STC16397-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC16397-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-01000-01
(Aprobado en sesión de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional, todos de Risaralda, así como las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida administración de justicia», supuestamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no cumplir con los términos procesales en el marco de las acciones populares que promovió contra Audifarma S.A., identificadas con los radicados No. 2018-00791-00 y 2018-00796-00.

De este modo, solicita entonces, que se ordene a dicho estrado, «proferir auto alguno» en los referidos asuntos; «consign[ar] en derecho por qué no gusta [de] cumplir los términos perentorios en las acciones populares»; «brind[ar] copia física gratis de todo lo actuado en esta tutela»; «se escanee copia de [su] tutela y del fallo a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com»; «se pruebe» que se informó de la tutela a los terceros interesados; y, que se vincule al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y Sala Disciplinaria de la ciudad de Pereira, para que «aporten copia de las solicitudes de vigilancia judicial y administrativa contra la tutelada» (fls. 1 y 3, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó, que el aquí accionante no ha solicitado vigilancia administrativa de los procesos objeto de cuestionamiento, y aunque sí lo ha hecho respecto de otros asuntos, éstas le han sido rechazadas, sin que haya mostrado inconformidad alguna frente a lo resuelto, de modo que lo afirmado por aquél constituye un «presunto abuso del derecho» (fls. 9 y 10, ibíd.).

b). El Procurador Regional de Risaralda pidió su desvinculación del presente trámite, en razón a que solo interviene en asuntos como los aquí cuestionados cuando se «considera conveniente», y mediante la verificación del respectivo pacto de cumplimiento que llegare a suscribirse (fl. 15, ib.).

c). La secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó, que los asuntos constitucionales criticados fueron acumulados y admitidos con auto del 31 de octubre del año que avanza (fl. 28, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras advertir que «de las copias remitidas salta a la vista que el accionante ningún requerimiento le hizo al despacho judicial para que impulsara los procesos y resolviera sobre la admisibilidad de las demandas, es decir, omitió la gestión pertinente dentro del proceso mismo, antes de acudir a este excepcional mecanismo. Sobra decir, que ningún perjuicio irremediable se ha invocado, y menos aún se ha demostrado, que permita la intrusión de la Sala en aquella actuación de manera prematura. Esta situación, al margen de que en la actualidad con la admisión de las demandas (fl. 21) se superó el hecho que transgrede el derecho fundamental al debido proceso del que es titular el accionante, hace improcedentes las acciones de tutela que aquí se conjuran» (fls. 30 al 32, Cit.)

LA IMPUGNACIÓN

La promovió el gestor del amparo, sin esgrimir motivo alguno de inconformidad (fl. 34, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto se observa, que lo pretendido por el señor Javier Elías a través de este mecanismo especial, en últimas, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, proferir de manera inmediata el proveído que corresponda dentro de las acciones populares por él promovidas frente a Audifarma S.A. (2018-00791-00 y 2018-00796-00), pues en su sentir, dicha autoridad no cumple con los términos que para ello establece la Ley 472 de 1998.

3.1. El 19 de octubre del año en curso fueron sometidas a reparto dos demandas con que el aquí interesado reclamó de Audifarma S.A., la construcción de «un baño público en el inmueble que ocupa y que sea apto para ser empleado por ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas» (fl. 19, cdno. 1).

3.2. Asignados ambos asuntos a la sede judicial aquí criticada, el día 22 siguiente ingresaron al despacho para lo pertinente (fl. 20, ibídem).

3.3. El día 26 del mismo mes y año el promotor del amparo interpuso éste ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (fl. 4, ibíd.).

3.4. Con auto del pasado 31 de octubre, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada localidad acumuló las acciones populares en comento a las identificadas con los consecutivos No. 2018-00792-00, 2018-00793-00, 2018-00794-00, 2018-00795-00 y 2018-00797-00, y así mismo, las admitió a trámite (fls. 21 al 23, ib.).

4. Bajo este panorama, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, porque una vez promovida la tutela, pero antes de ser emitida la presente decisión de fondo frente a la misma, el Despacho Civil del Circuito accionado emitió la determinación reclamada por el gestor, dando curso legal a las referidas acciones populares.

5. De cara a lo anterior, considera la Sala que el hecho que dio origen a la presente queja se encuentra superado, cumpliéndose con ello el propósito de lo reclamado por este mecanismo, motivo por el que, sin duda, ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.

Sobre ese particular, la Sala ha dicho:

«El hecho superado (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (reiterado recientemente en CSJ STC7327-2018).

6. Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud del quejoso tendiente a que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y Sala Disciplinaria de la ciudad de Pereira, «aporten copia de las solicitudes de vigilancia judicial y administrativa contra la tutelada», no cabe duda la improcedencia de dicho ruego en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo especial, pues de las pruebas arrimadas a las diligencias no se avizora que el interesado haya elevado petición alguna al respecto ante esa autoridad, máxime cuando ni siquiera se advierte cómo la falta de tal acreditación por parte de dicha autoridad, pueda afectar las garantías superiores del promotor.

7. Finalmente, en cuanto a la solicitud para que «se pruebe» al actor el enteramiento a los terceros interesados en éste trámite, se le pone de presente a éste que el expediente constitucional está a su disposición para que verifique las actuaciones procesales que considere del caso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por Secretaría remítase al correo electrónico del accionante, copia de la presente providencia, y remítanse a costa del mismo las copias que éste solicite.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA