STC16050-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16050-2018
Radicación n.° 15693-22-08-004-2018-00173-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo de 30 de octubre de 2018 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la salvaguarda de Dora Jacqueline Moreno Díaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, extensiva a las partes y demás intervinientes en la radicación No. 2018-00061.

ANTECEDENTES

1. La pretensora exigió el respeto del «debido proceso», presuntamente quebrantado por el accionado y, en consecuencia, instó «decretar la cesación de los efectos de los autos de quince (15) de junio y trece (13) de julio de 2018 (…)» y, en su lugar, se «proceda a continuar con el trámite de reorganización empresarial (…)».
2. Relató que elevó «solicitud de reorganización empresarial» ante el «Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama», quien el 11 de mayo de 2018 la requirió para que «en el término de diez (10) días completara la información y diera las explicaciones del caso», llamamiento que, según dice, acató satisfactoriamente el 5 de junio de 2018.

Empero, el 15 de junio de 2018 «rechazó su petitoria» de forma injustificada, motivo por el que recurrió en reposición, resuelto el 13 de julio de 2018 en forma adversa a sus intereses, lo que traduce vía de hecho, toda vez que se le exigió demostrar su «inscripción registro mercantil» aun cuando la ley no impone tal formalidad, se inadvirtió la prueba con la que estableció la cesación de pagos y no se tuvo en cuenta que los estados financieros presentados están ceñidos al artículo 13 de la Ley 1116 de 2006.

Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo negó el amparo porque dedujo que aunque la dependencia recriminada valoró defectuosamente los medios de convicción, lo cierto es que eso no influyó en el desenlace acogido, pues acertó al haber rechazado el infolio debido a que la peticionaria soportó los «estados financieros» con diversos títulos valores signados por una persona jurídica y no por ella, como debió haberlo hecho para sustentar su argumentación (fol. 92 a 94, cno.1).

5. Impugnó la actora e insistió en sus alegatos inaugurales (fol. 105 a 113 cno.1).

CONSIDERACIONES

1. Aunque la replicante está en desacuerdo con el contenido de los interlocutorios de 15 de junio y 13 de julio de 2018, respectivamente, aquí se analizará únicamente este último por ser el que puso fin a la polémica.

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que

[a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC4137-2018).

2. Al revisar la información obrante en el infolio surge axiomático que el reprochado «rechazó la solicitud de reorganización empresarial» promovida por Moreno Díaz porque vio en ella varias falencias insuperables, entre ellas, que la libelista no probó estar «inscrita en el registro mercantil».

Pero no fue ese el único obstáculo con el que tropezó el iudex, ya que también echó de menos otros. Así, patentizó que la interesada no enunció «el lugar en que la acreedora Edelmira Mogollón recibe notificaciones personales», además que, desde su perspectiva, «los estados financieros aportados con la solicitud, (sic) no expresan (sic) que se hicieron con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud».

Lo dicho aunado a que no acreditó «el supuesto de admisibilidad de cesación de pagos» de que trata el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, debido a que «no se adujeron las pruebas o los soportes que demostraran la existencia de los mencionados procesos ejecutivos», salvo los cursantes en ese despacho, cuya cuantía, acorde con lo que precisó, «no alcanza el umbral previsto en la norma en cuestión para habilitar el inicio del proceso de reorganización».

Ahora bien, es innegable que ese estrado reiteró tal posición en la providencia de 13 de julio de 2018, en la que otorgó parte de la razón a la censora y aclaró que lo concerniente al «lugar en que la acreedora Edelmira Mogollón recibe notificaciones personales» no podía haberse erigido en causal de inadmisión, habida cuenta que el numeral 9 del precepto 19 ibídem brinda una salida para zanjar tal situación.

En lo demás, como se puede ver, esa juzgadora mantuvo incólume su determinación tras reflexionar de esta manera.
Frente al primer aspecto, consistente en el hecho de que Moreno Díaz no «acreditó estar inscrita en el registro mercantil», en lo medular, destacó que:

(…) del artículo 19 del Estatuto Mercantil surge la presunción de comerciante que permite inferir qué persona detenta tal condición, entre las que se encuentra la enlistada en el numeral 1º atañedero a inscribirse en el registro mercantil

Por consiguiente, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia, “La condición de comerciante inscrito se adquiere como consecuencia del cumplimiento de un deber legal (…). Todo comerciante tiene la obligación de matricularse en el registro mercantil. En estricto rigor la matrícula mercantil es un medio legal que permite brindar publicidad sobre la condición de comerciante.

[e]s decir, que las reglas del artículo 13 del Estatuto del Comercio permiten colegir que la inclusión de una persona en el registro mercantil, ora como profesional del comercio, ora como propietario de un establecimiento, conlleva la presunción de que desarrolla dicha actividad.

[a]sí las cosas, resulta indispensable que en este tipo de trámites se verifique la inscripción en el registro mercantil de la persona natural que se somete al juicio de insolvencia de la Ley 1116 de 2006, pues a partir de allí surge la presunción que permite deducir la calidad de comerciante, y por consiguiente, le concede legitimación en la causa por activa para promover el mencionado trámite, en el entendido de ostentar la condición a que alude el articulo 2º de la mencionada ley. Circunstancia que no acreditó el deudor, conllevando la refrendación del auto confutado.

Y agregó que:

(…) no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el mencionado registro no es necesario para la apertura del proceso de reorganización habida cuenta que el artículo 30 de la Ley 1429 de 2010 derogó tal exigencia relacionada con los presupuestos de admisibilidad, pues sí bien el despacho no controvierte el contenido de dicha previsión normativa en cuanto corresponde a los requisitos que debe verificarse al momento de hacer el examen formal de la solicitud, eso no releva del deber que tiene el deudor de demostrar conforme a las reglas que prevé el canon 13 ibídem, la calidad de comerciante al tenor de las presunciones allí relacionadas, entre las que se encuentra precisamente la inscripción en el registro mercantil, para de este modo asignar la competencia para conocer del asunto memorado.

Respecto de los estados financieros apuntó que

(…) los estados financieros a que aluden los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley de insolvencia empresarial, están comprendidos por el balance de situación financiera, el estado de resultados, el estado de cambios en el patrimonio, el flujo de efectivo y las notas a los estados financieros; éstas últimas hacen relación al documento adicional de texto que explica cada una de las cifras de los estados financieros. Empero, para el caso de los balances del numeral segundo, la norma exige que se aporten con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud´.

Con base en ese raciocinio encontró incumplidas las indicadas imposiciones, porque, según lo explicó, aunque los «estados financieros» adosados son de 2018, lo cierto es que de ellos no es dable deducir que su fecha de corte sea 31 de marzo de 2018, como lo exige la ley, teniendo en cuenta que la «solicitud de reorganización» se radicó el 30 de abril de 2018.

Por último, concluyó que estaba ausente el presupuesto de admisibilidad señalado en el numeral 1, canon 9 de la Ley 1116 de 2006, ya que «el valor de las deudas vencidas» no fue adecuado, como debió haberlo sido, porque no es suficiente con enunciarlas simplemente, sino que es basilar justificar tal afirmación.

3. La transcripción realizada da cuenta que no fue por el mero capricho que la acusada obró como lo hizo, sino porque descubrió que Dora Jacqueline Moreno Díaz no ciñó su intervención a los pedidos de la Ley 1116 de 2006, sin que de su comprensión asome arbitrariedad, únicos eventos en los que sería impostergable actuar.

Puntualmente, véase que en lo atinente a la certificación de la calidad de «comerciante» no se avizora anomalía que superar porque el entendimiento que sobre tal cuestión efectuó la funcionaria no se revela desproporcionado ni infundado.

Ello en razón a que al certamen al que se quiso acoger Moreno Díaz brinda diversos mecanismos de protección especial a los sujetos instituidos como destinatarios, de allí que solamente puedan acogerse a ese régimen aquellos que hagan parte del listado previsto en el artículo 2 de la Ley 1116 de 2006, valga decir, «las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas» que realicen negocios permanentes en Colombia, siempre que estas últimas sean de carácter privado o mixto, así como las «sucursales de las sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales».

De igual modo, los reparos realizados en torno a la «fecha de corte de los estados financieros que aportó la quejosa» no amerita reprensión, al margen que sea o no compartida por esta Corporación, porque el numeral 2, artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 respalda ampliamente esa deducción al decir que una solicitud de esa índole debe venir acompañada, entre otros tantos elementos, de «Los cinco (5) estados financieros básicos, con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso» (se hace notar).

Por lo mismo, no se percibe desafuero en lo resuelto de cara a la exigencia del numeral 1, canon 9 ibídem, comoquiera que la «relación de deudas» hecha por Moreno Díaz en los «estados financieros» involucra algunas a cargo de una sociedad comercial, lo que, conforme lo estimó el a quo, apoyó el proceder de la sede increpada.

Lo expresado revela, sin más, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, del precedente, ni por defecto procedimental, fáctico, ni ningún otro, que la reprendida obró del modo como lo hizo, sino más bien porque coligió que no estaban colmados los requisitos para asumir el estudio del negocio, específicamente los que extrañó en el pronunciamiento de 15 de junio de 2018, lo cual no es absurdo, con independencia que esta Magistratura pueda llegar a discrepar de algunas de esas orientaciones.
Son así las cosas, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el iudex tiene absoluta libertad para efectuar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios persuasivos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, en el que en el fondo se ve es una confrontación de criterios que escapa al ámbito de esta herramienta superlativa que está hecha para defender la legalidad, más no para imponer posturas.

En suma, el anhelo de la accionante es anteponer su propia visión y lograr derruir la hermenéutica del órgano acusado, acontecer que, per se, torna improcedente la intromisión exhortada, ya que este espacio excepcional no está hecho para provocar una mejor interpretación de la casuística, ni para abrir un espacio adicional con miras a contradecir la ponderación hecha por la autoridad que profirió la directiva contrastada, habida cuenta que es claro que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).

De ese modo, al no identificarse cuando menos una de las irregularidades denunciadas, ello impide irrumpir en el ámbito del referido asunto, toda vez que

[e]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada, entre otras, en CSJ. STC. 10726-2017).

Es que el simple hecho que la tesitura consignada en el auto confrontado no se avenga al propósito de la disconforme es una cuestión que por sí misma no le allana el camino al funcionario constitucional para incursionar en la materia, ya que éste «[n]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, ya que con ello desconocerían normas de orden público» y con ello «entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJSTC9537-2018).

Sucede así, en rigor, porque al «juez de tutela» le está prohibido adentrarse en la labor que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos principios de «raigambre constitucional y legal», pues de hacerlo invadiría órbitas ajenas.

4. En fin, se mantendrá lo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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