los partícipes en la radicación No. 1998-00189.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó el respeto de la «igualdad», «defensa» y «debido proceso», presuntamente quebrantados por los convocados; en consecuencia, exigió «declarar la nulidad de la sentencia de 20 de septiembre de 2011» y, en su lugar, «ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso y se disponga la terminación de ese juicio por virtud de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999».
2. Narró que Conavi S.A. lo ejecutó con el pagaré nro. 25501 firmado en blanco y sin instrucciones, en el que respaldó la obligación de quince millones de pesos ($15.000.000) equivalentes a (2811.8954) UPAC; empero, no realizó la «reliquidación e incurrió en cobro excesivo de intereses».
3. El «Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá» dijo que la lid se inició con dos pagarés: el nro. 16489 y el nro. 25501; destacó que en auto de 7 de abril de 2006 se «declaró la nulidad» y se «terminó la contención» de lo obrado con base en el primero de esos documentos por no estar acorde con la Ley 546 de 1999, pero que respecto del segundo se mantuvo la coacción puesto que la acreedora «soportó la reliquidación» exigida en la mentada normatividad, por lo que el 20 de septiembre de 2011 se dispuso avanzar con el decurso.
Por último, refirió que Vargas Rojas ha deprecado en diversas oportunidades la abolición del trámite aduciendo «falta de reliquidación», pero que no lo ha conseguido ni siquiera en sede superlativa, escenario al que también ha acudido reiterativamente.
Los demás implicados guardaron silencio.
4. El a quo negó el amparo tras colegir que lo discutido está sostenido en una tesitura plausible, y que el sedicente no apeló el proveído que definió la lid, lo que, según señaló, torna inviable su postulación (fl. 59 a 62 c.1).
5. Impugnó el actor, pero no explicó su divergencia (fls. 75 c.1).
CONSIDERACIONES
1. En este episodio el censor trata de hacer ver que en el entorno con el que está en desacuerdo se cometió vía de hecho, debido a que no se allegó la «reliquidación del crédito», además que no se tuvo en cuenta que el pagaré nro. 25501 fue completado por la legítima tenedora sin tener instrucciones para ello, pues él no se las confirió y le tasó unos réditos remuneratorios y de mora superiores a los permitidos en la ley.
En esencia, su anhelo es que se invalide lo rituado con asiento en el mentado título valor (el pagaré nro. 25501) y se concluya la contención por estar en contravía con el ordenamiento positivo aplicable a esa casuística.
2. Hecha esa precisión, en breve se constata que en el sub lite se configura la «temeridad» establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el ciudadano que movilizó esta especial justicia había ejercitado previamente otro auxilio con basamento en los mismos hechos enderezado a sacar avante las proposiciones entabladas en esta eventualidad contra las dependencias igualmente señaladas de burlarle sus garantías inexpugnables a causa de lo seguido con sustento en el «pagaré nro. 25501».
Ciertamente, al analizar el contenido de las «sentencias» de 3 de octubre de 2012 y 14 de noviembre, ambas de 2012, pronunciadas, en su orden, por la «Sala de Casación Civil» y «Laboral» de esta Corporación, se extrae claramente que en ese suceso Vargas Rojas arremetió con apego en el mismo «ingrediente fáctico» que trajo a colación en este entorno en procura de lograr el mismo empeño que ahora busca sacar avante, cual es que se clausure la «ejecución» seguida en su contra por ausencia, conforme lo arguye, de los presupuestos de la Ley 546 de 1999.
En efecto, en esa época (en el 2012), tal cual quedó dilucidado en uno de los precitados proveídos, el pretensor expuso que «la Corporación Nacional de Ahorro y vivienda Conavi, presentó demanda ejecutiva en su contra, teniendo como base los pagarés Nos. 16489, del 22 de marzo de 1991, el cual fue retirado por la demandante, y el No. 25501 suscrito el 5 de enero de 1994, que fue otorgado para la adquisición de vivienda».
En esa línea agregó que «aún cuando en un principio el préstamo otorgado era para libre inversión, lo cierto fue que el crédito le fue conferido para la adquisición de vivienda, titulo valor que, desconociendo lo establecido en la Ley, fue constituido y legalizado en unidades de poder adquisitivo constante "UPAC"».
No obstante, su propuesta no salió airosa, pues conforme se expuso al definir ese certamen tuitivo «del formato de solicitud de préstamo y de lo manifestado dentro del término del traslado conferido para proponer excepciones, se extraía que la obligación reclamada no tiene como origen un préstamo para la adquisición de vivienda, situación que hace improcedente la aplicación de los efectos de la sentencia SU-813 de 2007».
Por consiguiente, como es ostensible que el temario mencionado fue planteado ante esta jurisdicción en el 2012 y definido en la forma recién transcrita, ello impide que sobre él se pueda volver a proveer, so pena de desconocer el contenido del precepto 38 del Decreto 2591 de 1991.
Frente al punto se ha dicho que
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
[b]ajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ag., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01; reiterada en CSJ STC7051-2018).
3. Tampoco es dable auscultar el fondo del ataque con el que se busca hacer ver que se dio un «cobro excesivo de intereses» y que se «completó el pagaré sin instrucciones para tal efecto», debido a que esos temas fueron analizados y resueltos por el iudex en la «sentencia» que el 20 de septiembre de 2011, que clausuró el debate y que, dicho sea de paso, no fue apelada por ninguno de los extremos, lo que demuestra que frente a esos elementos no se satisface la subsidiariedad de que trata el inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1º del precepto 6 del Decreto 2591 de 1991.
Sucede de ese modo, porque como es bien sabido
[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (STC 2073-2014; reiterada en CSJ STC8925-2018).
En esas condiciones no resulta posible revisar los susodichos aspectos, en esencia, porque esta especial justicia no fue diseñada para invadir esferas ajenas, rebasar competencias o anticipar las posturas que a cada operador jurídico le incumbe adoptar al hacer frente a los diversos negocios que arriban a sus mesas de trabajo, pues ello pondría en crisis los principios de independencia y autonomía conferidos a cada funcionario para el cumplimiento de su rol institucional.
No se olvide que cualquier discrepancia que tenga un contendor con lo acaecido en el curso de una disputa debe ser puesta en conocimiento del juez natural, por ser él quien legalmente está llamado a instruir debidamente el caso y, de ser el caso, adoptar medidas para que éste marche bien.
4. Por ello, se mantendrá lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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