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Magistrada ponente
STC16600-2018
Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00253-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Wilson Arturo Saray Palacio contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Granada -Meta, vinculándose a las partes e intervinientes en el proceso que ocupa la atención de la Sala.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de los juicios de simulación (rad. 2013-00147), y ejecutivo hipotecario (2012-00188) que se adelantaron ante los despachos acusados.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1.- Que en el año 2012, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la señora María Marcela Pérez, cuyo conocimiento correspondió finalmente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, bajo el radicado 2012-00188-00.
2.2.- Sostuvo, que una vez evacuada la etapa de contestación de la demanda, se «solicitó la aprobación del contrato de dación en pago» que celebró con la ejecutada, en que se acordaron «por las obligaciones vencidas la suma de $70.000.000 y la suma de $50.000.000, como valor adicional al valor del inmueble, para un total de $120.000.000», por lo que el 8 de marzo de 2013, se autorizó la inscripción del acuerdo, y con posterioridad al pago en efectivo de $50.000.000, se solicitó la terminación del proceso.
2.4.- Refirió, que seguidamente los señores Anyi Yormary y Jefferson Stiven Torres Santos, iniciaron un «proceso ordinario de simulación, el día 19 de julio de 2013, en el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta», en su contra y de los señores María Marcela Pérez y Jairo Pajoy, con radicado No. 2013-00147, ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada pretendiendo «que se declare que es simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1577 de 17 de agosto de 2007», así como la correspondiente cancelación, además «que se declare que es simulado el contrato de dación en pago» y la «cancelación de la escritura pública y su registro mediante la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Granada-Meta, ordenó el traspaso e inscripción del inmueble objeto de la presente simulación a favor y nombre del demandado Wilson Arturo Saray Palacio».
2.5.- Señaló, que en sentencia de 29 de septiembre de 2016, el despacho del circuito encartado accedió a lo pretendido, determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de agosto de 2017.
2.6.- Relievó, que tras advertir que el contrato de dación en pago que originó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2012-00188-00, se había declarado simulado, solicitó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada la reactivación de la ejecución, no obstante, su solicitud fue denegada en proveído de 6 de abril de hogaño, decisión que fue confirmada el 31 de julio de esta anualidad, al señalar que la escritura en la que se registró el gravamen que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario se había declarado simulada, de ahí que no resultaba procedente acceder a su requerimiento.
3.- Pidió, conforme a lo relatado, «declarar nulo o sin efecto la cancelación del gravamen de hipoteca elevado por la titular del Juzgado Civil del Circuito de la fecha, sobre la escritura pública No. 1242 de 6 de junio de 2012 de la Notaría única de Granada, base del proceso ejecutivo hipotecario […]» y «ordenar al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, se reactive el proceso ejecutivo hipotecario» (fls. 1-16, C.1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
El despacho del circuito acusado, realizó un recuento sucinto de las actuaciones dentro del sub lite, y puntualizó que «la sentencia proferida tiene la presunción de acierto y legalidad y que se profirió así mismo observando las reglas procedimentales, es decir respetando el debido proceso y el derecho de defensa y que así mismo de esta providencia no se desprende que la misma haya incurrido en algún requisito de procedibilidad, como para que sea quebrada la misma por vía de acción constitucional, para que esto suceda debe brillar al ojo, ser evidente que alguna de las mismas se está presentando» (fls. 265-266, Ibidem).
La célula judicial municipal enjuiciada, aseveró que «el actuar del despacho en cada una de las decisiones tomadas a partir de avocado el conocimiento de las diligencias, son acordes a derecho y amparadas en la normatividad adjetiva vigente para esta clase de procedimiento. Aunado a ello, también fueron proferidas conforme a las decisiones que reposan en el expediente, esto es, por parte del Superior Funcional Juzgado Civil del Circuito y las tomadas por el Honorable Tribunal en segunda instancia y por vía constitucional».
