STC16602-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16602-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03853-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela impetrada por Milton Augusto Morales Tello frente a los Juzgados Segundo Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito, ambos de Popayán; extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión de los dos juicios adelantados al petente, uno, por los delitos de “gestión indebida de recursos sociales en concurso con el de concierto para delinquir” y, el otro, por “estafa agravada y urbanización ilegal, en concurso de conductas punibles”.

1. ANTECEDENTES

1. El quejoso exige la protección de los derechos al debido proceso, libertad y contradicción, presuntamente lesionados por los accionados.

2. De lo indicado en el libelo genitor y de las pruebas aportadas se constata que en esos dos juicios seguidos al querellante, se reitera, uno, por “gestión indebida de recursos sociales en concurso con el de concierto para delinquir”, y, el otro, por “estafa agravada y urbanización ilegal, en concurso de conductas punibles”, el sindicado formuló recursos de casación contra las sentencias condenatorias de segundo grado dictadas en ellos, siendo inadmitidas las demandas con las cuales pretendió sustentar esas impugnaciones el 24 de febrero y 30 de noviembre de 2016, respectivamente.

Por estimar que en esas causas fue juzgado por los mismos hechos, el tutelante presentó un hábeas corpus, denegado en ambas instancias.

3. En desacuerdo con dichas providencias y por insistir en tal falencia, Milton Augusto Morales Tello incoa la presente salvaguarda y requiere, concretamente, disponer su excarcelación.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán realizó un recuento de su gestión y aseguró no haberle violado prerrogativa alguna al interesado.

La titular del estrado Sexto Penal del Circuito de la misma localidad memoró la actuación desarrollada en el comentado hábeas corpus y requirió desestimar esta protección por cuanto tal “(…) dependencia judicial no (…) ha menoscabado [los] derechos y garantías invocadas por [e]l accionante”.

La Sala de Casación Penal guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Referente a los dos aludidos juicios penales adelantados al señor Morales Tello y culminados con providencias inadmisorias de las citadas demandas de casación emitidas el 24 febrero y 30 de noviembre de 2016, el amparo no sale avante por incumplir el presupuesto de la inmediatez, por cuanto fue incoado tardíamente el 5 septiembre de 20181, esto es, casi veintidós (22) meses después de proferido el último de los referidos pronunciamientos, término que supera ampliamente el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir al ruego en estudio.

En no pocas ocasiones, esta Corte ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.

Si el interesado se demoró para formular esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en garantías fundamentales.

2. Referente al hábeas corpus, el amparo también fracasa, por cuanto al juzgador de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en acciones de naturaleza similar, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho a la “libertad” invocado, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios, cuya interposición ya fue agotada por el quejoso.

3. Al margen de lo precedente, examinado el proveído mediante el cual el Juez Sexto Penal del Circuito de Popayán confirmó la negativa expedida en primer grado frente al citado “hábeas corpus”, no emerge anomalía de índole alguna.

Nótese, el ad quem memoró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 11 de junio de 2014, sentenció a Milton Augusto Morales Tello a 84 meses de prisión por los ilícitos de “estafa agravada y urbanización ilegal”; y que el Juez Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad condenó3 al aludido sujeto a 50 meses de cárcel por “gestión indebida de recurso sociales y concierto para delinquir”.

Seguidamente, acotó que si bien en ambas causas se materializó un “concurso de delitos”, el mismo comprendió conductas criminales distintas y originó

“(…) la ruptura de la unidad procesal, de que trata el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, y según el caso traído a colación, se consolidó dicha ruptura al tenor de su numeral 3º, que para este caso, el actor aceptó cargos por los delitos de estafa agravada y urbanización ilegal, y no por los demás cargos endilgados en audiencia de formulación de imputación ante [el] juez de control de garantías. En otras palabras, accedió a que finalizare anticipadamente y, con un fallo condenatorio, por los punibles antes ilustrados”.

Atendiendo a lo anterior y luego de transcribir el contenido de la regla 53 del Código de Procedimiento Penal, el juzgador concluyó que al señor Morales Tello no se le quebrantaron garantías con el adelantamiento de esos dos juicios, “mucho menos se le ha privado de manera arbitraria de su libertad”.

4. El recuento de tal providencia reafirma el fracaso de este auxilio, por cuanto no se evidencia infracción de las prerrogativas superiores del tutelante, pues, lo cierto es, el funcionario cognoscente del hábeas corpus explicó con suficiencia las razones por las cuales no había lugar a conceder dicha acción a Milton Augusto Morales Tello, siendo ello, la ausencia de transgresión del principio de “non bis in ídem” invocado por éste.

5. En resumen, la inconformidad del promotor con el señalado proveído no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este ruego porque no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea quebranto alguno a su preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Los argumentos glosados son suficientes para desestimar la salvaguarda deprecada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Milton Augusto Morales Tello frente a los Juzgados Segundo Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito, ambos de Popayán; extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión de los dos juicios adelantados al petente, uno, por los delitos de “gestión indebida de recursos sociales en concurso con el de concierto para delinquir” y, el otro, por “estafa agravada y urbanización ilegal, en concurso de conductas punibles”.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 En esa fecha se presentó la salvaguarda en la Oficina Judicial de Reparto de Popayán, arribando a esta Sala de Casación hasta el 3 de diciembre pasado.

3 Según las pruebas aportadas a esta tutela, esa sentencia se emitió el 21 de agosto de 2014.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.