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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC16061-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02584-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Rosario Ramos Vargas contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, vinculándose a todas las partes intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 1985-10937-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, «identidad personal» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra junto a César Emilio Maldonado por Álvaro Prieto Bernal (radicación n.° 1985-10937-00).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Relató, que su difunto esposo César Emilio Maldonado adquirió una deuda de $608.500 a favor del señor Álvaro Prieto Bernal el 1° de mayo de 1983, de la cual fue su garante.
2.2. Explicó, que su «esposo, q.e.p.d., NO pagó ([ELLA PAGÓ]) y el señor ÁLVARO PRIETO BERNAL, [los] demandó […] pero, el Señor JUEZ 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE 1985, NO tuvo en cuenta que la “garante”, como “fiadora” se llama ROSARIO RAMOS VARGAS» y que «[e]l señor JUEZ, sin mirar el título ejecutivo, al folio 4, dio curso al proceso, cambiando mi identidad personal, según sus proveídos, dictó “el mandamiento de pago contra ROSANA R. DE MALDONADO” […] y en la orden “de seguir adelante la ejecución también hizo alusión a ROSANA RAMOS DE MALDONADO”».
2.3. Señaló, que los oficios que mandó el Juzgado encartado a la Oficina de Instrumentos Públicos para ser registrados en la matrícula inmobiliaria n.° 50C-459890 contenía el «CAMBIO DE [SU] IDENTIDAD PERSONAL» y, pese haberle solicitado a aquella el 3 de abril de 2018, le contestaron que «las anotaciones correspondían “al texto de los oficios presentados en registros».
2.4. Narró, que el despacho cuestionado se ha negado a corregir su nombre, aduciendo que el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecución se inició contra «Rosana R. de Maldonado», agregando en el último proveído de 3 de octubre de 2018 que «las órdenes emitidas … en nada afectan, inciden o alteran los eventuales derechos de una sociedad conyugal de la peticionaria con el titular del derecho del bien».
3. Pidió, que se corrijan los errores cometidos en el proceso ejecutivo y que se oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos para que enmiende las anotaciones 3° y 5° del certificado de tradición n.° 50C-459890 (ff. 6-9 cuad. 1).
4. Mediante auto de 29 de octubre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil admitió la protección invocada, y el 8 de noviembre siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora (ff. 11, 28-31, 40 cuad. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Jueza recriminada, informó «que la orden de apremio en el trámite referenciado se libró contra ROSANA R. DE MALDONADO, no registrándose a la señora ROSARIO RAMOS VARGAS (accionante) en calidad de parte dentro del proceso ejecutivo aludido ni en la titularidad del inmueble respecto del cual se decretaron las cautelas, por lo cual no encontramos procedencia a la solicitud de levantamiento a través de la corrección descrita en la tutela por cuanto la misma no hizo alusión a ella».
Sostuvo, que esa instancia «denegó lo solicitado con fundamento en la terminación del proceso y que la aclaración no fue ventilada en el decurso del trámite ejecutivo (33); sin embargo, se reiteró dicho requerimiento con los memoriales calendados el 17 de agosto, 10 y 28 de septiembre de 2018 […], los fueron resueltos por el despacho bajo los argumentos expuestos en el auto inicial» (ff. 19 cuad. 1).
La Registradora Principal de Bogotá, manifestó que su oficina realizó las inscripciones acorde con lo ordenado por el Juzgado encartado y que no ha violado el derecho al debido proceso de la accionante (fl. 27 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a quo, denegó el amparo, al considerar que «el proceso ejecutivo adelantado en su contra desde febrero de 1985 –época en la que se expidió el mandamiento ejecutivo–, terminó por pago mediante providencia de 30 de mayo de 2008, en la que, incluso, se levantó la medida cautelar […], sin que hubiere formulado protesta oportuna contra las determinaciones –incluida la sentencia que ordenó la continuidad de la ejecución, de fecha 21 de junio de 1985– que refirieron su nombre de manera equivocada».
Precisó, que «el hecho de haberse levantado el embargo que en su momento se decretó sobre el inmueble con matrícula No. 459890 […], también conduce al fracaso de la demanda de amparo, no sólo por razones de tempestividad y subsidiariedad, sino también porque, en la hora actual, el error que se cometió en la mención del nombre de la ejecutada (referida como “Rosana R. Maldonado” o “Rosana Ramos de Maldonado”, siendo el correcto “Rosario Ramos Vargas de Maldonado”), es irrelevante, en la medida que ni el proceso ni la cautela están vigentes».
Y, concluyó, que «es evidente que los derechos de la señora Ramos, como cónyuge supérstite del señor Cesar Emilio Maldonado, no despuntan de las anotaciones que se hicieron en el folio de matrícula aludido, a propósito de la medida cautelar, sino de la sociedad conyugal que se conformó por razón del matrimonio.
Y si a ello se agrega que sus hijos tampoco pueden desconocer esos derechos –incluso, suya es la obligación de suministrarle alimentos–, se impone colegir que desde ningún punto de vista puede concederse la protección suplicada» (ff. 28-31 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora, impugnó el fallo, señalando que no entiende «¿por qué? Por ejemplo en la “CONSULTA DE PROCESOS” aparece en “Demandado (s) CESAR EMILIO MALDONADO ROSARIO RAMOS VDA. DE MALDONADO”, y en el expediente del JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO 110013103018198501093700, aparece en unos proveídos “ROSANA R. DE MALDONADO” y en la mayor parte del expediente MI PROPIO NOMBRE ROSARIO RAMOS DE MALDONADO» (fl. 40 cuad.1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la quejosa, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», enfila su queja contra la providencia que libró el mandamiento de pago (23 de febrero de 1985) y la que ordenó llevar a cabo la ejecución (21 de junio siguiente) dentro del proceso ejecutivo n.° 1985-10937, contra «Rosana R. de Maldonado» y «Rosana Ramos de Maldonado », cuando su nombre es Rosario Ramos Vargas.
3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, resalta las siguientes:
3.1. Título ejecutivo proveniente del señor Álvaro Prieto Bernal, en el que aparece como fiadora «Rosario R. de Maldonado» (ff. 4-5 cuad. rad. 1985-10937).
3.2. Demanda de Álvaro Prieto Bernal contra César Emilio Maldonado y «Rosana R. De Maldonado» presentada el 22 de enero de 1985 (ff. 6-7 cuad. rad. 1985-10937).
3.3. Auto de 23 de febrero de 1985 del Juzgado encartado, por medio del cual se libró orden de pago contra César Emilio Maldonado y «Rosana R. De Maldonado», cuya acta de notificación personal fue suscrita por Rosario de Maldonado (ff. 8 vuelto, 9 cuad. rad. 1985-10937).
3.4. Poder conferido por César Emilio Maldonado y «Rosario Ramos de Maldonado» a un profesional del derecho para que los representara en el proceso ejecutivo (fl. 10 cuad. rad. 1985-10937).
3.5. Proveído de 21 de junio de 1985 que resolvió seguir a adelante la ejecución contra César Emilio Maldonado y «Rosana Ramos de Maldonado» (fl. 26 vuelto cuad. rad. 1985-10937).
3.6. Acta de diligencia de secuestro de 23 de noviembre de 1988 del inmueble ubicado en la transversal 66 A n.° 79-17 de la ciudad de Bogotá (ff. 63-64 cuad. rad. 1985-10937).
3.7. Decisión de 30 de mayo de 2008, a través de la cual el Juzgado cuestionado dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, ordenando el desembargo del predio (fl. 124 cuad. rad. 1985-10937).
3.8. Oficio de 18 de junio de 2008 del despacho encartado, informando al Registrador de Instrumentos Públicos sobre la decisión de desembargo dentro del proceso de Álvaro Prieto Bernal contra «Rosana R. de Maldonado» (fl. 125 cuad. rad. 1985-10937).
3.9. Respuesta de 17 de abril de 2018 por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro a la gestora, informándole que «no accede [a] lo solicitado toda vez que la información publicada en las anotaciones 3 y 5 corresponde al texto de los oficios presentados en registro» (fl. 127 cuad. rad. 1985-10937).
3.10. Auto del 10 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado censurado negó la petición de la quejosa, respecto de elaborar nuevamente los oficios de embargo y secuestro, comoquiera que «el mandamiento de pago se inició contra ROSANA R DE MALDONADO […] y la orden de seguir adelante la ejecución también hizo alusión a ROSANA RAMOS DE MALDONADO […] advirtiendo que el proceso de la referencia terminó por pago total de la obligación el 30 de mayo de 2008, sin que dentro de las diligencias de la referencia se hubiere solicitado aclaración alguna respecto a que el nombre de una demandada no era ROSANA sino ROSARIO» (fl. 133 cuad. rad. 1985-10937).
3.11. Proveídos de 23 de agosto, 18 de septiembre y 3 de octubre de esta anualidad reiterando la negativa de cambiar los nombres en los oficios de embargo, en el último de los cuales se señaló que las órdenes emitidas por el despacho «no dispusieron titularidad en el derecho de dominio sobre el bien y estuvieron limitadas a la inscripción de una medida de embargo y posterior levantamiento de la misma dentro del proceso ejecutivo de la referencia; decisiones que en nada afectan, inciden o alteran los eventuales derechos de una sociedad conyugal de la peticionaria con el titular del derecho del bien» (fl. 137, 141, 145 cuad. rad. 1985-10937).
3.12. Certificado de matrícula inmobiliaria 50C-459890, en cuya anotación n.° 3° aparece registrado el embargo «DE: PRIETO BERNAL ÁLVARO A: MALDONADO CESAR EMILIO A: R. DE MALDONADO ROSANA» y en el número 5° la cancelación del embargo «DE: PRIETO BERNAL ÁLVARO A: MALDONADO CESAR EMILIO A: MALDONADO ROSANA R.» (fl. 4 cuad. 1).
4. Analizado el reseñado trámite, en cuanto a la providencia que libró el mandamiento de pago y la que ordenó seguir adelante la ejecución, la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso de tiempo transcurrido desde que se realizaron dichas actuaciones (23 de febrero y 21 de junio de 1985) hasta la presentación de la acción de tutela el 26 de octubre de 2018, esto es, más de treinta (30) años, amén que en la oportunidad procesal la interesada no expuso inconformidad alguna frente a las decisiones en mención, ni solicitó aclaración de su nombre frente a las mismas, cuando estuvo todo el tiempo enterada y actuando dentro del asunto de marras.
4.1. Si bien no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la salvaguarda inminente de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01, reiterado, entre otros, STC7249, 6 jun. 2018, rad. 2018-0007-01 y STC10393, 10 ago. 2018, rad. 2018-00442-01).
5. Con todo, se debe precisar que la definición de la situación de la impugnante en relación con el inmueble de su difunto esposo ha de cumplirse ante los jueces competentes, escenario en el que podrá, de considerarlo pertinente, plantear los argumentos que estime conveniente.
5.1. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces y tampoco para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio precepto 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y residual para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta Política patria reconoce.
5.2. En esa medida, la promotora puede iniciar, de considerarlo pertinente, ante la jurisdicción ordinaria el respectivo proceso de sucesión, en el que se podrá liquidar la sociedad conyugal, de conformidad con el artículo 487 y demás concordantes del Código General del Proceso, juicio dentro del cual también puede solicitar las medidas cautelares que sean procedentes.
6. Finalmente, en el presente asunto, debe señalarse, en concordancia con lo dispuesto por el Tribunal a quo, que el proceso ejecutivo se terminó por pago total de la obligación y que se ordenó el desembargo del inmueble en cuestión, por lo que el error en que incurrió el despacho reprochado, en cuanto al nombre de la accionante, no tiene repercusión en los derechos invocados por la tutelista como vulnerados, pues sus atribuciones en relación con el predio, en que se centra la preocupación de la promotora, no dependen de las anotaciones que actualmente están registradas en el folio de matrícula, sino que emanan de su vínculo matrimonial que tuvo con César Emilio Maldonado (q.e.p.d.), quien aparece en el mencionado registro público como propietario de la casa.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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