Agregó, que «es del caso manifestar que frente a la decisión proferida en su momento por parte del Juzgado Civil del Circuito dentro del proceso de simulación radicado bajo número 50313310300120130014700, la cual fue objeto de impugnación, NO se evidencia se haya modificado o revocado la decisión de cancelar el gravamen hipotecario» (fls. 278 y 279, Idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «el punto de controversia expuesto por el actor, es un tema que no solo se ha planteado y definido en el escenario natural de debate, sino a través de otra acción de tutela anterior, resultando evidente que las decisiones proferidas por la titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada no han vulnerado los derechos fundamentales del actor, ni se han apartado de la normatividad aplicable, pues le asiste razón a la servidora convocada al referir que no debe contrariar una decisión proferida por el superior funcional o revivir un proceso legalmente concluido, nótese que tal circunstancia fue prevista por el legislador en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, como una causal de nulidad, por manera que acceder a lo pedido por el señor Wilson Arturo Saray Palacio, sí conllevaría al apartamiento del ordenamiento jurídico».
Acotó, que «el accionante ha promovido esta queja constitucional en virtud de la interpretación personal que da a las consideraciones expuestas por esta Corporación el 16 de agosto de 2017, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada dentro del proceso de simulación con radicado 2013-147-01».
Agregó, que «[e]n este punto se debe esclarecer al actor que, el indicar que la declaración de simulación no afectaba el proceso ejecutivo hipotecario, no traduce que el mencionado trámite judicial reviviría omitiendo la etapa procesal en la que fue aportado el contrato de dación en pago para dar por terminado el asunto, por el contrario, lo que significa es que en el caso de proceder la simulación, de ninguna manera se verían afectadas las decisiones que ya se habían proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario, al margen que las hubiese generado el contrato cuya simulación se declaró».
Sostuvo que «las breves razones expuestas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada al negar la reactivación del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2012-188-00, no son caprichosas, antojadizas, ni irracionales y no hay razón suficiente para descalificarlas siendo que no están en desacierto con la Constitución, ni la Ley», y añadió, que «se colige que el desconcierto en que permanece el tutelante, es producto del querer anteponer su criterio frente al del tallador, para lo cual, como es sabido, no está concebido este mecanismo supralegal, máxime, cuando el ordenamiento jurídico ofrece otras vías de carácter declarativo para materializar sus intereses relacionados con demostrar que la señora María Marcela Pérez se ha enriquecido a expensas de su patrimonio» (fls. 286-294, Ibid.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, sin exponer argumento alguno (fl. 294 anverso, Ib.).
CONSIDERACIONES.
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y procedimental, enfila su reproche, de un lado, contra el auto de 31 de julio de 2018, ratificatorio del de 6 de abril de este año, dictado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal acusado, y de otro, contra la decisión proferida el 26 de septiembre de 2016, por el despacho Civil del Circuito de Granada.
3.- De las pruebas aportadas, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:
3.1.- Proceso ejecutivo hipotecario, rad. 2012-00188:
3.1.1.- Demanda radicada por el aquí gestor contra María Marcela Pérez, en la que pretendió «la venta en pública subasta del inmueble descritos en los hechos de la demanda, para que con el producto de la venta se pague al demandante la suma de $60.000.000», más los intereses de mora (fls. 18-20, Ibidem).
3.1.2.- Escritura Pública No. 1.242 de 6 de junio de 2012, de la Notaría única de Granada Meta, por medio de la cual se constituyó «hipoteca de primer grado» en favor del aquí tutelista, sobre el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 236-5978 (fls. 21-24, Idem).
3.1.3.- Mandamiento de pago de 16 de diciembre de 2012, dictado por el despacho municipal enjuiciado de conformidad con el libelo genitor (fl. 31, Ibid.).
3.1.4.- Escrito por medio de la cual se contestó la demanda y se propuso la excepción de fondo de «pago parcial» (fls. 83 y 84, Ib.).
3.1.5.- Memorial radicado por ambos extremos de la Litis, por medio del cual solicitaron la «aprobación de dación en pago», anexando el contrato suscrito (fls. 88-92, Id.).
3.1.6.-Auto de 8 de marzo de 2013, por medio del cual se resolvió «autorizar la dación en pago total pactada entre la demandada maría marcela pérez y el demandante wilson arturo saray palacio», además «oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta), comunicando la presente determinación y comunicando la cancelación de la medida de embargo para que inscriba nuevo propietario al demandante» (fls. 96 y 97, Ibidem).
3.1.7.- Interlocutorio de 19 de abril de ese año, que dispuso «decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación ejecutada» y «ordenar la cancelación de la medida de embargo decretada» (fls. 108-110, Idem).
3.1.8.- Escritura Pública No. 1.858 de 25 de julio de 2013, de la Notaría Única de Granada, en la que se protocolizó la dación en pago tramitada (fl. 137, Ibid.).
3.1.9.- Solicitud de «reactivación de proceso» radicada el 25 de septiembre de 2017 por el aquí accionante ante el Juzgado Promiscuo Municipal, en el que pidió «declarar sin valor y efecto el auto de fecha 8 de marzo de 2013, por medio del cual se había aprobado la dación en pago mencionada en este memorial, la cual fue declarada simulada» y «reactivar el proceso ejecutivo a partir del auto de mandamiento de pago de 16 de octubre de 2012 y en consecuencia ordenar la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro» (fls. 150-152, Ib.).
3.1.10.- Auto de 31 de julio de 2018, por medio del cual se resolvió el mantener el proveído de 6 de abril de este año, que negó la petición elevada, al considerar que «[d]el estudio de la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito, se evidencia en su numeral segundo (fl.93, C1), que se acogieron las pretensiones de la demanda presentada por yeferson estiven torres santos y otra en contra de maria marcela pérez y otros, y declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre ivan dario torres pérez y maria marcela pérez, el 17 de agosto de 2007, sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236.5978, contenido en la EP No. 1577 de la Notada Única de Granada, y como consecuencia de lo anterior, ordenó cancelar el gravamen accesorio de hipoteca realizada por maria marcela pérez, en favor de wilson arturo saray palacio, contenido en la Escritura Publica No. 1242 de fecha 6 de Junio de 2012 de la Notaria Única de Granada».
Agregó, que «[a]sí las cosas, se establece que el mandamiento de pago por la vía Ejecutiva Hipotecaria a que se refiere el presente proceso, fue cimentado en la Escritura Publica 1242 de fecha 6 de junio de 2012, (fl.4-10 c.1), la cual como se ha dicho, fue cancelada por orden judicial, siendo de esta manera imposible acceder a su pretensión, de dejar sin valor ni efecto el acto de dación en pago emitido en su oportunidad por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada y continuar con el proceso ejecutivo hipotecario».
Y, concluyó que «[d]e esta manera, se denegará reponer el aludido auto del -6 de abril de 2018-, toda vez que la decisión tomada en su momento por el Juzgado Civil del Circuito es clara y se encuentra confirmada en su integridad por el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil Familia mediante providencia del 16 de agosto de 2017, no siéndole dable a este Estrado Judicial entrar a controvertir o revivir a capricho del recurrente decisiones ya tomadas y en firme» (fls. 203-205, Ibidem).
3.2.- Proceso de simulación, rad. 2013-00147:
3.2.1.- Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, dentro del juicio ordinario adelantado por Yeferson Estiven Torres Santos y otra, en contra de María Marcela Pérez y el aquí gestor, en la que resolvió:
«primero: declarar no probadas las excepciones de m[é]rito interpuestas por los las demandados dentro del presente proceso, conforme a consideraciones expuestas en la parte motiva.
segundo: acoger las pretensiones de la demanda y en consecuencia declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre ivan dario torres perez y maria marcela perez, el 17 de agosto de 2007, sobre el predio con matricula inmobiliaria 236-5978, contenido en la escritura pública No. 1577 de la Notaría de Granada y como consecuencia de lo anterior, cancelar el gravamen accesorio de hipoteca realizado por maria marcela perez en favor de wilson arturo saray palacio, contenido en la escritura Pública No. 1242 del 6 de junio de 2012, de la notaría de Granada, tal como quedó expuesto en la parte considerativa.
tercero: declarar absolutamente simulado el contrato de dación en pago suscrito entre maria marcela perez a favor de wilson arturo saray palacio, aprobado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, protocolizado mediante la escritura pública No. 1858 del 25 de julio de 2013 de la notaría de Granada.
quinto: levantar la inscripción de la demanda. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín», decisión que fue apelada por el aquí convocante (fls. 195-197, C. 1).
3.2.2.- Fallo proferido el 16 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual confirmó la decisión del a-quo (fls. 199 y 200, Idem).
4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Corte que frente a la queja puntualmente enfilada, que lo es en contra de la decisión de 29 de septiembre de 2016, dictada por el despacho del circuito acusado, el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio lapso verificado desde que se dictó la determinación aquí recriminada (y ello aun si, en gracias de discusión se tuviere en cuenta la fecha en que tal cobró ejecutoria), habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 18 de septiembre de 2018 (fl. 232, Ibidem), por tanto no cumple con el aludido requisito, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
4.1.- Lo anterior, ya que como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación «el plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia, se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no desde ningún otro acto procedimental» (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).
Y es que, como esta Sala ha venido insistiendo sobre el particular, «[…] la demanda de amparo […] no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento del segundo de los pronunciamientos criticados, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad de este resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C. P.)» (se denota; CSJ SCT3569-2017, 15 mar. 2017, rad. 2017-00657-00), por cuanto que el lapso a tener en cuenta para efectos del cómputo de la inmediatez «se contabiliza desde la precisa fecha en que se emitió la providencia que en cada caso se recrimina» (se subraya, véase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad. 2017-01982-00).
4.2.- Es por eso que el accionante no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, per se, se desestructura. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
4.3.- Sobre este asunto la Sala, ha señalado que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 23 jul. 2015, rad. 01540-00).
5.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento proferido el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal enjuiciado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga prima facie, la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que le fue desfavorable.
5.1.- En efecto, la decisión del despacho acusado de negar la «reactivación» del juicio ejecutivo hipotecario sub lite, que el tutelista otrora había iniciado en contra de María Marcela Pérez, se fundamentó en lo ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Granada dentro del proceso de simulación que este adelantó, en el que, entre otras cosas, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa del cual dimanó el gravamen hipotecario accesorio recogido en la Escritura Pública No. 1242 de 6 de junio de 2012, siendo dicha circunstancia por la cual, la célula judicial municipal acusada, advirtió que el mandamiento de pago que se había librado con base en el antedicho documento escritural dentro compulsivo sub judice, por sustracción de materia, había perdido aptitud jurídica, según así fue declarado judicialmente, móvil por el que resultaba imposible «reactivar» el litigio en tanto no obra título alguno que soporte el recaudo, según se entenderá.
El anotado entendido, a fortiori, se realza por cuanto que, valga acotarlo, el mentado pleito hipotecario fue terminado por pago y por ende archivado, de manera que bajo ese preciso prisma tampoco es dable la reactivación instada por cuanto que conforme al numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, se genera nulidad cuando «el juez […] revive un proceso legalmente concluido».
5.2.- Por lo tanto, se evidencia que el despacho acusado no actuó caprichosamente, y la decisión reprochada no luce arbitraria, independientemente que la Corte prohíje la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, por no ser este el escenario idóneo para lo propio, ya que la decisión se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).
6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA