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Magistrada ponente
STC16396-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03839-00
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Clínica Belo Horizonte Limitada frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Edgar Robles Ramírez, Julián Sosa Romero y José Eugenio Gómez Calvo.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad censora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de responsabilidad civil que Dolly Susana Espitia y otros le formularon a ella y a Comparta E. P. S.
2.- Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- El litigio sub judice fue emprendido en aras de que fueren resarcidos «los perjuicios morales y materiales y alteración grave de las condiciones de existencia o daño en la vida en relación, sufridos por el supuesto daño causado con la mala práctica médica y de procedimiento que se le realiz[ó]» a Dolly Susana Espitia.
2.2.- Trabada la litis, procedió a «contestar la demanda y a proponer excepciones de mérito, tendientes a desvirtuar las pretensiones de la demanda, por cuanto […] actuó con oportunidad y eficiencia en la atención medica brindada» a aquella.
2.3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, tras surtir las etapas procedimentales correspondientes, dictó fallo desestimatorio fechado 26 de septiembre de 2017, en que acogió la excepción de fondo «denominada “ausencia de responsabilidad en contra de la Clínica Belo Horizonte por ser el [galeno] Wolfang Barrera médico ginecólogo y obstetra, idóneo para realizar esta clase de intervenciones quirúrgicas y estar debidamente autorizado por la demandante Dolly Susana Espitia Triana para la práctica de la misma”».
2.4.- Su contraparte apeló esa decisión, deviniendo que la sala enjuiciada la revocó a través de sentencia calendada 17 de agosto de 2018.
Reprocha que tal providencia aloja anomalía por cuanto no realizó una «valoración integral y adecuada de las pruebas» compiladas ya que, primeramente, resultaron «plenamente desvirtuadas las pretensiones en que se fundamentan los hechos de la demanda y demostrado con las pruebas decretadas y practicadas, que tanto el urólogo como el ginecólogo obstetra con amplia experiencia en el manejo de las mismas podía practicar dicha intervención quirúrgica».
En segundo término, por cuanto «no está demostrado dentro del proceso por la demandante, cuáles fueron las técnicas utilizadas en las intervenciones anteriores y porque [sic] estas no funcionaron; esa prueba no se aportó dentro del proceso».
Y, en tercer orden, comoquiera que «no fue objeto de debate probatorio dentro del proceso el cambio de técnica; distinto es que el apoderado de la parte demandante, cuando se da cuenta que el hospital certific[ó] que cualquiera de los dos especialistas podía realizar la cirugía pretendió con los interrogantes a los testigos crear una nueva situación que fue enfocar las pretensiones del proceso en el cambio de técnica cuando en ningún momento ese fue el fin de la demanda instaurada».
3.- Insta, conforme a lo relatado, se revoque el fallo de segundo grado y, entonces, «se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva de fecha 26 de septiembre de 2017».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada surge que la sociedad actora, al estimar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, material y procedimental absoluto, enfila su descontento contra la sentencia infirmatoria que el día 17 de agosto de 2018 emitió la corporación entutelada.
3.- Obran como capitales acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:
3.1.- Demanda que originó el pleito sub examine.
3.2.- Contestación de la demanda efectuada por la compañía quejosa en que formuló las excepciones perentorias de «inexistencia de responsabilidad por ser la actividad médica de medio y no de resultados», «improcedencia de las pretensiones por falta de causa para demandar y ausencia de responsabilidad», «ausencia de responsabilidad en contra de la Clínica Belo Horizonte por ser el [galeno] Wolfang Barrera médico ginecólogo y obstetra, idóneo para realizar esta clase de intervenciones quirúrgicas y estar debidamente autorizado por la demandante Dolly Susana Espitia Triana para la práctica de la misma», «inexistencia de nexo causal entre el daño y la conducta para imputar responsabilidad a la Clínica Belo Horizonte», «inexistencia de responsabilidad por fuerza mayor», «improcedencia de las pretensiones por existencia del consentimiento informado con el lleno de los requisitos de ley y debidamente suscrito por la demandante» e «inexistencia de la obligación».
3.3.- Acta de 13 de junio de 2016, contentiva de la «audiencia preliminar» celebrada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.
3.4.- Documento público en que reposa la «audiencia de instrucción y juzgamiento» materializada el 26 de septiembre de 2017, data en que el juzgador a quo emitió fallo de primer grado y desestimó el petitum demandatorio al «declarar probada la excepción de mérito denominada ausencia de responsabilidad en contra de la Clínica Belo Horizonte por ser el [galeno] Wolfang Barrera médico ginecólogo y obstetra, idóneo para realizar esta clase de intervenciones quirúrgicas y estar debidamente autorizado por la demandante Dolly Susana Espitia Triana para la práctica de la misma, propuesta por la [sociedad enjuiciante] al contestar la demanda».
3.5.- Disco compacto contentivo de la sentencia revocatoria fechada 17 de agosto de 2018, proferida por la sala encartada.
Allí, entre otras reflexiones, citando jurisprudencia extensamente, puso de presente que «el problema jurídico […] consiste en determinar si existió o no consentimiento informado para la realización de la cirugía que se realizó a la demandante, y si esa falta de consentimiento no vulneró los derechos fundamentales de la paciente a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la salud, al habérsele privado de escoger otras alternativas o negarse al procedimiento». El otro, continuó, «es si se configuran los elementos de la responsabilidad médica contractual en el presente caso por parte de las entidades demandadas».
Aludió, entonces, que «del examen del historial clínico en conjunto con los testimonios» recaudados, emerge que «el médico especialista tratante de la demandante [era] el urólogo Jorge cubillos quién, conociendo los antecedentes de la paciente […] y los fracasos y otros dos procedimientos […] para corregir sus problemas de incontinencia urinaria recomendó la paciente someterse a una nueva cirugía de cistopexia con colocación de malla por medio de la técnica TOT»; asimismo, que «sin que se tratase de una cirugía de urgencia en [el quirófano] se presentó […] el galeno Wolfang Barrera, quien es especialista en ginecología», mas no era «el médico tratante».
Sin que se discuta la capacidad de este último cirujano, lo cierto es que anteriormente se le habían «practicado dos intervenciones de la misma índole a la paciente sin resultados favorables, por eso que es recomendada una nueva técnica y la recomendación de esa nueva técnica era para evitar los riesgos de perforaciones en la vagina»; empero, quien «de manera sorpresiva» realizó el acto quirúrgico «se apartó del criterio del médico tratante sin dejar en el expediente clínico las razones y fundamentos científicos para controvertir las recomendaciones del urólogo», por lo cual «unilateralmente y sin consentimiento informado práctico el procedimiento con técnica diferente» a la que se había determinado como conveniente, misma que el mentado ginecólogo no conocía.
Relievó, por demás, que no se puede vislumbrar que hubiere consentimiento informado por que el médico Wolfang Barrera «le manifestó a la paciente que en caso de no otorgar su consentimiento tendría que realizar todos los trámites administrativos engorrosos que deben realizar un paciente para poder acceder a la solucionar del problema de salud que la aquejaba», siendo, además, que a secuela de dicha praxis devinieron alteradas «de manera notoria [las] condiciones de vida [de la paciente] en lo relacionado con el desenvolvimiento de su sexualidad y sin que el tratamiento haya sido exitoso en lo concerniente a la corrección de la incontinencia urinaria que la aquejaba».
Por tanto, pregonó, de la mano del súbito cambio de médico, la realización del procedimiento quirúrgico con una técnica distinta a la que le era más conveniente a la paciente, lo que desencadenó quebranto en las condiciones de salud y bienestar de la paciente, y todo ello sin que hubiere mediado el «consentimiento informado» que se requería, se evidenció la materialización de perjuicios de índole moral y en la «vida de relación» de ella y de su esposo, ya que los menoscabos en punto de sus hijos no fueron acreditados.
4.- Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia ut supra aludida con que se cerró la jurisdicción en el asunto sub examine, observa esta Corporación que el tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden.
4.1.- Esto es, que al evidenciarse en el sub examine, de la ponderación ejercitada sobre el haz demostrativo compilado, que al momento de ir a realizársele a la paciente Dolly Susana Espitia el procedimiento quirúrgico que requería para enmendar la «incontinencia urinaria» padecida, inopinadamente se le sustituyó el médico urólogo tratante que inicialmente la iba a intervenir, quien había resuelto, previos los estudios y análisis pertinentes, que la técnica de la cirugía que debía practicarse por las particularidades del caso había de ser una diversa a la que, a la postre, empleó el galeno ginecólogo que finalmente la intervino, repentina situación en punto de la cual no medió el debido «consentimiento informado» que era menester, originándose que a aquella se le coartaran sus «derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana [y a]l derecho a la salud».
Además, como a secuela de ese proceder devinieron quebrantos ulteriores en la condición física y emocional de la paciente, los cuales también se ven reflejados en su esposo por cuanto ahora no pueden sostener una vida sexual como otrora, surgió en cabeza de la sociedad quejosa la responsabilidad civil impuesta, de donde emergió la condena en cuanto al resarcimiento de los menoscabos irrogados comoquiera que en la producción del daño acontecido ella fue responsable por lo anteriormente demarcado, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.2.- De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que «el juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en CSJ STC12372-2017, 16 ago. 2017, rad. 2017-02040-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA