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Magistrada ponente
STC16603-2018
Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00164-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Mario Ayala Caballero contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad y Octavo Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa ciudad, vinculándose a Laddy Castilla Vaca.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de los juicios de prueba anticipada (Rad. No. 2018-00003) y ejecutivo (Rad. No. 2018-00752) que adelantó ante los despachos recriminados, respectivamente.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1.- Que en el mes de febrero de 2018 inició un «proceso de prueba anticipada en contra de la señora laddy castilla vaca», en el que pretendió «obtener prueba sumaria de la existencia de una deuda de la señora Laddy Castilla Vaca […] con relación a la compraventa de un campero Toyota-Prado de placas HRN858», cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito encartado, bajo el radicado N° 2018-0003.
2.2.- Sostuvo, que «se adelantó la respectiva audiencia el 21 de marzo de 2018», en donde se dieron por ciertos los hechos contenidos en algunas de las preguntas formuladas, conforme al cuestionario que se aportó, sin embargo, el despacho Quinto encartado solamente entregó el C. D. de la grabación de la audiencia, «sin realizar la correspondiente sentencia y plasmarla en el acta de la misma», desconociendo lo preceptuado en el Código General del Proceso, plasmando solo un acta donde dice que se llevó a cabo la audiencia, frente a lo que se indicó que los datos tenían la validez para iniciar el respectivo proceso ejecutivo.
2.3.- Manifestó, que conforme a lo anterior, «instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía la cual correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, quien rechazó de plano la demanda, manifestando que el C. D. de datos no ejercía como sentencia de aprobación de la deuda para iniciar un proceso ejecutivo».
2.4.- Reprochó, que «no se aplicó las normas dentro del proceso; no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el Código General de Proceso en cuanto a la aplicación de la prueba anticipada y los artículos aplicables al mismo».
3.- Pidió, conforme lo relatado, se ordene a los despachos enjuiciados «dar cumplimiento real y efectivo a la ley, declarar la viabilidad de fallo positivo con todo lo actuado a partir de la realización de la prueba anticipada y emitir la respectiva sentencia», y «la realización de la demanda ejecutiva como continuación de la prueba anticipada» (fls. 1-10, C. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
La célula judicial municipal encartada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y puntualizó que «no se encuentran reunidas las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que no hubo pretermisión de derecho fundamental alguno por parte de este despacho, la juzgadora se sujetó a la ley sustancial y procesal, y el asunto propuesto tampoco presenta especial relevancia constitucional y la actual acción fue presentada un mes después de haberse proferido la decisión» (fls. 35-36, Ibidem).
El despacho del circuito recriminado, hizo un resumen sucinto del trámite adelantado, y acotó que «entre las innovaciones que trajo el Código General del Proceso, a través del artículo 3, es que las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y audiencias, salvo que expresamente se autoricen por escrito o estén amparados por reserva», y que «de acuerdo a lo prescrito en el numeral 6º del artículo 107 del C. G. P., las intervenciones orales no pueden ser sustituidas por escritos, y el acta que se realice solo debe contener el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos, auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia».
Así las cosas, aseveró que «no se configura ninguno de los caracteres específicos que haga procedente la acción de tutela contra la actuación realizada por este juzgado dentro de la solicitud de prueba anticipada de interrogatorio de parte, solicitada por el accionante, pues las normas jurídicas que se aplicaron son las que regulan la misma, y de acuerdo a las exposiciones que antecedentemente se hicieron se determina que estas no se aplicaron de manera manifiestamente irrazonable, ni tampoco se dejó de emplear una norma aplicable, que permita decir que se configura una vía de hecho que conlleve a dejar sin efectos jurídicos la misma» (fls. 40 y 41, Idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «respecto de la actuación desarrollada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta en virtud de la prueba extraprocesal pedida, no se configura defecto específico de procedibilidad que amerite la intervención constitucional», lo anterior, habida cuenta que «mediante auto del 15 de enero de 2018 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta admitió la solicitud de prueba extraprocesal con citación de la señora Laddy Castilla Vaca, a fin de practicar el interrogatorio de parte, para lo cual se fijó fecha y hora de la diligencia. Y, llegados el día y hora programados (21 de marzo de 2018) la audiencia se evacuó con presencia de la citada a interrogar, dejándose constancia en el acta levantada, actuación que lejos constituye una vulneración al debido proceso».
Agregó, que «revisada la actuación de la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte solicitada por el señor Mario Ayala Caballero, se puede deducir con facilidad que ésta se desarrolló con base en los supuestos fácticos y en la normativa aplicable al caso, sin que resulte de recibo sostener como lo aduce el actor que en virtud de dicho trámite la aludida funcionaría tuviera que dictar sentencia, pues se trata solamente de la práctica de una prueba, que es como su nombre lo indica extraprocesal», y que «acorde con lo establecido en el artículo 183 y 184 del Código General del Proceso, pueden practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en el mismo estatuto adjetivo, parámetros que fueron observados por la Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y que en ninguna medida puede calificarse su actuación como arbitraria o antojadiza».
Aseveró, que «no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela, como lo es la subsidiariedad en razón a que dentro de la demanda ejecutiva formulada a continuación de la prueba practicada, no se agotaron los medios de defensa judicial. Del estudio de los hechos expuestos por el acá reclamante y el cotejo de éstos con la información incorporada en el expediente, el amparo incoado se muestra improcedente, en la medida en que el señor Mario Ayala Caballero no agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento legal al interior del proceso ejecutivo del que se duele y ante el juez de conocimiento».
Y, añadió que «pese a que el accionante muestra su desconcierto frente a la decisión emitida el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, a través de la cual se abstiene de librar el mandamiento de pago por considerar que el interrogatorio realizado a la señora Laddy Castilla Vaca no generó confesión y por consiguiente no existe una obligación clara, expresa y exigible, al margen de que esta Sala comparta o no la aludida decisión, lo que sí refulge claro es que el actor no hizo uso del recurso de apelación acorde con la procedencia establecida en el numeral cuarto del artículo 321 del Código General del Proceso, para debatir los argumentos por los que considera que si debió librarse la orden de pago en la forma solicitada» (fls. 53-56, Ibid.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, en similares términos al escrito genitor, alegando que «el señor fallador de primera instancia, desconoce mis pedimentos ya que si bien es cierto no se realizó el recurso por la inadmisibilidad de la demanda ante el juzgado octavo civil municipal de Cúcuta; la falencia más atenuante a la violación de mis derechos, esta cuando el juzgado quinto civil del circuito de Cúcuta, desconoce totalmente el debido proceso, pues fue el Juzgado que practica en el mes de febrero de 2018 la prueba anticipada y displicentemente evade definir mediante decisión motivada, si existió o no una aceptación de la deuda por parte de la señora leddy castilla vaca, como correspondía a dicho juzgado».
Agregó, que «[d]icho procedimiento es la causa por la cual el Juzgado Octavo Civil Municipal no acepta la demanda, al existir falencias en la prueba anticipada, o extraprocesal, la cual es producida antes de iniciar un proceso. Esta prueba no hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde a las partes y hace parte del debido proceso. Son anteriores al proceso y existen independientemente de él».
Añadió, que «se declara improcedente la tutela para garantizar los derechos Constitucionales del suscrito, sin tomar en cuenta que existieron todas estas falencias en el procedimiento efectuado por el Juzgado Quinto, quien no dio el mérito que le debía asignar a la prueba solicitada por el suscrito y que fue adelantando por el despacho. Por lo anterior si observamos el respectivo interrogatorio, encontramos que la señora en una parte niega el negocio y en la otra acepta que es quien firma la compraventa del vehiculó y que ella era la propietaria, luego encontramos que trato de engañar al despacho y no fue analizada de acuerdo a las reglas de la sana critica, con lo cual igualmente El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (fls. 64-67, Ib.).
CONSIDERACIONES.
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, enfila su reproche, de un lado, contra el auto de 27 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, y de otro, contra la decisión de 21 de marzo del mismo año, proferida por el despacho Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
3.- De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:
3.1.- Prueba extraprocesal, radicado N° 2018-0003:
3.1.1.- Providencia de 15 de enero de este año, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito acusado, que resolvió «primero: Admitir la solicitud de prueba extraprocesal incoada por el señor mario ayala caballero con citación de la señora lady castilla vaca. segundo: En consecuencia, accédase a la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte de la señora lady castilla vaca sobre los temas solicitados y con las preguntas que formulara la parte demandante. tercero: fíjese el día 21 de marzo de 2018 para llevar a cabo la diligencia de recaudo de la prueba extraprocesal» (fls. 11 y 12, C. 1).
3.1.2.- «Acta de la audiencia pública» celebrada el día 21 de marzo de esta anualidad, en la que se practicó el interrogatorio de la señora Laddy Castilla Vaca (fl. 13, Ibidem).
3.2.- Proceso ejecutivo, radicado No. 2018-00752:
3.2.1.- Proveído de 27 de septiembre de hogaño, proferido por la célula judicial municipal acusada, dentro del juicio ejecutivo que el aquí tutelista inició en contra de Laddy Castilla Vaca, y dispuso «abstenerse de librar mandamiento de pago», al considerar que «el documento aportado por la parte actora, esto es el interrogatorio, y el cual pretende hacer valer como título ejecutivo, no gener[ó] confesión por parte de la demandante, por consiguiente no cumple con los presupuestos necesarios contemplados en el artículo 422 del C. G. P., es decir, no existe una obligación clara, expresa y exigible», decisión que no fue impugnada (fl. 21, Idem).
3.2.2.- Registro de actuaciones de la página de la Rama Judicial, Sistema Siglo XXI del juicio ejecutivo aquí reprochado (fl. 4, C. Corte).
4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado frente a la determinación proferida el 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito acusado, resulta improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el lapso verificado desde que se dictó la decisión recriminada, habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 24 de octubre de este año (fl. 25, Ibidem), por tanto no cumple con el aludido requisito, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
4.1.- Lo anterior, ya que como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación «el plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia, se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no desde ningún otro acto procedimental» (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).
Y es que, como esta Sala ha venido insistiendo sobre el particular, «[…] la demanda de amparo […] no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento del segundo de los pronunciamientos criticados, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad de este resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C. P.)» (se denota; CSJ SCT3569-2017, 15 mar. 2017, rad. 2017-00657-00), por cuanto que el lapso a tener en cuenta para efectos del cómputo de la inmediatez «se contabiliza desde la precisa fecha en que se emitió la providencia que en cada caso se recrimina» (se subraya, véase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad. 2017-01982-00).
4.2.- Es por eso que la accionante no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, per se, se desestructura. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
4.3.- Sobre este asunto la Sala, ha señalado que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 23 jul. 2015, rad. 01540-00).
4.4.- Aunado a lo anterior, se evidencia que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el gestor no solicitó la aclaración o adición del auto, pues al considerar que la jueza del circuito encartada «evad[ió] definir mediante decisión motivada, si existió o no una aceptación de la deuda por parte de la señora Laddy Castilla Vaca» y que, como consecuencia de la omisión, no pudo adelantar el cobro compulsivo correspondiente, debió efectuar ese pedimento ante el fallador natural de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que prescriben, respectivamente que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia», y que «[l]os autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término».
Por tanto, pudo acudir ante la jueza recriminada, para elevar el reproche aquí formulado, y no lo hizo, contrario sensu, desperdició los recursos jurídicos que tenía a su alcance, y dejó fenecer los términos procesales para que pudiera plantear sus argumentos, por tanto, no puede reclamar por vía de tutela lo que allí omitió.
5.- En cuanto a la queja enfilada en contra del auto dictado el 27 de septiembre de 2018 por el despacho municipal enjuiciado, advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad exigido para el éxito del amparo invocado, toda vez que, a pesar de que el accionante quedó debidamente enterado de la determinación reprochada, guardó silencio, cejando recurrir la decisión adoptada concerniente con la negativa de librar mandamiento de pago, habida cuenta que contra esa determinación procedía el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido por el numeral 4º del artículo 321 del C. G. P.
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle a las células judiciales acusadas las razones de su inconformidad y reclamarles en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer los términos procesales para que pudiera plantear sus argumentos y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desperdiciadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.
5.1.- En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la improcedencia de la acción de tutela, ya que si el ordenamiento legal dispone los instrumentos jurídicos para el resguardo de esos derechos al interior de los juicios cuestionados, es aquellos a los que debió acudir y no a este medio constitucional, que no ha sido consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona la protección inmediata de prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce.
5.2.- La Sala, en supuestos similares ha indicado que:
6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA